SITUACION AMBIENTAL INTERNACIONAL

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INSTRUMENTO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE A PARTIR DEL DAÑO CAUSADO POR LOS DESECHOS ESPACIALES

Resultado de la investigación y discusiones que se llevan a cabo desde
1986 en la ILA Comité del Derecho Espacial, para ser presentado en la

Conferencia 66º de la Asociación Internacional del Derecho, Buenos

Aires, Agosto de 1994)

Por la Profesora Maureen Williams (Rapporteur)

Artículo 1: Definiciones
Por los propósitos de este instrumento:

a) "Contaminación/polución" significa una modificación humana del medio

sinónimos e incluyen a todos aquellos elementos dañinos más allá de los

desechos especiales.

b) "Contaminación/polución" serán considerados como sinónimos e incluyen

a todos aquellos elementos dañinos más allá de los desechos espaciales.

c) "Desechos Espaciales" significa objetos hechos por el hombre en el

espacio, más allá de los satélites activo y útiles para otros fines,

cuando no puede esperarse ningún cambio razonable en estas condiciones

en un futuro cercano.

Los desechos espaciales pueden resultar, inter alia, de:

Operaciones de rutina espacial que incluyen estaciones de cohetes y

vehículos espaciales, y "hardware" (una traducción posible podría ser

"computación para controlar vehículos espaciales") utilizado durante

maniobras normales.

Explosiones en órbitas o quiebres de satélites, ya sean intencionales o

accidentales.

Desechos generados por colisiones.

Partículas y otras formas de polución expulsadas, por ejemplo, por los

gases de cohetes.

Satélites abandonados.

(d) "Medio Ambiente", para el propósito de este instrumento, incluye

tanto a los ambientes espaciales como los terrenales dentro o fuera de

la jurisdicción nacional.

(e) "Daño" significa pérdida de vida, perjuicio personal u otro

deterioro de la salud, o la pérdida de o un daño a la propiedad de los

Estados o personas, naturales o jurídicas, o propiedades de

organizaciones internacionales o intergubernamentales, o cualquier

modificación o control adverso del medio ambiente en áreas dentro o

fuera de la jurisdicción nacional.

Artículo 2: Perspectiva de aplicación
El instrumento deberá ser aplicable a los desechos espaciales, los que

causan o se encuentra próximos a causar directa o indirectamente daño

inmediato o retrasado en el medio ambiente, o a personas o a objetos.

Artículo 3: La Obligación General de Cooperación
1.- Los Estados y las partes de organizaciones internacionales de este

instrumento deberán cooperar directa, y/o a través de las organizaciones

internacionales pertinentes, para proteger al medio ambiente e

implementar este instrumento efectivamente.

2.- Los Estados y las partes de organizaciones internacionales de este

Instrumento deberán tomas todas las medidas apropiadas para prevenir,

reducir y controlar cualquier daño o riesgo significativo que provengan

de actividades bajo su jurisdicción o control las podrían producir

desechos.

Artículo 4: Obligaciones de Prevenir, Informar, Consultar y Negociar de
Buena Fe

Los Estados y las partes de organizaciones internacionales de este

Instrumento tienen, además de los deberes aclarados en el Artículo 3,

las siguientes obligaciones:

a) Cooperar en la prevención de daño al medio ambiente y hacer todo tipo

de esfuerzos para evitar situaciones que puedan llevar a disputas.

Cooperar, en relación con sus leyes y prácticas nacionales, en la

promoción del desarrollo e intercambio de tecnología para prevenir,

reducir y controlar los desechos especiales.

(b) Reforzar y facilitar el flujo de información de naturaleza

científica, técnica, económica, legal y comercial relevante para este

instrumento.

(c) Mantener las consultas cuando un Estado, grupo de Estados o partes

de organizaciones internacionales de este instrumento tengan razones

para creer que las actividades que se llevan a cabo, o son planeadas,

bajo su jurisdicción o control, producen desechos espaciales que puedan

causar daños al medio ambiente, a personas, a objetos, o riesgos

significativos.

Cualquier Estado o parte de organizaciones internacionales pueden

requerir que se mantengan las consultas cuando tienen razones para creer

que las actividades de otro Estado o parte de organizaciones

internacionales de este Instrumento produce desechos espaciales que

pueden causar daños al medio ambiente.

Negarse a mantener consultas, o su rompimiento sin debida justificación,

será interpretado como mala fe.

(d) Negociar de buena fe significa, inter alia, no sólo mantener

consultas o conversaciones sino también seguirlas con la perspectiva de

alcanzar una solución.

(e) Dar especial atención, al promover estas actividades, a las

necesidades de los países en vías de desarrollo (otra traducción posible

puede ser "subdesarrollados").

Artículo 5: Compatibilidad con Otros Acuerdos:
Las reglas que se encuentran en este instrumento relacionadas a

responsabilidad y obligaciones se aplican a daños causados por desechos

espaciales el ambiente espacial y, en la ausencia de otros acuerdos

internacionales sobre este asunto, a daños causados al ambiente

terrestre.

Artículo 6: Responsabilidad y Obligaciones (regla general)
Las reglas que se encuentran en este instrumento relacionada a

responsabilidad y obligaciones se aplican a daños causados por desechos

espaciales al ambiente espacial y, en ausencia de otros acuerdos

internacionales sobre este asunto, a daños causados al ambiente

terrestre.

Artículo 7: Responsabilidad Internacional
El Estado o la organización internacional, parte de este Instrumento,

que lance o procure el lanzamiento de un objeto espacial deberá dar

responsabilidad internacional para asegurar que las actividades

nacionales son llevadas a cabo en conformidad con las provisiones de

este Instrumento, el Tratado Espacial de 1967 y la Convención de

Obligaciones de 1972.

Artículo 8: Obligaciones Internacionales
Cada Estado o parte de organizaciones internacionales que lance o

procure el lanzamiento de un objeto espacial es responsable

internacionalmente por los daños que surjan de allí a otro Estado,

personas u objetos, o partes de organizaciones internacionales de este

instrumento como consecuencia de los desechos espaciales producidos por

cualquier objeto de este tipo.

Artículo 9: Conciliación de disputas
1. Las disputas que conciernen a la interpretación o aplicación de este

Instrumento, deberán estar sujetas a las consultas requeridas por

cualquiera de las partes de la disputa, con una perspectiva de alcanzar

una pronta y amigable conciliación.

2. Si esto no se cumple, si las partes en disputa no llegan a un acuerdo

que signifique una reconciliación pacífica dentro de los doce meses del

pedido para consultas, la disputa debe ser referida, al pedido de

cualquiera de las parte, al arbitraje o la adjudicación. En este caso,

el anteproyecto de la Convención ILA sobre la Conciliación de las

disputas de Derecho en el Espacio, que depende del Anexo de este

Instrumento, deberá ser aplicado, a menos que una parte de este

Instrumento haya excluído tal aplicación, en su totalidad o parcialidad,

por la declaración que se provee en el parágrafo 3 de este Artículo.

3. Cada Parte de este Instrumento, cuando firme, ratifique, acepte,

apruebe o acceda, o formalmente confirme su aceptación, en cualquier

momento posterior, puede declarar que elige cualquiera de los

procedimientos obligatorios o no obligatorios de conciliación que se

contemplan en el Anexo de este Instrumento; o que excluye en parte o en

la totalidad la aplicación de este Anexo.

4. En estos procedimientos deberá ser posible, cuando se crea apropiado,

prescribir medidas internas obligatorias sobre las partes, para

preservar los derechos o para prevenir daños serios al medio ambiente, o

a personas u objetos. Estas medidas deberán ser implementadas por las

parte sin retraso.

Artículo 10: Firma
1. Este Instrumento deberá estar abierto para la firma de todos los

Estados y organizaciones internacionales en las oficinas centrales de

las Naciones Unidas en Nueva York. Cualquier Estado u organización

internacional que no firmen este Instrumento antes de su puesta en

vigencia pueden acceder a hacerlo en cualquier momento.

2. Este Instrumento deberá estar sujeto a ratificación o confirmación

formal de los Estados y organizaciones internacionales firmantes. Los

instrumentos de ratificación, los instrumentos de consentimiento y de

confirmación formal deben ser depositados en la Secretaría General de

las Naciones Unidas.

3. La Secretaría General de las Naciones Unidas deben informar a todos

los Estados y organizaciones internacionales firmantes y que acceden la

fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de

ratificación y de consentimiento y la fecha de cada confirmación formal

del presente instrumento, la fecha de su entrada en vigencia y otras

noticias.

Artículo 11: Entrada en vigencia
1. Este instrumento debe entrar en vigencia entre los Estados y

organizaciones internacionales que hayan depositado instrumentos de

ratificación o confirmación formal treinta días después del depósito del

quinto instrumento en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

2. Para los Estados y organizaciones internacionales cuyos instrumentos

de ratificación o consentimiento, o de confirmación formal, sean

depositados luego de la entrada en vigencia en la fecha que su

instrumento de ratificación, consentimiento o confirmación formal sea

depositado.

Artículo 12: Enmiendas
Cualquier punto de este instrumento pude proponer enmiendas a este

Instrumento. Las enmiendas deben entrar en vigencia para cada parte de

este Instrumento que acepte la enmienda por una aceptación de la mayoría

de las partes del Instrumento y por ende, por cada parte que sea del

Instrumento, en la fecha de su aceptación al mismo.

Artículo 13: Reservas
No podrán hacerse reservas a este Instrumento excepto las provistas por

el Artículo 9.

Artículo 14: Cláusula de Revisión
Diez años después de entrada en vigencia este Instrumento la cuestión de

la revisión del Instrumento será incluída en la agenda provisional de la

Asamblea General de las Naciones Unidas para considerar, en la luz de la

pasada aplicación de este Instrumento, si requiere de revisión. Sin

embargo, en cualquier momento a partir de ls cinco años de entrada en

vigencia del Instrumento, la Secretaría General de las Naciones Unidas,

como depositaria, debe al pedido de una tercera parte de las partes del

Instrumento y con la concurrencia de la mayoría de las partes, convenir

en una conferencia de las partes para una revisión del Instrumento.

Artículo 15: Remoción
Cualquier parte del Instrumento puede dar noticia de su separación del

Instrumento un año después de su entrada en vigencia por notificación

escrita a la Secretaría General de la Naciones Unidas. Tal separación

tendrá efecto al año de recibida la notificación.

Artículo 16: Texto auténtico
El original de este Instrumento, texto igualmente auténtico al Arabe,

Chino, Inglés, Francés, Ruso o Español, debe ser enviado en copias

certificadas a todos los Estados y organizaciones internacionales

firmantes y que lo consientan.

Como testigo de esto, los abajos firmantes, estando autorizados por sus
gobiernos, han firmado este Instrumento, abierto para la firma de las

oficinas centrales de las Naciones Unidas en Nueva York, el...

 

NOTA: El Anexo sobre la Conciliación de Disputas se encuentra como
apéndice en conformidad al Artículo 9, 2. (El texto de este Anexo no se

incluye aquí, pero está publicado en el Reporte de la Conferencia 61º de

ILA en París (1984, p. 334 seq.)

BIBLIOGAFIA:

1) Informe sobre la Proliferación Espacial.- CONAE.- Prof. Ing. P. E.
Zadunaisky; C. M. Giordano.- (1990).-Argentina.

2) Derecho Internacional Contemporáneo - Prof. Dra. Silvia M. Williams.

3) S. M. Williams, Der. Int. Contemporánea - pag. 32

4) Inf. Prof. Cocca, Aldo A. 1971.

5) "Solución de Controversias"; Prof. Williams -pag. 53

6) "Resolución encomendando la elaboración de un proyecto de Estatuto de
una Corte Espacial" Dr. COCCA. Dto. 2076/94 Publicado en el BO 1.12.94 -

Colabor. proporcionada por la Dra. Norma Lidia BELTRAN.

 

 

 
   
 
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