Resultado
de la investigación y discusiones que se llevan a cabo
desde
1986 en la ILA Comité del Derecho Espacial, para ser
presentado en la
Conferencia 66º de la Asociación Internacional del
Derecho, Buenos
Aires, Agosto de 1994)
Por
la Profesora Maureen Williams (Rapporteur)
Artículo
1: Definiciones
Por los propósitos de este instrumento:
a) "Contaminación/polución" significa una modificación
humana del medio
sinónimos e incluyen a todos aquellos elementos dañinos
más allá de los
desechos especiales.
b) "Contaminación/polución" serán considerados
como sinónimos e incluyen
a todos aquellos elementos dañinos más allá
de los desechos espaciales.
c) "Desechos Espaciales" significa objetos hechos por el hombre
en el
espacio, más allá de los satélites activo
y útiles para otros fines,
cuando no puede esperarse ningún cambio razonable en
estas condiciones
en un futuro cercano.
Los desechos espaciales pueden resultar, inter alia, de:
Operaciones de rutina espacial que incluyen estaciones de
cohetes y
vehículos espaciales, y "hardware" (una traducción
posible podría ser
"computación para controlar vehículos espaciales")
utilizado durante
maniobras normales.
Explosiones en órbitas o quiebres de satélites,
ya sean intencionales o
accidentales.
Desechos generados por colisiones.
Partículas y otras formas de polución expulsadas,
por ejemplo, por los
gases de cohetes.
Satélites abandonados.
(d) "Medio Ambiente", para el propósito de este instrumento,
incluye
tanto a los ambientes espaciales como los terrenales dentro
o fuera de
la jurisdicción nacional.
(e) "Daño" significa pérdida de vida, perjuicio
personal u otro
deterioro de la salud, o la pérdida de o un daño
a la propiedad de los
Estados o personas, naturales o jurídicas, o propiedades
de
organizaciones internacionales o intergubernamentales, o cualquier
modificación o control adverso del medio ambiente en
áreas dentro o
fuera de la jurisdicción nacional.
Artículo
2: Perspectiva de aplicación
El instrumento deberá ser aplicable a los desechos
espaciales, los que
causan o se encuentra próximos a causar directa o indirectamente
daño
inmediato o retrasado en el medio ambiente, o a personas o
a objetos.
Artículo
3: La Obligación General de Cooperación
1.- Los Estados y las partes de organizaciones internacionales
de este
instrumento deberán cooperar directa, y/o a través
de las organizaciones
internacionales pertinentes, para proteger al medio ambiente
e
implementar este instrumento efectivamente.
2.- Los Estados y las partes de organizaciones internacionales
de este
Instrumento deberán tomas todas las medidas apropiadas
para prevenir,
reducir y controlar cualquier daño o riesgo significativo
que provengan
de actividades bajo su jurisdicción o control las podrían
producir
desechos.
Artículo
4: Obligaciones de Prevenir, Informar, Consultar y Negociar
de
Buena Fe
Los Estados y las partes de organizaciones internacionales
de este
Instrumento tienen, además de los deberes aclarados
en el Artículo 3,
las siguientes obligaciones:
a) Cooperar en la prevención de daño al medio
ambiente y hacer todo tipo
de esfuerzos para evitar situaciones que puedan llevar a disputas.
Cooperar, en relación con sus leyes y prácticas
nacionales, en la
promoción del desarrollo e intercambio de tecnología
para prevenir,
reducir y controlar los desechos especiales.
(b) Reforzar y facilitar el flujo de información de
naturaleza
científica, técnica, económica, legal
y comercial relevante para este
instrumento.
(c) Mantener las consultas cuando un Estado, grupo de Estados
o partes
de organizaciones internacionales de este instrumento tengan
razones
para creer que las actividades que se llevan a cabo, o son
planeadas,
bajo su jurisdicción o control, producen desechos espaciales
que puedan
causar daños al medio ambiente, a personas, a objetos,
o riesgos
significativos.
Cualquier Estado o parte de organizaciones internacionales
pueden
requerir que se mantengan las consultas cuando tienen razones
para creer
que las actividades de otro Estado o parte de organizaciones
internacionales de este Instrumento produce desechos espaciales
que
pueden causar daños al medio ambiente.
Negarse a mantener consultas, o su rompimiento sin debida
justificación,
será interpretado como mala fe.
(d) Negociar de buena fe significa, inter alia, no sólo
mantener
consultas o conversaciones sino también seguirlas con
la perspectiva de
alcanzar una solución.
(e) Dar especial atención, al promover estas actividades,
a las
necesidades de los países en vías de desarrollo
(otra traducción posible
puede ser "subdesarrollados").
Artículo
5: Compatibilidad con Otros Acuerdos:
Las reglas que se encuentran en este instrumento relacionadas
a
responsabilidad y obligaciones se aplican a daños causados
por desechos
espaciales el ambiente espacial y, en la ausencia de otros
acuerdos
internacionales sobre este asunto, a daños causados
al ambiente
terrestre.
Artículo
6: Responsabilidad y Obligaciones (regla general)
Las reglas que se encuentran en este instrumento relacionada
a
responsabilidad y obligaciones se aplican a daños causados
por desechos
espaciales al ambiente espacial y, en ausencia de otros acuerdos
internacionales sobre este asunto, a daños causados
al ambiente
terrestre.
Artículo
7: Responsabilidad Internacional
El Estado o la organización internacional, parte de
este Instrumento,
que lance o procure el lanzamiento de un objeto espacial deberá
dar
responsabilidad internacional para asegurar que las actividades
nacionales son llevadas a cabo en conformidad con las provisiones
de
este Instrumento, el Tratado Espacial de 1967 y la Convención
de
Obligaciones de 1972.
Artículo
8: Obligaciones Internacionales
Cada Estado o parte de organizaciones internacionales que
lance o
procure el lanzamiento de un objeto espacial es responsable
internacionalmente por los daños que surjan de allí
a otro Estado,
personas u objetos, o partes de organizaciones internacionales
de este
instrumento como consecuencia de los desechos espaciales producidos
por
cualquier objeto de este tipo.
Artículo
9: Conciliación de disputas
1. Las disputas que conciernen a la interpretación
o aplicación de este
Instrumento, deberán estar sujetas a las consultas
requeridas por
cualquiera de las partes de la disputa, con una perspectiva
de alcanzar
una pronta y amigable conciliación.
2. Si esto no se cumple, si las partes en disputa no llegan
a un acuerdo
que signifique una reconciliación pacífica dentro
de los doce meses del
pedido para consultas, la disputa debe ser referida, al pedido
de
cualquiera de las parte, al arbitraje o la adjudicación.
En este caso,
el anteproyecto de la Convención ILA sobre la Conciliación
de las
disputas de Derecho en el Espacio, que depende del Anexo de
este
Instrumento, deberá ser aplicado, a menos que una parte
de este
Instrumento haya excluído tal aplicación, en
su totalidad o parcialidad,
por la declaración que se provee en el parágrafo
3 de este Artículo.
3. Cada Parte de este Instrumento, cuando firme, ratifique,
acepte,
apruebe o acceda, o formalmente confirme su aceptación,
en cualquier
momento posterior, puede declarar que elige cualquiera de
los
procedimientos obligatorios o no obligatorios de conciliación
que se
contemplan en el Anexo de este Instrumento; o que excluye
en parte o en
la totalidad la aplicación de este Anexo.
4. En estos procedimientos deberá ser posible, cuando
se crea apropiado,
prescribir medidas internas obligatorias sobre las partes,
para
preservar los derechos o para prevenir daños serios
al medio ambiente, o
a personas u objetos. Estas medidas deberán ser implementadas
por las
parte sin retraso.
Artículo
10: Firma
1. Este Instrumento deberá estar abierto para la firma
de todos los
Estados y organizaciones internacionales en las oficinas centrales
de
las Naciones Unidas en Nueva York. Cualquier Estado u organización
internacional que no firmen este Instrumento antes de su puesta
en
vigencia pueden acceder a hacerlo en cualquier momento.
2. Este Instrumento deberá estar sujeto a ratificación
o confirmación
formal de los Estados y organizaciones internacionales firmantes.
Los
instrumentos de ratificación, los instrumentos de consentimiento
y de
confirmación formal deben ser depositados en la Secretaría
General de
las Naciones Unidas.
3. La Secretaría General de las Naciones Unidas deben
informar a todos
los Estados y organizaciones internacionales firmantes y que
acceden la
fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento
de
ratificación y de consentimiento y la fecha de cada
confirmación formal
del presente instrumento, la fecha de su entrada en vigencia
y otras
noticias.
Artículo
11: Entrada en vigencia
1. Este instrumento debe entrar en vigencia entre los Estados
y
organizaciones internacionales que hayan depositado instrumentos
de
ratificación o confirmación formal treinta días
después del depósito del
quinto instrumento en la Secretaría General de las
Naciones Unidas.
2. Para los Estados y organizaciones internacionales cuyos
instrumentos
de ratificación o consentimiento, o de confirmación
formal, sean
depositados luego de la entrada en vigencia en la fecha que
su
instrumento de ratificación, consentimiento o confirmación
formal sea
depositado.
Artículo
12: Enmiendas
Cualquier punto de este instrumento pude proponer enmiendas
a este
Instrumento. Las enmiendas deben entrar en vigencia para cada
parte de
este Instrumento que acepte la enmienda por una aceptación
de la mayoría
de las partes del Instrumento y por ende, por cada parte que
sea del
Instrumento, en la fecha de su aceptación al mismo.
Artículo
13: Reservas
No podrán hacerse reservas a este Instrumento excepto
las provistas por
el Artículo 9.
Artículo
14: Cláusula de Revisión
Diez años después de entrada en vigencia este
Instrumento la cuestión de
la revisión del Instrumento será incluída
en la agenda provisional de la
Asamblea General de las Naciones Unidas para considerar, en
la luz de la
pasada aplicación de este Instrumento, si requiere
de revisión. Sin
embargo, en cualquier momento a partir de ls cinco años
de entrada en
vigencia del Instrumento, la Secretaría General de
las Naciones Unidas,
como depositaria, debe al pedido de una tercera parte de las
partes del
Instrumento y con la concurrencia de la mayoría de
las partes, convenir
en una conferencia de las partes para una revisión
del Instrumento.
Artículo
15: Remoción
Cualquier parte del Instrumento puede dar noticia de su separación
del
Instrumento un año después de su entrada en
vigencia por notificación
escrita a la Secretaría General de la Naciones Unidas.
Tal separación
tendrá efecto al año de recibida la notificación.
Artículo
16: Texto auténtico
El original de este Instrumento, texto igualmente auténtico
al Arabe,
Chino, Inglés, Francés, Ruso o Español,
debe ser enviado en copias
certificadas a todos los Estados y organizaciones internacionales
firmantes y que lo consientan.
Como
testigo de esto, los abajos firmantes, estando autorizados
por sus
gobiernos, han firmado este Instrumento, abierto para la firma
de las
oficinas centrales de las Naciones Unidas en Nueva York, el...
NOTA:
El Anexo sobre la Conciliación de Disputas se encuentra
como
apéndice en conformidad al Artículo 9, 2. (El
texto de este Anexo no se
incluye aquí, pero está publicado en el Reporte
de la Conferencia 61º de
ILA en París (1984, p. 334 seq.)
BIBLIOGAFIA:
1)
Informe sobre la Proliferación Espacial.- CONAE.- Prof.
Ing. P. E.
Zadunaisky; C. M. Giordano.- (1990).-Argentina.
2)
Derecho Internacional Contemporáneo - Prof. Dra. Silvia
M. Williams.
3)
S. M. Williams, Der. Int. Contemporánea - pag. 32
4)
Inf. Prof. Cocca, Aldo A. 1971.
5)
"Solución de Controversias"; Prof. Williams -pag. 53
6)
"Resolución encomendando la elaboración de un
proyecto de Estatuto de
una Corte Espacial" Dr. COCCA. Dto.
2076/94 Publicado en el BO 1.12.94 -
Colabor. proporcionada por la Dra. Norma
Lidia BELTRAN.
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