| Caso
Fibraca
(Corte Sup, 07/07/1993 - Fibraca Constructora SCA vs. La comisión
técnica mixta de Salto Grande. ). Fallos T. 316, P. 1669.
Fallo de la corte suprema: Buenos Aires, 7 de julio de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la causa Fibraca Constructora S. C. A. c/ La comisión
técnica mixta de Salto Grande", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la decisión del Tribunal Arbitral de
Salto Grande que rechazó el recurso extraordinario deducido
por el perito contador, Arturo José Vázquez Ávila,
por considerar que sus decisiones son totalmente independientes
de la jurisdicción argentina, como consecuencia de la inmunidad
que en esta materia goza la organización intergubernamental,
el apelante dedujo la presentación en examen.
2º) Que en el art. 4º del Acuerdo de Sede, aprobado por
la ley 21756, se establece que "La Comisión, sus bienes,
documentos y haberes, en cualquier parte de la República
Argentina y en poder de cualquier persona gozaran de inmunidad contra
todo procedimiento judicial o administrativo, excepto en los casos
especiales en que aquélla renuncie expresamente a esa inmunidad".
Dicho acuerdo es un tratado en los términos del artículo
2º, inc 1º, ap. a), de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados; esto es, un acuerdo internacional celebrado
por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional,
más allá de la denominación particular que
las partes le asignaron.
3º) Que la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados -aprobada por ley 19865, ratificada por el Poder Ejecutivo
Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero
de 1980- es un tratado internacional, constitucionalmente válido,
que en su Art. 27 dispone: "Una parte no podrá invocar
las disposiciones de su derecho interno como justificación
del incumplimiento de un tratado". La necesaria aplicación
de este artículo impone a los órganos del Estado Argentino
-una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales-
asignar primacía a los tratados ante un eventual conflicto
con cualquier norma interna contraria.
Esta conclusión resulta la más acorde a las presentes
exigencias de cooperación, armonización e integración
internacionales que la República Argentina ha hecho propias
y elimina la eventual responsabilidad del Estado por los actos de
sus órganos internos.
4º) Que la doctrina que emana de Fallos: 305:2150 no resulta
aplicable al caso toda vez que, en dicho precedente, el Tribunal
declaró la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley
21756 por considerar que vulneraba el derecho a la jurisdicción
amparado por nuestra Constitución Nacional en razón
de que, al momento de los hechos, la organización internacional
no contaba con procedimientos apropiados para dirimir los conflictos.
Por el contrario, en el sub. examine, la obligación que trae
aparejada la inmunidad de jurisdicción de contar con procedimientos
convenientes para la solución de las controversias en las
cuales sea parte la organización encuentra adecuada satisfacción
en el Tribunal Arbitral creado para tales fines. No puede, por tanto,
alegarse válidamente privación de justicia ya que
existe una jurisdicción internacional aceptada por nuestro
país y a la que las partes voluntariamente se sometieron
y menos aún, pretender que esta Corte, sobre la base de las
argumentaciones desarrolladas por el recurrente, revise la decisión
del Tribunal Arbitral pues ello entra en contradicción con
el espíritu de la norma internacional que ambas partes acordaron.
En efecto, las objeciones del apelante, que sólo están
dirigidas a cuestionar la no aplicación de determinado régimen
legal al estimar su remuneración por la tarea pericial desarrollada,
no pueden ser atendidas pues su tratamiento presupone la existencia
de una jurisdicción nacional.
5º) Que, en consecuencia, descartada la hipótesis que
justificó la solución de Fallos: 305:2150 y no habiéndose
impugnado constitucionalmente ni los tratados constitutivos de la
organización intergubernamental, ni el acuerdo de sede, sólo
cabe concluir que la inmunidad de jurisdicción de que goza
la comisión técnica mixta de Salto Grande impide la
revisión del laudo por este Tribunal.
Por ello, se desestima la presentación efectuada. Notifíquese
y oportunamente archívese.
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INFORMACION PERTENECIENTE
AL ARTICULO DEL DR LUIS MUJICA SOBRE "SALTO GRANDE" EN
SECCION
SITUACION AMBIENTAL ARGENTINA
CORRESPONDIENTE A www.dsostenible.com.ar
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