VISTO lo dispuesto en el Decreto N1 831/93. Reglamentario de la ley
24.051; en los que en los artículos Nº 14 y 4 la Autoridad
de Aplicación definirá la peligrosidad de los residuos generados,
y Considerando:
LA SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO RESUELVE:
Artículo 1º.- El grado de peligrosidad de un residuo
generado se establecerá en base a lo declarado bajo juramento por
el generador en relación a las siguientes características:
A) Contenido porcentual de sustancias peligrosas en el residuos
generado, tomado en cuenta lo constituyentes que figuran en el anexo I
de la ley 24.051.
Dicha calificación se hará según lo detallado en
el anexo A de la presente resolución.
Cuando contengan algunos de los desechos descriptos entre Y-1 e Y-17,
serán considerados de alta peligrosidad independientemente de la
concentración en los otros constituyentes.
Los Y-18 a Y-45 inclusive (“Operaciones de eliminaciones de residuos
peligrosos”) serán considerados particularmente y de acuerdo al
contenido de sus constituyentes peligroso.
Serán de baja peligrosidad aquellos desechos, de estas categorías,
que contengan concentraciones de los constituyentes correspondientes meno-res
a las indicadas en el Anexo A de la presente Resolución.
B) Características de peligrosi-dad descriptas en una
o más clases de la Naciones Unidas, listadas en el Anexo II de la
Ley 24.051. De acuerdo a ello:
Se considerarán de Alta Peligrosidad todos los residuos que posean
las siguientes características:
-
B.1: Explosividad: se entiende por sustancia explosiva o desecho explosivo
a toda sustancia o desecho sólido o líquido (o las mezclas
de sustancias o desechos) que por sí misma sean capaz, mediante
reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión
y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante.
-
B.2: Inflamabilidad:
-
B.2;1: Se entiende por líquidos inflamables: aquellos líquidos
o mezclas de líquidos o líquidos con sólidos en solución
o suspensión, cuyo punto de inflamabilidad sea menor de 60,5 C,
según normas IRAM.
-
B.2;2: Sólidos inflamables aquellos sólidos cuyo punto
de inflamabilidad sea menor de 60,5 C, según norma IRAM (3795).
-
B.3: Corrosividad: será de Alta Peligrosidad cualquier residuo
que corroa el acero SAE 1020, en una proporción superior a 6,35
mm/año.
Art. 2º.- Un residuo será de Alta Peligrosidad
cuando así lo determina una o más de las características
definidas en el artículo 1º de la presente Resolución.
Art. 3º.- Cuando las comproba-ciones científicas
o tecnológicas, debidamente reconocidas internacionalmente o incluidas
en acuerdos internacionales, recomienden la incorporación de nuevas
sustancias, la Autoridad de Aplicación podrá incluirlas en
el referido Anexo, mediante Resolución.
Art. 4º.- En los casos en los que, por aplicación
de las tolerancias de los métodos de determinación indicados
para los cálculos que categorizan a los generadores como “Generador
de Residuos de baja peligrosidad” o como “Generador de Residuos de alta
peligrosidad”, se verifiquen superposiciones entre una u otra categoría,
la Autoridad de Aplicación resolverá siguiendo el criterio
más severo, a efectos de minimizar las consecuencias ambientales
de las emisiones.
Art. 5º.- A los efectos de la aplicación de esta
Resolución, se considerarán como la versión oficial,
la presente, hasta tanto sea finalizada la traducción oficial que
se ha dispuesto, a los efectos de dar cumplimiento a las normas que exigen
el idioma castellano para las Resoluciones de los Organismos Oficiales.
La versión en Inglés, ha sido realizada siguiendo
lo dispuesto en la Nomenclatura internacional para Sustancias Químicas.
Art. 6º.- Regístrese, comuní-quese, publíquese
en el Boletín Oficial y archívese.
|
LEGISLACION AMBIENTAL
NACIONAL
|