Visto el Decreto Nº 831, del 23 de abril de 1993, reglamentario
de la Ley Nº 24.051 y, Considerando:
-
Que el artículo 25 “in fine” del Decreto mencionado en el visto
se establece que “Para los vertidos industriales a os sistemas colectores
cloacales/industriales y pluviales/indus-triales de la Empresa Obras Sanitarias
de la Nación en lo referente a constituyentes peligrosos de naturaleza
ecotóxica, la Autoridad de Aplicación contemplará
los antecedentes normativos vigentes (Decreto Nº 776/92), y los estándares
de vertidos para estos sistemas colectores, a los efectos de la emisión
de los respectivos límites de permiso de vertido a las industrias”.
-
Que en los lineamientos para la fijación de los estándares
de calidad de agua para constituyentes peligrosos del Anexo III del citado
Decreto establece que debe tomarse en cuanta la concentración y
el caudal volumétrico o el caudal másico.
-
Que en el Decreto Nº 674/89, modificado por el Nº 776/92 el criterio
fijado para la penalización de los establecimientos que poseen vertidos
con parámetros que superan los límites de contaminación
tiene en cuenta los lineamientos mencionados preceden-temente.
-
Que hasta tanto se fijen las normas definitivas para la aplicación
de la Ley Nº24.051 de acuerdo con los procedimientos establecidos
en el Decreto Nº 831/93 se hace necesario establecer los límites
de contaminación de parámetros de naturaleza ecotóxica.
-
Que la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos en su Art. 49 establece
que toda infracción a las disposiciones de la ley, su reglamento
y normas complementarias que se dicten será reprimida por la autoridad
de aplicación con las sanciones especificadas en los incisos a)
a d).
-
Que por el artículo 50 de la norma citada se dispone expresamente
que “las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán
previo sumario que asegure el derecho a defensa y se graduará de
acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño cometido”.
-
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico
permanente de esta jurisdicción. Que la suscripta es competente
par el dictado de la presente medida de conformidad con lo establecido
en la Ley Nº 24.051 y el Decreto Nº 831/93.
Por ello,
EL SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
RESUELVE:
Artículo 1º.-
Los vertidos de establecimientos industriales o especiales alcanzados por
el Decreto Nº674/89, modificado por el Decreto Nº 776/92 y la
Ley Nº 24.051 que contengan sustancias peligrosas de naturaleza ecotóxicas,
se regirán por la presente resolución. |
LEGISLACION AMBIENTAL
NACIONAL
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TIPO
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PARAMETRO
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LIMITES DE CONTAMINACIÓN TOLERADOS
mg/L |
| 10 |
CIANURO |
0,1 |
| 12 A |
CROMOHEXAVALENTE |
0,2 |
| 12 C |
CADMIO |
0,1 |
| 12 D |
PLOMO |
0,5 |
| 12 E |
MERCURIO |
0,005 |
| 12 F |
ARSENICO |
0,5 |
| 13 |
FENOLES |
0,5 |
|
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Art. 2º.- -Se establece
que, de los parámetros listados en el Anexo de la Resolución
SERNA Nº 314/92 quedan encuadrados como vertidos peligrosos de naturaleza
ecotoxica los siguientes:
Art. 3º.- Se define como:
CARGA TÓXICA PONDE-RADA TOTAL P, a la sumatoria de los
valores de “Pi” definidos en el artículo 4º del Decreto Nº
674/89 para los parámetros indicados en el artículo anterior.
Para ello, se considerará los valores de las constantes de ponderación
vigentes a la fecha.
LÍMITE DE CARGA TÓXICA PONDERADA TOTAL (LCPT) el
valor de 80 (OCHENTA) a partir de la fecha de publicación de la
presente Resolución.
Art. 5º.- Superado el
valor del LÍMITE DE CARGA TÓXICA PONDERADA TOTAL,
se seguirá el procedimiento administrativo previsto en el Anexo
que forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 6º.- En caso de
no superarse el valor del LÍMITE DE CARGA TÓXICA PONDERADA
TOTAL son de aplicación las normas contenidas en los Decretos
Nº 674/89 y 776/92 y resoluciones dictadas en su consecuencia.
Art. 7º.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º.- Registrase,
dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su
publicación y archívese
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LEGISLACION AMBIENTAL
NACIONAL
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ANEXO
_____________________________________________________
Artículo 1º.- Con la documen-tación
emanada de la autoridad de aplicación, que acredite la comproba-ción
de alguna infracción a las disposiciones de la Ley Nº 24.051,
Decreto Nº 831/93, normas complemen-tarias que en su consecuencia
se dicten, y cuyo responsable fuera pasible de la aplicación de
las sanciones previstas en el artículo 49 de la Ley citada, se procederá
a labrar las actuaciones sumariales (Art. 50 de la Ley).
Artículo 2º.- Seguidamente se le notificará
al responsable de la infracción cometida, por alguno de los medios
previstos en el artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991
– Decreto 1883/91.-, que en virtud de encontrarse comprendido en lo dispues-to
por el artículo 49 de la Ley Nº 24.051- con indicación
de la infracción resulta pasible de ser reprimido con las sanciones
prevista en la citada norma legal, otorgándosele el plazo perentorio
de 10 (DIEZ) días hábiles adminis-trativos contados a partir
de la antedicha notificación, a efectos de que el mismo efectúe
las descargas que hagan a su derecho, ofreciendo la prueba que estime procedente.
Artículo 3º.- Vencido dicho plazo, sin que
el interesado formule descargo, el organismo técnico competente
emitirá informe sugiriendo, la sanción a aplicar de acuerdo
a la naturaleza de la infracción y el daño global cometido,
al medio ambiente.
Artículo 4º.- Cumplido lo establecido en el artículo
anterior, las actuaciones se elevarán a consideración de
la autoridad de aplicación quien, previa intervención del
servicio jurídico pertinente, dispondrá la o las medidas
a que hubiere lugar.
Artículo 5º.- En el supuesto que el interesado presentará
descargo, el organismo técnico competente analizará la verosimilitud
de lo allí vertido, pudiendo recabar la opinión del o los
organismos que estime pertinentes, como así también hacer
lugar a la producción de las pruebas ofrecidas, todo ello con arreglo
al régimen contenido en la Ley Nº 1759/72 (t.o. 1991). Concluido
el procedimiento, el organismo técnico competente actuará
conforme lo establece el artículo 4º del presente.
Artículo 6º.- Todos los aspectos no contemplados
expresamente en la presente, se regirán por las normas establecidas
por la Ley Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o.
1991).
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NACIONAL
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