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forma parte de la documentación producida por los consultores
de las Unidades Técnicas Federal y Provinciales del PRODIA
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PERTENECIENTE A LA SECCION SITUACION AMBIENTAL ARGENTINA PROGRAMA
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NORMATIVA
AMBIENTAL COMPARADA
ASPECTOS METODOLOGICOS PARA LA ZONIFICACION Y USO DEL SUELO
El objetivo de la
consultoría es el análisis comparativo de la normativa vigente
a nivel nacional en materia de usos del territorio y la legislación
equivalente de otros países cuya semejanza o pertinencia pudieran
hacerla provechosa.
Cabe destacar que en el análisis de la normativa de otros países
con el fin de compararla a la nacional, es necesario tener en cuenta el
régimen administrativo de gobierno que aplicará las normas.
En este sentido, para la elección de los casos a analizar se pueden
utilizar dos criterios: uno puede ser elegir países con regímenes
similares; otro, ampliar el análisis a sistemas de organización
administrativa diferente. Se optó por este último tomando
dos países, uno con un sistema federativo como el nuestro, el Brasil,
y otro con un sistema de gobierno central como es Francia.
El análisis del contenido de esas normas se realizó desde
un enfoque espacial, es decir, que dentro de la vasta legislación
que tiene por objeto proteger al ambiente, se tuvieron en cuenta, además
de los principios básicos, aquellas disposiciones que plantean
la zonificación para regular los usos del suelo, como estrategia
de ordenamiento ambiental con el fin de prevenir el deterioro, mantener
la calidad o revertir los efectos nocivos de las actividades humanas sobre
el ambiente.
Finalmente, se realizó una evaluación, descripción
y propuestas referentes a los aspectos metodológicos para el desarrollo
de un Sistema de Control Ambiental en lo atinente a la Zonificación
y Uso del Suelo.
Para una mejor comprensión de los objetivos de la consultoría,
se incluye como Anexo un Cuadro de Síntesis comparativo de la normativa
de la Argentina, Brasil y Francia.
Marco de Referencia
En nuestro país no existe una legislación marco ni una tradición
arraigada respecto al requerimiento de ordenamiento territorial; encontramos
en cambio normas que inciden en este ordenamiento a través de la
regulación de actividades sectoriales y en cuya aplicación
se discriminan áreas con ciertas características de homogeneidad.
El ordenamiento o la ordenación territorial constituye una herramienta
del ordenamiento ambiental y como tal al servicio de los objetivos de
protección o recuperación de la calidad del ambiente. En
nuestro país, se intentó, en contadas oportunidades, un
ordenamiento del medio físico, a nivel nacional o regional, pero
los objetivos estaban orientados al desarrollo económico o a la
eficiencia de la inversión, considerando, en el mejor de los casos,
algunas limitaciones ambientales.
En las áreas urbanas, tal vez por la coexistencia de muy variadas
actividades e intensidades del uso del suelo, las normas de regulación
del uso del suelo resultan de aplicación generalizada, dependiendo
su complejidad del tamaño y jerarquía de la ciudad.
El carácter de las normas y los efectos que de ellas se esperan
dependen de muchos factores entre ellos: el sector de actividad regulado,
el organismo de aplicación, las características del medio
socio-económico. Pueden ser de carácter indicativo, para
orientar las acciones públicas o privadas, o tener carácter
prescriptivo en cuyo caso deben están acompañadas de procedimientos
que establezcan las condiciones a cumplir para obtener el permiso o la
habilitación de uso.
Respecto de las áreas sobre las que se aplican, surge una primera
clasificación en función de la densidad y el tipo de actividad
que se desarrollan en ellas.
· Areas urbanas. Alta densidad y actividades del sector secundario
y terciario.
· Areas rurales. Baja densidad y predominio de actividades primarias.
El objeto de la regulación es, en un caso, el suelo como soporte
y en el otro, como recurso. Esto no excluye que las áreas rurales
estén surcadas por tendidos viales o de infraestructura y tengan
instalaciones puntuales, de equipamiento o producción, que utilizan
el suelo como soporte, pero lo que caracteriza a las actividades localizadas
en áreas rurales es el aprovechamiento de los recursos naturales.
Acerca de la Normativa vigente a Nivel Nacional:
Areas urbanas.
Casi todas las normas de uso del suelo que rigen en los distritos urbanos
son de carácter local (municipales). Desde el punto de vista del
zoneamiento, el Código de Planeamiento Urbano (Ord. Nº 33.387),
es la norma más importante vigente en la Ciudad de Buenos Aires;
en él se establecen Distritos diferenciados en los cuales se permite
la localización de distintas actividades de acuerdo a las características
predominantes del mismo y con cierta densidad de ocupación. Este
criterio es semejante en la normativa de todos los gobiernos locales.
A nivel provincial, la única legislación vigente en la materia
es la de la Provincia de Buenos Aires (Decreto-Ley Nº 8.912/70 de
Zonificación y Uso del Suelo).
A nivel nacional, se han desarrollado diversas iniciativas, alcanzando
algunas estado parlamentario, en la intención de establecer una
legislación de base en materia de Urbanismo y Uso del Territorio.
Ninguna ha completado el ciclo para su sanción y puesta en vigor.
Areas rurales.
En las áreas rurales encontramos situaciones diversas en cuanto
al objeto de la norma; en algunos casos se orienta a la protección
de la biodiversidad y el patrimonio paisajístico y en otros al
manejo de los recursos o a la regulación de las actividades económicas
derivadas.
Se recopilaron normas de nivel nacional, que directa o indirectamente
inciden sobre los usos del suelo, Leyes y Decretos del PEN y las Resoluciones
de los organismos encargados de su aplicación.
Las leyes precursoras en materia de conservación de los recursos
son dos: la Ley 13.273, de Defensa de la Riqueza Forestal y la Ley 23.351,
Régimen Legal de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales. A estas dos se le agregaron en este análisis dos leyes
destinadas a la aplicación de incentivos a la actividad agrícola,
basadas en el recurso suelo, pero con dos concepciones diferentes. La
Ley 22.211, Régimen Promocional destinado a incrementar la producción
agropecuaria y la Ley 22.428, de Fomento a la Conservación de Suelos.
Todas estas leyes caracterizan o se aplican sobre zonas con ciertos criterios
de homogeneidad, son de nivel nacional pero las provincias han adherido
a ellas y su efectiva vigencia depende de la disponibilidad de los recursos
para hacer efectivas las acciones o los regímenes de incentivos
que ellas prescriben.
Sector Forestal.
La Ley 13.272, de Defensa de la Riqueza Forestal, fue sancionada en el
año 1949, y su vigencia nunca fue plena por la falta de una adecuada
reglamentación
En su art. 1°. declara de interés público la defensa,
regeneración, mejoramiento y ampliación de los bosques,
así como la promoción del desarrollo e integración
adecuada de la industria forestal. También establece que el ejercicio
de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privada
o pública queda sometido a las disposiciones de esta Ley. Lo dispuesto
en este artículo somete la aplicación de esta Ley a una
primera zonificación: bosques y tierras forestales.
Establece dos regímenes forestales, el común y el especial,
discriminando normas para cada caso y sobre qué categoría
de bosque se aplica. Queda claro que la efectiva aplicación de
las disposiciones de la ley depende de una adecuada zonificación.
En algunos casos en que se impone, en caso de venta, la obligación
de informar sobre el régimen a que está sometida la propiedad,
se deriva la necesidad de incluir las restricciones al dominio en los
registros catastrales.
Todas estas disposiciones estaban sujetas, en cuanto a su efectiva aplicación,
a una adecuada reglamentación. Esta Ley tuvo reglamentaciones parciales
siendo la Administración General de Bosques, organismo de aplicación,
la encargada de elaborar "racional y metódicamente la reglamentación
definitiva, unificando y actualizando las numerosas disposiciones en vigencia
sobre la materia". El Reglamento de la Administración General
de Bosques fue aprobado por Decreto 14.158, del 17 de junio de 1949.
En el año 1973 la Ley 20.531 introduce algunas modificaciones en
la Ley de Defensa de la Riqueza Forestal. Las más importantes son:
· La inclusión de la promoción y desarrollo de la
industria forestal como de interés público (art. 1°).
· Otorgar al órgano de aplicación la facultad de
adoptar medidas de previsión que aseguren el abastecimiento de
materia prima a la industria.
· La creación del Instituto Forestal Nacional, con carácter
autárquico, que se constituye en el organismo de aplicación
de la Ley en reemplazo de la Administración General de Bosques.
La Ley 20.531 otorga al IFONA naturaleza, estructura, misiones y funciones
semejantes a las de la AGB; sin embargo, no las desarrolla con el detalle
y la rigurosidad del Decreto 14.158. De hecho el IFONA, en la aplicación
de la Ley, se orienta al cumplimiento de la promoción de la producción
de madera y consecuentemente de la industria forestal más que a
la defensa, regeneración, mejoramiento y ampliación de los
bosques como recurso integral.
El IFONA fue disuelto por el Decreto de Reforma Administrativa y sus funciones,
que en un principio asumió la SRNYAH, se dispersaron en distintos
organismos. Así lo referido a investigación lo lleva adelante
el INTI a través del CITEMA (Centro de investigaciones tecnológicas
de la madera) y el IASCAV (Instituto argentino de sanidad y calidad vegetal).
Los sistemas de promoción, en cambio, se han aplicado en el ámbito
de la Secretaría de Agricultura, Ministerio de Economía,
se refieren a desgravaciones impositivas, crédito fiscal y regímenes
de promoción que otorgan beneficios por hectárea forestada.
La aplicación de estas normas exigió algún tipo de
discriminación espacial y si bien cada caso es tratado en particular
existen lineamientos generales que representan criterios de zonificación.
La Comisión
Nacional de Bosques, en cambio, sigue funcionando en coordinación
con esta Secretaría, habiéndose realizado recientemente
la reunión N° 203. Cabe destacar que en la misma participan
representantes de todas las provincias (la Ley 13.273 cuenta con la adhesión
de todas ellas) además de representantes del sector privado, cámaras
de productores, y otros organismos del sector público.
En cuanto a los regímenes de promoción, implementados por
la SAGYP, se encuentran la Resolución 778/92, Régimen de
Promoción de Plantaciones Forestales realizadas en 1992, y las
Resoluciones 845 y 846/92 en las que se discriminan las condiciones para
acogerse a dicho Régimen según distintos factores; propone
una primera gran división según que se trate de una plantación
de secano o en zona de riego.
Areas protegidas
Respecto de las Áreas Protegidas nuestro país tiene una
larga tradición y experiencia originada en la iniciativa del Perito
Francisco Moreno quien oportunamente donara tierras, que la Nación
le otorgó por servicios de peritaje, con cargo para la creación
de un Parque Nacional. Si bien en aquel momento la biodiversidad no era
un valor explícito, él plantea intuitivamente la valoración
integral del paisaje y expresa la voluntad de preservarlo para el disfrute
de las generaciones futuras.
¤ Ley 22.351, establece el Régimen legal de Parques Nacionales,
Monumentos naturales y Reservas Nacionales.
En el título de la ley se advierte una primera categorización
de las áreas o bienes sobre los que tiene jurisdicción la
Administración Nacional de Parques y el texto la confirma estableciendo
definiciones y condiciones de uso para cada categoría. Más
recientemente, por decreto del Poder Ejecutivo, se incorporan tres categorías,
adoptando la orientación consagrada al respecto por organismos
internacionales.
Las categorías establecidas por la Ley son:
· Parques nacionales: áreas a conservar en su estado natural,
que sean representativas de una región fitogeográfica y
tengan atractivo en bellezas escénicas o interés científico.
· Monumentos Naturales: áreas, cosas, especies vivas de
animales o plantas de interés estético, valor histórico
o científico a los cuales se les acuerda protección absoluta.
· Reservas Nacionales: áreas que interesan para: la conservación
de sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas protectoras del
Parque Nacional contiguo o la creación de zonas de conservación
independientes cuando la situación existente no requiera o admita
el régimen de Parque Nacional.
Por Decreto 2148/90 se establece la creación de la categoría:
· Reservas Naturales Estrictas, que corresponde al tipo de área
protegida que ofrezca las máximas garantías para la conservación
de la biodiversidad biológica argentina. Serán protegidas
como tales las áreas de dominio nacional, de gran valor biológico,
que sean representativas de los distintos ecosistemas del país
o que contengan importantes poblaciones animales o vegetales autóctonas.
El Decreto 453/94 incorpora dos nuevas categorías:
· Reservas Naturales Silvestres : son áreas de extensión
considerable que conservan inalterada o muy poco modificada la cualidad
silvestre de su ambiente natural y cuya contribución a la conservación
de la biodiversidad biológica resulte particularmente significativa
en virtud de contener representaciones válidas de uno o más
ecosistemas, poblaciones de animales o vegetales valiosas a dicho fin,
a las cuales se le otorgue especial protección para preservar la
mencionada condición.
· Reservas Naturales Educativas: áreas que por sus particularidades
o por su ubicación contigua o cercana a las Reservas Naturales
Estrictas o Silvestres, brinden oportunidades especiales de educación
ambiental o de interpretación de la naturaleza.
Los Parques Nacionales deberán ser mantenidos sin otras alteraciones
que las necesarias para asegurar su control, la atención al visitante
y aquellas que correspondan a medidas de Defensa Nacional.
Los Monumentos Naturales
son inviolables no pudiendo realizarse en ellos o respecto de ellos actividad
alguna con excepción de las inspecciones oficiales e investigaciones
científicas permitidas por la autoridad de aplicación y
las necesarias para su cuidado y atención de los visitantes.
En las Reservas nacionales recibirán prioridad la conservación
de la fauna y de la flora autóctona, las principales características
fisiográficas, las bellezas escénicas, las asociaciones
bióticas y el equilibrio ecológico.
Las Reservas Naturales Estrictas tienen por objetivo el mantenimiento
de la diversidad biológica, tanto la genética como la específica
y la de los ecosistemas; la preservación integral y a perpetuidad
de las comunidades bióticas y de las característics fisiográficas
de sus entornos.
Como se puede apreciar todas las disposiciones dependen de la definición
de zonas dentro de las áreas bajo jurisdicción de la APN.
Como se ha verificado una tendencia a que dichas áreas sean, además,
de dominio nacional, resulta que las prescripciones deben ser cumplidas
por la misma APN y eventualmente por los visitantes. De esta manera el
control de estas áreas resulta relativamente simplificado aunque
no existan documentos gráficos convenientemente elaborados para
la aplicación de las prescripciones antes comentadas..
Sin embargo hay dos cuestiones que merecen una reflexión: por un
lado, la efectiva aplicación de restricciones al uso de algunos
recursos por parte de los pobladores, y, por otro, la contigüidad
a territorios que, por no haber tenido ninguna norma sobre la conservación
del paisaje, presentan condiciones ambientales y actividades absolutamente
distintas.
Respecto a los pobladores, estos suelen ser comunidades autóctonas
y la tendencia manifiesta en la Ley es a la expulsión de los mismos
fuera de las áreas protegidas. La zonificación de las áreas
periféricas como de amortiguación y la aplicación
de normas que promuevan usos compatibles o complementarios y técnicas
de manejo sostenible que tiendan a minimizar los impactos sobre las condiciones
ambientales de las áreas protegidas podría permitir una
relación más fructífera con la comunidad y los gobiernos
locales o provinciales.
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LA
OPINION DE DSOSTENIBLE NO
NECESARIAMENTE COINCIDE CON LA OPINION DE LOS COLUMNISTAS. A RAIZ DE
CUALQUIER NOTA PUBLICADA EN ESTA PAGINA SE CONCEDERA DERECHO A REPLICA
A QUIEN LO SOLICITE CON LA FINALIDAD DE MOSTRAR OTRO ENFOQUE SOBRE EL
MISMO TEMA, ENRIQUECIENDO DE ESTA MANERA, LOS DEBATES QUE SE GENEREN
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Sector Agropecuario
¤ Ley 22.211, Régimen Promocional destinado a incrementar
la producción agropecuaria.
El objetivo explícito de la Ley (Mensaje del Ministro de Economía
al Poder Ejecutivo) es el aumento de la producción principalmente
por la vía de expandir la superficie destinada a la explotación
agropecuaria mediante la incorporación de tierras de baja productividad.
Se definen como tales a aquellas tierras en las que existan definidas
condiciones de aridez, anegamiento o salinidad y las superficies boscosas
naturales, con o sin condiciones de aridez, en las cuales sólo
es posible incrementar la producción vegetal o animal mediante
inversiones adecuadas a esos fines. Se incluyen explícitamente
las tierras ubicadas en áreas de frontera y en la Patagonia donde
pueda incrementarse la producción mediante la incorporación
de tecnologías adecuadas; esta explicitación es claramente
redundante, y parecería responder a la necesidad de ajustarse a
las directivas vigentes en la época, vinculadas con criterios de
seguridad nacional (art.2°).
En los casos de tierras con limitantes por anegamiento, salinidad o cobertura
boscosa natural, las inversiones deben incluir necesariamente las obras
y acciones que eliminen las condiciones limitantes (art.3°).
Como dato relevante, respecto a la zonificación que presupone la
aplicación de la Ley, puede decirse que los atributos de homogeneidad
se refieren a variables de distinta naturaleza y que no se corresponden,
necesariamente, con condiciones ambientales similares.
El Dto.1848, reglamentario de la Ley, al especificar las obras y acciones
destinadas a eliminar las condiciones limitantes (art.3° de la Ley),
para los casos de tierras con problemas de anegamiento o salinidad, excluye
de los beneficios a "la simple implantación de especies vegetales
adaptadas o cualquier manejo de la vegetación natural como únicas
prácticas, aunque aumenten la productividad...". Para los
casos de tierras con cobertura boscosa natural, exige el desmonte en proporciones
que varían según el tipo de explotación de que se
trate: si las tierras fueran a ser destinadas a agricultura o implantación
de pasturas artificiales, el desmonte no puede ser inferior al 90% de
la superficie total; para el aprovechamiento de pasturas naturales, 60%,
y para el aprovechamiento forestal, "la supresión de toda
la vegetación leñosa que impida la implantación,
posterior crecimiento y los correspondientes cuidados culturales de la
especie arbórea útil". Se prevé que "si
por razones de manejo y conservación de suelos dichos porcentajes
debieran reducirse, el recurrente deberá justificarlo".
Resulta evidente que lo que se promueve es la expansión del modo
de producción propio de la pampa húmeda a tierras con condiciones
agroecológicas distintas. Con independencia de las menciones, formuladas
al pasar, de las "normas conservacionistas" o de los criterios
de "conservación de suelos", tanto la Ley como su Decreto
reglamentario apuntan a imponer prácticas productivas si no directamente
perniciosas al menos poco adecuadas para las "tierras de baja productividad"
cuya producción se pretende incrementar.
Conservación
de Suelos.
¤ Ley 22.428 de fomento de la conservación de suelos.
La materia sobre la que norma es de competencia provincial, por lo que
esta Ley nacional requiere -y así lo prevé su texto- la
adhesión de las provincias (art.2°).
El objetivo perseguido es la conservación de la capacidad productiva
de los suelos de uso agropecuario y, en caso necesario, su recuperación,
cuando se encuentren degradados por efecto directo o indirecto de la acción
humana; no alcanza, por lo tanto, a los casos en que tal deterioro deriva
de fenómenos estrictamente naturales.
Se trata de implementar un sistema complejo, con la participación
de la autoridad nacional (Secretaría de Agricultura), los organismos
nacionales que entienden en el tema, las autoridades provinciales y, fundamentalmente,
los propios productores, cuya organización a este efecto se promueve
explícitamente.
La base de tal sistema es la constitución de consorcios de conservación
(Art.4), integrados voluntariamente por dos o más productores cuyas
explotaciones se encuentren dentro de un distrito de conservación
de suelos, zona declarada como tal en virtud de la necesidad o conveniencia
de emprender programas de conservación o recuperación de
suelos y para la que se cuenta con técnicas suficientemente probadas
(art.3°).
La provincia que adhiera a la Ley debe designar la autoridad provincial
de aplicación, pero además debe completar el relevamiento
de sus suelos, realizar las obras de infraestructura que se requieran,
promover la investigación y experimentación en la materia,
difundir las normas conservacionistas a partir de la enseñanza
elemental, propiciar la formación de técnicos, otorgar créditos
especiales a los productores a través de los bancos oficiales de
su jurisdicción y aportar recursos presupuestarios para financiar
los trabajos emprendidos por los productores que no sean cubiertos por
el subsidio nacional que la misma Ley establece (art.5°).
Tanto el esfuerzo de extensión como los compromisos asumidos por
el estado nacional en virtud de esta Ley y por los estados provinciales
en virtud de su adhesión a la misma están condicionados
por las disponibilidades fiscales, lo que hace que, si bien formalmente
vigente, de hecho esté suspendida su aplicación.
De esos dos factores -la conciencia conservacionista de los productores
y la magnitud de los recursos fiscales disponibles- depende la eficacia
de la norma. No obstante ello, la Comisión Nacional debería
estar en condiciones de garantizar una óptima asignación
de los recursos nacionales disponibles, por escasos que sean.
Es probable que se requiera, para cumplimentar tal cometido, contar con
un relevamiento uniforme a nivel nacional, del que se derive una zonificación
que permita establecer prioridades. Debería contarse con una identificación
de las zonas con alto riesgo potencial de deterioro -las que deberían
ser objeto de programas de conservación-, de las zonas que han
sufrido procesos de deterioro que puede revertirse mediante la aplicación
de las técnicas disponibles -las que serían objeto de programas
de recuperación- y de las zonas para cuya recuperación se
requiere desarrollar técnicas actualmente no disponibles.
Análisis de la Normativa de otros Países:
Marco global y disposiciones generales.
En primer término se considerarán las disposiciones constitucionales,
si las hubiere, y aquellas que constituyen el marco global, definen los
objetivos de la Política Ambiental o proponen procedimientos generales
cuyo objeto sea legitimar las restricciones al uso del suelo impuestas
para la protección del ambiente.
Asentamientos humanos y localizacion industrial.
En segundo término se tendrán en cuenta aquellas normas
generales que impongan criterios para el desarrollo urbano o para la localización
de las actividades productivas con el objeto de minimizar los inconvenientes
producidos por la incompatibilidad de ciertos usos en sí o bien
por la incapacidad del medio para responder adecuadamente a las demandas
de localización.
Protección y conservación de los recursos.
Este es sin duda el tema más extenso, porque de alguna manera sobre
él convergen la totalidad de las normas ambientales. Pero solamente
se considerarán aquellas disposiciones que establezcan restricciones
al dominio en zonas debidamente definidas y caracterizadas. En estos casos
será de interés tanto el objetivo de la zonificación
como los criterios de homogeneidad de las zonas y las normas aplicadas.
Areas específicas con planes particulares.
Sin embargo los criterios de homogeneidad de algunas áreas no se
basan en los recursos naturales propiamente dichos, sino en características
geográficas, morfológicas o en la preponderancia de valores
que la sociedad les asigna y requieren normas o planes específicos;
ellas pueden tratar de las zonas costeras, o bien de áreas turísticas,
protección patrimonial, etc.
Legislación ambiental del Brasil.
La legislación ambiental del Brasil contempla el funcionamiento
de un sistema nacional para la protección del ambiente. La Constitución
le otorga al poder central competencias como para generar normas que establezcan
disposiciones sobre los usos del suelo y restricciones que tiendan a la
protección o recuperación de la calidad ambiental.
Respecto a las posibilidades de generar disposiciones discriminadas según
zonas por los organismos encargados del ambiente, puede decirse que la
legislación da suficientes atribuciones y orienta en la aplicación
de políticas, aunque algunas normas resultan redundantes y otras,
como las relativas a la protección de áreas naturales, complejas
por la cantidad de categorías de zonificación y las modificaciones
sucesivas de la legislación original.
Marco global y disposiciones generales.
Constitución
Nacional.
Establece como atribuciones del Gobierno Nacional en el art. 21 IX - Elaborar
y ejecutar planes nacionales y regionales de ordenación del territorio
y de desarrollo económico y social. XX - Instituir directrices
para el desarrollo urbano, inclusive vivienda, saneamiento básico
y transportes urbanos.
Tiene también en el Titulo VIII, Del Orden Social, el capítulo
VI especialmente dedicado a medio ambiente. En él se establece
un régimen especial para cinco unidades de paisaje singulares:
la Floresta Amazónica, la Mata Atlántica, la Serra do Mar,
el Pantanal Matogrossense y la Zona Costeira, declarándolas patrimonio
nacional y estableciendo que las actividades económicas en esas
áreas deben ajustarse a la ley dentro de condiciones que aseguren
la preservación del medio ambiente. Esta singular protección
requiere y, por lo tanto, ha impulsado el desarrollo de estudios tendientes
al ordenamiento ecológico-paisajístico del medio rural y
forestal de esas áreas.
Para poder evaluar la importancia relativa de esta declaración
de patrimonio nacional, desde el punto de vista de afectación de
territorios estaduales deberíamos contar con una estimación
de superficie, pero se puede inferir que es relativamente grande, en cuyo
caso constituiría, de hecho, una cesión del manejo de los
recursos naturales de los Estados en favor de la Unión.
Ley N° 6.938, de agosto de 1981. Sobre la Política Nacional
de Medio Ambiente.
El objeto de esta Ley es establecer la Política Nacional de Medio
Ambiente, sus fines y mecanismos de formulación y aplicación
, constituir el SISNAMA -Sistema Nacional de Medio Ambiente-, crear el
Consejo Superior del Medio Ambiente e instituir el Catastro de Defensa
Ambiental.
Entre los objetivos de la Política Ambiental se cuenta la preservación,
mejora y recuperación de la calidad ambiental buscando asegurar
condiciones para el desarrollo socioeconómico, la seguridad nacional
y la dignidad de la vida humana.
Esta Ley constituye el marco que intenta dar una cierta coherencia y unidad
a las normas que hacen a la administración del uso y conservación
de los recursos que, por ser una Unión Federativa, pertenecen a
los Estados. Esta Ley, relativamente reciente, incorpora en este marco
y dentro del SISNAMA (Sistema Nacional de Medio Ambiente) algunos criterios
que hacen a la aplicación de leyes anteriores con contenido ambiental.
Asentamientos humanos
y localización industrial.
Ley N° 6.766, de diciembre de 1979. Sobre el parcelamiento del suelo
urbano.
Es una ley nacional que dicta algunas normas específicas sobre
el parcelamiento del suelo. Tiene carácter de norma básica,
debiendo los Estados o los Municipios dictar las normas complementarias
que adecúen las previsiones de la Ley a las características
regionales o locales.
Establece algunas características físicas que hacen a la
incompatibilidad con el uso urbano.
1- Terrenos anegadizos y/o sujetos a inundaciones.
2- Terrenos contaminados con material nocivo para la salud pública
sin ser previamente saneados.
3- Terrenos con declive superior al 30%, salvo cuando se tengan en cuenta
específicas exigencias.
4- Terrenos que no reúnan condiciones geológicas adecuadas.
5- Areas de preservación ecológica.
Estas condiciones valen, fundamentalmente, para establecer las áreas
de expansión en los planes urbanos.
Decreto Ley N° 1.413, de agosto de 1975. Control de la contaminación
industrial.
Obliga a las industrias a prevenir o corregir los inconvenientes producidos
por la contaminación. Establece para las áreas críticas
la necesidad de proveer un esquema de zoneamiento urbano que contemple,
para los usos ya instalados, nuevas localizaciones. También propone
el establecimiento de plazos razonables para la instalación de
equipamientos de control de la polución. Plantea la posibilidad
de incentivos económicos para la adquisición de dispositivos
de control.
Ley N° 6.803, de julio 1980. Directrices básicas para el zoneamiento
industrial.
Establece algunos criterios de zonificación para localización
de industrias en áreas críticas de polución, a las
que se refiere el Decreto-Ley anterior. En primer término establece
que estas zonas para localización industrial deberán estar
definidas en un esquema de zoneamiento que compatibilice el desarrollo
de esas actividades industriales con la protección del ambiente.
Propone incorporar las siguientes categorías:
a) zonas de uso estrictamente industrial.
b) zonas de uso predominantemente industrial
c) zonas de uso diversificado.
Pese a la existencia de estas zonas industriales, prevé la localización
de industrias que, por ventajas localizacionales, quieran hacerlo fuera
de las zonas industriales. Las condiciones de esas localizaciones deberán
obedecer a los criterios establecidos por los Gobiernos Estaduales, además
de responder a lo establecido por las leyes y por las demás reglamentaciones
vigentes.
Respecto de los permisos para el funcionamiento, enumera algunas características
de los procesos que deben tenerse en cuenta para otorgarlas:
I - Emisión de gases.
II - Riesgos de explosión, incendios, derrames dañinos y
otras situaciones de emergencia.
III - Volumen y calidad de los insumos básicos, de personal y flujos
generados.
IV - Patrones de usos y ocupación del suelo.
V - Disponibilidad de redes de energía y servicios.
VI - Horario de actividad.
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Como incentivo al
cumplimiento de las normas ambientales establece que es necesaria la presentación
del permiso a la que alude esta ley en los casos en que la industria solicite
incentivos gubernamentales o financiamiento en bancos oficiales. Por otra
parte indica que deberán estipularse condiciones especiales de
financiación para aquellas industrias que presenten proyectos de
relocalización o disminución de la polución, especialmente
cuando se encuentren en zonas saturadas.
Decreto N° 87.561, de setiembre de 1982. Medidas de recuperación
y protección ambiental en la Cuenca Hidrográfica del Río
Paraíba.
Declara a la cuenca del Rio Paraíba como área crítica
de polución y remite sus límites a un plano que integra
el Proyecto Gerencial de la Cuenca elaborado por el CEEIVAP (Comité
Ejecutivo de Estudios Integrados de la Cuenca del Río Paraíba).
Dispone la adopción de las siguientes medidas: el macrozoneamiento,
indicando las zonas destinadas a industria, expansión urbana, agricultura
y áreas protegidas; la implantación de sistemas urbanos
de provisión de agua y tratamiento de efluentes en todas las ciudades
de la cuenca; el control de la polución industrial de las unidades
productivas existentes o a localizarse, y la utilización de instrumentos
legales disponibles y de incentivos financieros que tiendan al control
de la polución hídrica y a la preservación ambiental.
Protección
y conservación de los recursos.
Ley N° 4.771, de setiembre de 1965. Instituye un nuevo Código
Forestal.
Dadas las condiciones naturales del territorio del Brasil, se podría
considerar a este Código como el básico para la conservación
de sus recursos naturales.
En primer término, considera de preservación permanente,
a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la ley, a los bosques
y demás formas de vegetación natural situadas:
a) A lo largo de los ríos o de cualquier curso de agua, fijando
el ancho mínimo en función del ancho del curso con valores
que van desde los 30 hasta los 500 metros.
b) En los manantiales u ojos de agua se fija un radio de 50 metros como
mínimo.
c) Por encima de los 1800 m de altura, cualquiera sea la vegetación.
Estas son caracterizaciones de tipo geográfico, más específicamente
en relación con la hidrografía y topografía del territorio.
Sin embargo, tienen también en cuenta el uso o destino al establecer
que también podrán ser declarados de preservación
permanente, por acto administrativo público, los bosques y demás
formas de vegetación natural destinadas a:
a) atenuar la erosión del suelo,
b) fijar las dunas,
c) formar fajas de protección a lo largo de autopistas o vías
ferroviarias.
d) contribuir a la defensa nacional.
e) proteger sitios de excepcional belleza o de valor científico
o histórico.
f) asilar a ejemplares de la fauna o flora que estén en vías
de extinción,
g) mantener el ambiente necesario para la vida de poblaciones silvícolas,
(también las que integran el Patrimonio Indígena).
h) asegurar condiciones de bienestar público.
También prevé la creación de Parques Nacionales,
Estaduales y Municipales y Reservas Biológicas, con la finalidad
de resguardar atributos excepcionales de la naturaleza, conciliando la
protección integral de la flora , la fauna y las bellezas naturales
con la utilización para fines educacionales, recreativos y científicos.
Ley N° 6.902, de abril de 1981. Dispone sobre la creación de
Estaciones Ecológicas y Areas de protección ambiental.
Caracteriza a las Estaciones Ecológicas como las áreas representativas
de los ecosistemas brasileños destinadas a la realización
de investigación de base aplicada a la Ecología, la protección
del ambiente natural y al desarrollo de la educación conservacionista.
Incorpora como criterio de localización de las E.E. que deberán
ser implantadas y estructuradas de modo que permitan estudios comparativos
con otras áreas de la misma región ocupadas y modificadas
por la acción del hombre con el fin de obtener información
útil al planeamiento regional y al uso racional de los recursos
naturales.
Esta Ley resulta ampliatoria del Código Forestal, establecido por
Ley 4.771 de 1975.
Decreto N° 89.336, de enero de 1984. Dispone sobre las Reservas Ecológicas
y las Areas de relevante Interés Ecológico.
Son consideradas Reservas Ecológicas a las Areas de preservación
Permanente a las que se refiere la Ley 6.938. No incluye a las Estaciones
Ecológicas.
Las Reservas Ecológicas podrán ser de dominio público
o privado.
Las Areas de Relevante Interés Ecológico (ARIE) poseen características
naturales extraordinarias o albergan ejemplares raros de la biota nacional,
exigiendo cuidados especiales por parte del poder público. Se declararán
ARIE cuando, además de las características antedichas, tengan
superficie menor a 5.000 hectáreas y tengan escasa o ninguna ocupación
humana.
Cuando las ARIE se encuentren dentro de Areas de Protección Ambiental,
integrarán Zonas de Vida Silvestre destinadas a la salvaguarda
de la biota nativa.
Decreto N° 98.914, de enero de 1990. Dispone sobre la creación
de Reservas Particulares de Patrimonio Natural.
Los inmuebles privados que mantengan sus condiciones naturales primitivas
o tengan características que lo justifiquen podrán ser declarados
Reservas Particulares de Patrimonio Natural a solicitud de su propietario.
En caso de que sea declarada, esta condición deberá ser
incorporada al registro de la propiedad y el Estado deberá velar
por el mantenimiento de esas condiciones particulares.
Ley N° 7.754, de abril de 1989. Establece medidas de protección
respecto a los bosques existentes en las nacientes de los rios.
En esta Ley se establece que serán de protección permanente,
en los términos de la Ley 4.771, los bosques y cualquier otra forma
de cobertura vegetal natural existente en las nacientes de los ríos.
Establece que se debe definir un área en forma de paralelogramo,
que será denominado Paralelogramo de Cobertura Vegetal, dentro
del cual estará vedado el corte de árboles o cualquier forma
de desmonte.
Areas específicas con planes particulares.
Ley N° 7.661,
de mayo de 1988.l Plan Nacional de Gerenciamiento Costero.
Declara al Plan Nacional de Gerenciamiento Costero como parte integrante
de la Política para los Recursos del Mar.
Define el área sobre la cual se va a aplicar como una faja marítima
y otra terrestre que serán definidas por el propio Plan.
Ley N° 6.513, de diciembre de 1977. Dispone sobre la creación
de áreas especiales y sitios de interés turístico.
Se consideran de interés turístico las áreas y los
sitios instituídos por la ley, así como los bienes de valor
cultural y natural protegidos por legislación específica.
Los sitios de interés turístico son sectores del territorio
nacional que sean adecuados para el desarrollo de actividades turísticas
y proyectos específicos; comprenden bienes que no están
sujetos a regímenes específicos de protección y los
respectivos entornos. Presupone la zonificación de espacios del
entorno para garantizar el acceso del público, su conservación,
mantenimiento y valorización, y también el dictado de normas
que tiendan a armonizar el sitio con el paisaje donde se encuentran.
Decreto N° 86.176, de julio de 1981.
Reglamenta la Ley anterior y explicita las misiones del organismo de aplicación,
EMBRATUR (Empresa Brasileira De Turismo); entre ellas, promover las medidas
necesarias para la institución de las Areas o Sitios de interés
Turístico y la declaración de interés turístico
de los bienes culturales o naturales de esas áreas o sitios, así
como las medidas tendientes a la compatibilización del uso turístico
con la conservación y protección de esos bienes.
Legislación ambiental de Francia.
La legislación francesa en materia ambiental esta constituida por
una sumatoria de leyes sectoriales que legislan sobre temas particulares;
la unidad y la coherencia está dada por el régimen administrativo
y las reglamentaciones que establecen los procedimientos donde se asignan
las responsabilidades y competencias a los distintos niveles de las estructuras
de gobierno.
El sistema político es unificado, con un gobierno central que dicta
normas de aplicación en todo el territorio. Estas normas disponen,
además, la conformación de comités intersectoriales
que participan en la definición de las políticas de carácter
regional.
Desde ese punto de vista, llama la atención la constante referencia
a documentos elaborados sobre base cartográfica y que constituyen
herramientas para lograr la imagen objetivo concertada políticamente
a través de la participación. Estos documentos tienen distintas
escalas y abarcan diferentes áreas, en relación con los
niveles de los organismos que los generan o los aplican. Para las escalas
mayores, de nivel regional o nacional, su rol es indicativo y orientador
de las decisiones políticas o de las inversiones privadas, aunque
pueden estar acompañados de documentos descriptivos de las restricciones
que importan y los planes de acción; en los niveles locales, en
cambio, su rol es prescriptivo y constituyen restricciones al dominio
de los privados.
A partir del año 1955 se desarrollan en Francia políticas
de ordenamiento territorial que generan numerosas medidas orientadas al
desarrollo de las regiones con menor actividad económica y, en
consecuencia, a evitar la migración a la capital fortaleciendo
las ciudades intermedias.
Marco global y disposiciones generales.
Code de l´Urbanisme.
En el Código de Urbanismo se establecen, en el primer libro, las
reglas generales del ordenamiento y el urbanismo. Allí se explicitan
principios y criterios generales acordes con la organización unitaria
de la nación. Los alcances son muy amplios, y, allí donde
no haya un plan específico de ordenamiento espacial, la regulación
de los usos debe encuadrarse en sus disposiciones generales.
Entre los objetivos generales establece el de asegurar sin discriminación
a las poblaciones residentes y futuras condiciones de habitabilidad, empleo,
servicios y transporte; de asegurar la protección del medio natural
y de los paisajes, como también la seguridad y la salubridad pública,
y de promover el equilibrio entre la población residente en zonas
urbanas y rurales. Estos objetivos proveen el marco dentro del cual los
gobiernos locales, de acuerdo al alcance de sus autonomías, deben
establecer sus previsiones y tomar decisiones acerca de la utilización
del espacio.
Se establece que las previsiones y las reglamentaciones urbanas y regionales
se expresan a través de los Esquemas Directores de ordenamiento
y urbanismo (S.D.A.U) y los planes de ocupación del suelo (P.O.S.).
Para la elaboración
de esquemas directores o planes, se establece, como principio general,
la necesidad de lograr trasparencia, tanto en los estudios de base como
en las relaciones entre los miembros locales y los actores del ordenamiento.
Ley n° 83-630. de julio de 1983. Relativa a la democratización
de las encuestas públicas y a la protección del ambiente.
Respecto a la necesidad de lograr consenso, tanto en cuestiones relativas
al uso del suelo como en las ambientales en general, se ha sancionado
esta Ley donde se establecen los criterios generales, los procedimientos
y las cuestiones que pueden o deben ser sometidas a ese régimen.
El decreto reglamentario establece los contenidos de la información
a suministrar y los procedimientos de designación de los responsables
y los relativos a la organización del hecho en sí. Contiene:
· El listado de categorías de ordenamiento y de obras o
de trabajos que requieren la realización de una consulta.
· Composición del material a presentar.
· La autoridad que encarga la encuesta.
· La designación de la autoridad, sea unipersonal o un comité.
· Las atribuciones de los funcionarios.
· Las retribuciones.
· La resolución que establece la organización de
la encuesta.
· Acerca de la publicidad.
· Acerca de la información a cada uno de los alcaldes de
la región afectada.
· Horarios para consultas del público.
· Acerca de la recolección de las observaciones de la comunidad.
· Acerca de la visita al lugar del comisario encuestador.
· * Comunicaciones sobre la documentación que requiera el
comisario a la dirección de obra.
· Organización de una audiencia pública.
· Formalización del cierre.
· Publicación de las conclusiones.
Protección y ordenamiento del litoral.
Este tema ocupa una sección importante dentro del Código
Ambiental. Las preocupaciones por ordenar los usos del dominio público
marítimo se remontan al año 1973; en dicho año se
redactan al menos cuatro circulares relativas a su utilización,
a los estudios de base (biológicos y ecológicos) necesarios
y al ordenamiento de costas marítimas y de grandes lagos, condiciones
de los territorios para la aplicación de P.O.S..
Decreto N° 79.716 de agosto de 1979. Aprueba la directiva nacional
relativa a la protección y ordenamiento del litoral.
El objetivo de la directiva es organizar y pautar la urbanización
sobre el litoral. Da las siguientes orientaciones:
· Evitar los desarrollos lineales sobre la costa.
· Alejar las construcciones lo más posible de la rivera
a fin de dejarla libre y accesible para todos.
· Disponer entre las zonas urbanizadas de zonas naturales o agrícolas
suficientemente amplias.
Prevé que no se podrá construir fuera de las zonas urbanizadas
o de las previstas en los S.D.A.U. como de urbanización futura,
permitiéndose en los espacios destinados a cultivos, forestales
o acuícolas las construcciones relacionadas y necesarias para el
desarrollo de esas actividades.
Ley N° 83-8 de enero de 1983. Establece la repartición de competencias
entre las comunas. Acerca de los Esquemas de puesta en valor del mar.
Respecto al ordenamiento de los recursos marinos, se prevé la elaboración
de los S.M.V.M., esquemas de puesta en valor de los recursos del mar,
(Schème de mise en valeur de la mer), estos tienen por objeto definir
sobre el litoral y en el mar, la vocación de las diferentes zonas
y precisar normas, cupos de producción y particularmente las medidas
de protección del medio marino.
Estos esquemas son elaborados por el Estado y puestos a consideración
de las comunas, departamentos o regiones interesadas. Son aprobados por
el Consejo de Estado.
Ley N° 86-2 de enero de 1986. Relativa al ordenamiento, la protección
y la puesta en valor del litoral.
Considera al litoral como una entidad geográfica que requiere de
una política específica para su ordenamiento.
Establece procedimientos de gestión para emprendimientos turísticos
significativos o que afecten a más de una comuna. En cuanto a las
disposiciones regulatorias establece que los amarres de navíos
de placer se dispondrán de manera que se integren a los sitios
naturales y urbanos. Dispone además que las dársenas o amarraderos
deberán estar incorporados al dominio público con una banda
de borde, conectada a la vía pública, que tenga dimensiones
suficientes para la circulación y la comunicación con el
mar o con los muelles portuarios existentes. También prevé
medidas de compensación por la destrucción u ocupación
de un sector de la costa para esos fines.
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Instrucción
del 22 de octubre de 1991. Protección y ordenamiento del litoral.
Esta instrucción avanza sobre las anteriores y establece principios
generales de gran interés tales como la necesidad de determinación
de la capacidad de acogida, que define convenientemente.
Los títulos de las secciones que contiene dan una clara idea del
enfoque integrador que ella presenta:
1. Protección y Desarrollo Urbano
1.1. Los principios esenciales.
1.1.1. Capacidad de acogida.
1.1.2. Cortes o interrupciones del espacio urbanizado.
1.1.3. Extensión de la urbanización.
1.1.4. Identificación de espacios a preservar
1.2. Modalidades de puesta en obra.
1.2.1. Reglas generales.
1.2.2. Rol del Estado
1.2.3. El Estado constructor.
2. El Dominio Público Marítimo.
2.1. La gestión del dominio público marítimo.
2.2. Las playas.
2.3. Los trabajos de defensa contra la erosión marina.
3. La justificación de los proyectos.
3.1.El estudio económico de los proyectos.
3.2.Los estudios de impacto.
4. La necesidad de acuerdos pluricomunales.
4.1. Los esquemas directores.
4.2. Los esquemas de puesta en valor del mar.
4.3. Otros documentos de orientación.
Estas disposiciones se complementan con las disposiciones generales y
las particulares para el litoral contenidas en el Code de l´urbanisme.
Decreto N° 84.227 de marzo de 1984. Sobre camping y estacionamiento
de casas rodantes.
Este decreto resulta particularmente interesante como ejemplo de regulación
de una actividad no permanente, difícil de encuadrar, pero que
reúne condiciones potencialmente deteriorantes del entorno.
Establece además los procedimientos administrativos para la obtención
de permisos y los períodos de validez de los mismos.
Recursos naturales.
Dentro del Código Rural se encuentra el Libro II destinado a las
disposiciones sobre Protección de la Naturaleza; en él,
el Capítulo 1° trata sobre los Parques Nacionales.
Resulta destacable que la declaración de "parque natural regional"
tiene una duración de diez años y puede ser renovable, pero
está previsto que en caso de incumplimiento del esquema propuesto
en la carta, el ministro encargado de la protección de la naturaleza
puede poner fin a la clasificación.
En el Capítulo II del Code Rural se establecen disposiciones sobre
las Reservas Naturales; estos son así clasificados cuando: la fauna,
la flora, el suelo, las aguas, los yacimientos de minerales o de fósiles
y, en general, el medio natural presente una importancia particular tal
que convenga que sea sustraído de toda intervención artificial
suceptible de degradarlo. Puede afectar al dominio público marítimo
o a las aguas territoriales francesas.
Bosques.
Régimen Forestal Ley N° 85-1273. Establece que la política
de puesta en valor económico, ecológico y social de los
bosques está bajo la competencia del Estado.
Hace una primera diferencia en función del dominio de los bosques
o terrenos forestales. Aquellos que son de dominio del Estado no pueden
ser enajenados sino es en virtud de una ley que lo prescriba.
En todos los casos el desmonte requiere de una autorización que
puede estar acompañada de condiciones para la reforestación.
La autorización puede ser denegada cuando el uso forestal sea reconocido
como necesario para:
· La fijación del suelo sobre las montañas o sobre
pendientes.
· La defensa del suelo contra la erosión e invasión
de ríos o torrentes.
· La protección de dunas y costas contra la erosión
del mar y la invasión de la arena.
· La defensa nacional.
· La salubridad pública.
· La necesidad de asegurar el abastecimiento nacional de madera
o productos derivados de los bosques.
· El equilibrio biológico de una región o el bienestar
de la población.
Existe una categoría de bosques de protección que si bien
comparten algunas de las características antes mencionadas requieren
de la declaración de utilidad pública. Podrán ser
declarados bosques de protección:
Análisis comparativo y requerimientos de adecuación:
Resulta sin duda complejo comparar legislaciones que se corresponden con
organizaciones de gobierno muy diferentes. Pero, si la comparación
se encara desde el bien protegido, es decir, el ambiente, se puede obviar
el tema de las competencias y jurisdicciones, tomándolo sólo
en aquellos casos en que su consideración importe para la comprensión
de un vacío normativo.
Para tener una visión de conjunto sobre los contenidos de las normas
de los diferentes países se elaboró el cuadro que se adjunta;
en él se observa una primera gran diferencia respecto al marco
global en el cual se insertan las normas. Nuestra Constitución
menciona en forma general la competencia del gobierno nacional de dictar
normas de presupuestos mínimos en materia ambiental, en tanto que
en el Brasil, país igualmente federal, la Constitución le
otorga al gobierno de la Unión competencia en cuestiones específicas
que hacen al ordenamiento del territorio y al control ambiental.
Respecto a legislar sobre presupuestos mínimos se ha discutido
mucho, sin llegar a un acuerdo acerca de la conveniencia o necesidad de
sancionar una Ley Ambiental Marco antes de dictar leyes sectoriales. Puede
decirse que, a más de un año de la sanción de la
reforma, aún no se han establecido los necesarios acuerdos políticos
que permitan el tratamiento legislativo de la cuestión.
La Legislación del Brasil posee una Ley de Política Nacional
de Medio Ambiente que, además de los objetivos generales, establece
algunos principios o lineamientos de acción entre los que consagra
acciones tales como: la racionalización del uso del suelo, la planificación
y fiscalización del uso de los recursos, la zonificación
y control de las actividades contaminantes, la recuperación de
áreas degradadas y la protección de las que estén
amenazadas.
Respecto a la legislación sobre asentamientos humanos y localizaciones
industriales, el Brasil presenta legislación específica,
tal como la que establece las directrices para el zoneamiento industrial,
pero avanza aún más cuando establece que sobre la localización
de algunas, y en función de los riesgos derivados de la actividad,
mantiene la potestad de autorizarla. La incorporación de categorías
como áreas saturadas o en vías de saturación (de
compleja determinación técnica) conlleva la imposición
de restricciones que pueden llegar hasta la prohibición de nuevas
localizaciones. Este criterio se ha utilizado en nuestro país cuando
se dictó la Ley 19.904/72, hoy derogada, que impedía cualquier
nueva localización industrial en la Capital Federal. Tal vez sea
difícil de justificar técnicamente, más allá
de decisiones políticas, una prohibición tan amplia. Sin
embargo, el concepto de saturación podría aplicarse sobre
determinadas actividades, industriales o no, cuya relación directa
con algún indicador de calidad ambiental esté debidamente
probado y ponderado como relevante.
Sin llegar a establecer precisiones, tal como lo hace la legislación
brasilera, sería necesario establecer condiciones mínimas
o criterios básicos de localización, para algunos tipos
de actividad, que minimicen los riesgos para los asentamientos humanos,
incorporando la localización como variable de control. En ninguna
de las legislaciones extranjeras analizadas se admite la localización
de actividades industriales fuera de las zonas declaradas para tal fin.
Respecto a la incorporación de zonas al uso urbano también
imponen ciertas condiciones; si bien es cierto que los criterios que establece
la legislación parecen obvios, la práctica indica que es
necesario explicitarlos e imponerlos como condición para la aprobación
de expansiones urbanas o nuevas urbanizaciones.
La legislación
francesa no especifica estas cuestiones porque ha incorporado hace muchos
años el concepto de ordenamiento del espacio, y los Esquemas Directores
y Planes de Ocupación representan las decisiones que han sido discutidas
y evaluadas a distintos niveles de gobierno y sometidas a la opinión
pública. Por otra parte, a raíz de los accidentes tecnológicos
ocurridos en Europa (como el caso Seveso), se han dictado una serie de
directivas que se incorporaron a las normas de procedimiento.
Por otra parte, los estudios sobre riesgos se plasman en cartografía
de uso común entre los funcionarios; tal es el caso de los mapas
de inundación o de deslizamientos o, en el caso de contaminación
de acuíferos, de vulnerabilidad.
Es interesante destacar, en la legislación francesa, la presencia
de una ley específica que regula la información al público
y la recepción de sugerencias sobre temas que afectan al ambiente.
Si bien en nuestro país se han incorporado las audiencias públicas
cuando se trata de tomar decisiones sobre temas ambientales de envergadura
(tal es el caso de la limpieza del Riachuelo), esta incorporación
no se ha consagrado en norma.
Respecto a los asentamientos humanos, las demandas respecto de su entorno
y los estándares de calidad mínimos relacionados con la
calidad de vida, falta, en nuestro país, una legislación
marco que establezca criterios generales, lineamientos para la zonificación
y definición de competencias, debidamente acompañados por
reglamentaciones orientadoras elaboradas por el organismo de aplicación
(SRNYAH), que puedan contener desde guías metodológicas
con elementos técnicos para la toma de decisiones, hasta la definición
de los niveles de calidad requeridos para algunas variables relevantes.
Lo mismo podría decirse del manejo de las áreas costeras,
de mares o de lagos, generalmente ligadas a la actividad turística
pero con actividades portuarias, pesqueras, áreas de reserva de
fauna, entre otros usos.
Respecto a las áreas protegidas, nuestro país cuenta con
una arraigada legislación, pero debe señalarse que la Nación
ejerce jurisdicción sobre la totalidad de las áreas sobre
las que legisla y el dominio sobre una proporción altísima.
De esta forma, se pasa de un control máximo de las acciones de
los particulares, que llegan, en las reservas naturales estrictas, a la
total exclusión de visitantes, a la ausencia total de normas de
protección en los territorios colindantes. Tanto la legislación
francesa como la del Brasil contemplan la posibilidad de establecer reservas
naturales de dominio privado, con regímenes particulares según
las características de las mismas.
En las áreas colindantes a reservas naturales silvestres o estrictas
se deberían aplicar regímenes de protección según
la característica agroecológica. En este sentido, la ley
de defensa de la riqueza forestal propone categorías (tal como
la de bosques protectores) que se ajustarían a las necesarias áreas
de amortiguación cuando éstas tuvieran características
de boscosas. Pero la legislación podría contemplar la necesidad
de establecer áreas de amortiguación como forma de disminuir
el impacto de las actividades productivas sobre las reservas nacionales.
De igual manera ocurre con la protección de algunas especies migratorias
o de otras en extinción en las que la legislación de protección
faunística no se acompaña con la correspondiente aplicación
de servidumbre al territorio que le sirve de hábitat.
En términos generales, podría decirse que es necesario incorporar
la variable espacial a la aplicación de normas de protección
de acuerdo a los requerimientos específicos de las mismas. Es decir
que la zonificación debería ser consagrada como una estrategia,
no sólo valida, sino necesaria para la aplicación de normas
que tienen por objetivo el proteger la biodiversidad y mantener o recuperar
la calidad del ambiente.
Aspectos Metodológicos
sobre Zonificación y
Uso del Suelo:
El futuro probable se presenta actualmente con una imagen inversa a la
que se vislumbraba en los años sesenta; entonces, el futuro era
promisorio y parecía que no existían límites que
no pudieran ser superados por la técnica. Sin embargo, junto con
un cierto desarrollo económico, medido en términos tradicionales,
se verificó en muchos países un pronunciado deterioro del
ambiente y este hecho incorporó cambios sustantivos en esa imagen
del futuro.
El desarrollo económico medido sin tener en cuenta los costos ambientales
aparece amenazando las posibilidades de las generaciones venideras. Esto
ha obligado a replantear el tema e incorporar al crecimiento el concepto
de sustentabilidad que presupone la conservación de los recursos
y la protección, no sólo de las condiciones ambientales
locales, sino de las del planeta en su conjunto.
La necesidad del ordenamiento ambiental para alcanzar un desarrollo sostenible
ha sido consensuada internacionalmente, y su principio fundamental es
la subordinación del crecimiento económico a la posibilidad
de sostenerlo en el tiempo con la mínima degradación de
los recursos.
A pesar de este consenso, no ha resultado fácil ponerlo en práctica.
El ordenamiento ambiental, conceptualmente abarcativo de todas las acciones,
gubernamentales o no, que estén orientadas a la protección
del ambiente en su más amplia acepción, implica la creación
de un sistema de derecho ambiental coherente que oriente y regule las
actividades económicas e iniciativas de los particulares, a la
vez que establezca altos niveles de coordinación entre los organismos
de gobierno de nivel local, provincial, regional y nacional.
Una de las tareas que contribuyen a esa coordinación es la formulación
de políticas ambientales que contengan lineamientos comunes a las
distintas jurisdicciones y que constituyan la base para el establecimiento
de sistemas de control más uniformes.
Dentro de ese ordenamiento ambiental, el ordenamiento territorial se presenta
como una de las estrategias eficaces para:
· Lograr los objetivos de protección o recuperación
de la calidad ambiental,
· Optimizar la aplicación de las herramientas normativas,
· Obtener beneficios localizacionales por asociaciones de usos
compatibles o complementarios y minimizar los conflictos producidos por
la incompatibilidad entre ellos.
En este marco, la formulación de patrones deseables de uso para
los recursos es el primer paso para posibilitar la definición de
estándares de calidad ambiental, el diseño de sistemas de
permisos y de los métodos adecuados para el control de algunos
indicadores de calidad. Ha de tener distintos niveles de definición
y formar parte de un proceso continuo que avance desde categorías
muy abarcativas hacia la especificidad, a medida que se logren los objetivos
más generales.
En ese proceso debe tenerse en cuenta que los avances también dependerán
del sector de actividad al que pertenecen los usos que se zonifican, la
existencia de legislación efectivamente vigente, los organismos
encargados de la aplicación de las normas y la aceptación
social de las restricciones, además de las complejas interrelaciones
entre los factores socioeconómicos y ecológicos que intervienen.
La materia central sobre la que legislan las normas que nos ocupan es
la protección del ambiente, el mantenimiento de condiciones naturales
o los niveles de calidad que permitan el desarrollo de la vida y de las
actividades humanas en forma sostenible.
Uno de los fenómenos con que nos encontramos en el desarrollo y
la aplicación de la legislación es que el ambiente a proteger
no es un bien que posea características homogéneas. Ciertamente,
por un lado, los elementos básicos constitutivos del paisaje pueden
presentar múltiples combinaciones y, por otro, la acción
del hombre sobre ellos ya ha producido cambios que condicionan sus cualidades
intrínsecas.
Definición de los patrones deseables de uso.
Teniendo en cuenta lo dicho, aparecen entonces algunos aspectos del territorio
a analizar para la definición de los patrones de uso en el marco
de la protección del ambiente:
· Sus cualidades intrínsecas o atributos esenciales.
· Las modificaciones que el hombre ha introducido al hacer uso
de las cualidades originales.
· Los atributos que se quieren mantener o recuperar.
Estos aspectos se relacionan y se pueden corresponder con distintos métodos
de evaluación a desarrollar, que pueden, básicamente, clasificarse
en tres grupos:
1- Los lógicos cualitativos, primer estadio para la evaluación
del paisaje en cuanto a sus potencialidades.
2- Los cuantitativos, que se apoyan en los anteriores y aportan indicadores
numéricos y valores cuantitativos.
3- Los económicos, que buscan establecer la factibilidad socioeconómica
de determinadas restricciones o actividades en una unidad territorial
relativamente homogénea.
Respecto a los métodos lógico cualitativos, cabe destacar
que, en muchos casos, se aplican a unidades territoriales definidas, y
los estudios de campo son llevados adelante por institutos de investigación
locales, generalmente relacionados con las universidades o bien con oficinas
regionales de organismos nacionales.
Existe una relación directa entre el carácter del organismo
que realiza el estudio, sus alcances y el tipo de información geoecológica
de base que aporta para la evaluación y manejo de los territorios.
Pero en cualquier caso, para la definición de normas concretas
a aplicar sobre determinadas zonas, es necesario pasar por la instancia
de la decisión política que necesita de los estudios cuali-cuantitativos
de base y de los socioeconómicos que aporten criterios de razonabilidad
técnica para convalidar las prescripciones de las normas.
Otra de las cuestiones que ha de tenerse en cuenta es la sujeción
de la definición de patrones de uso a cuestiones operativas. Si
bien es indispensable el cumplimiento de procesos analíticos y
diagnósticos que, desde el campo de la ciencia y de la técnica,
garanticen la viabilidad ambiental del uso propuesto, no es menos importante
considerar la viabilidad operativa para lograr las adecuadas condiciones
para aplicación de las normas de manejo o control.
Clasificación
de los usos
Sobre el territorio encontramos usos consuntivos y usos productivos, entre
los primeros se encuentran todos los que se definen como urbanos, pero
la infraestructura en general, las redes viales y otros equipamientos
también consumen suelo.
Usos consuntivos. Demandan suelo como soporte.
Habitualmente la demanda de suelo generada por el crecimiento urbano o
la necesidad de una vía de comunicación son razones suficientes
como para olvidar cualquier otra alternativa de uso. Sin embargo, conviene
tener en cuenta el costo de destinar suelo productivo a usos consuntivos,
sobre todo cuando éste pueda resultar escaso o su uso productivo
necesario para satisfacer necesidades de la población.
En estas situaciones se presenta una competencia entre usos que resultan
excluyentes y de alternancia improbable, si no imposible en la práctica,
ya que una vez instalado el uso urbano resulta difícil recuperar
el suelo para usos productivos. A pesar de ello, la Ley 8.912 de la Pcia.
de Buenos Aires prevé esta reconversión con la intención
de contraer la mancha urbana.
Países como Alemania y otros de la UE consideran a los usos urbanos
y de infraestructura como netos consumidores de paisaje, y el aumento
de la superficie destinada a ellos es valorado como un factor negativo
sobre el ambiente.
Usos Productivos. Demandan recursos naturales.
En función de la capacidad del medio, existe una categorización
gradual de posibles actividades que van desde un mínimo de actividades
extractivas, hasta las que implican el cultivo intensivo, pasando por
usos mixtos, el aprovechamieto de pasturas, o la ganadería intensiva.
El uso más extendido en nuestro territorio es el agropecuario.
Esto no significa que los suelos tengan características fisicoquímicas
homogéneas; por el contrario, su potencial respecto a las posibles
actividades es muy diverso; sin embargo, esta diversidad no siempre es
tenida en cuenta, generando procesos de degradación a veces irreversibles.
Respecto al uso de los recursos y las posibilidades de regulación
existe una graduación en cuanto a las restricciones al dominio,
que debe mantenerse dentro de límites razonables en su avance sobre
los derechos de propiedad.
En este sentido, cabe destacar que en el aprovechamiento de los recursos
naturales existe una menor tradición regulatoria en relación
con la que afecta a los bienes urbanos. Ejemplo de esto es que sobre una
propiedad urbana pesan restricciones que llegan a impedir su demolición
sin permiso, y otras normas avanzan aún más cuando imponen
la obligación de proteger, en los casos de aplicación de
normas de protección patrimonial.
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ANEXO
1
CUADRO
COMPARATIVO ENTRE LA LEGISLACION NACIONAL E INTERNACIONAL
En materia de uso del Territorio
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ANEXO
2
ADECUACION
NORMATIVA AMBIENTAL PARA ASENTAMIENTOS HUMANOS
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