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El
Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con
fuerza de Ley: ACTUALIZACION
MINERA Localización
de los derechos mineros y catastro minero Artículo.
1º .- Incorpórase como acápite IV del título primero del Código de
Minería el siguiente: IV.
Localización de los derechos mineros y catastro minero Art.
18 bis: En la determinación de los puntos correspondientes a los vértices
del área comprendida en las solicitudes de los permisos de exploración,
manifestaciones de descubrimientos, labor legal, petición de mensura y
otros derechos mineros, deberá utilizarse un único sistema de
coordenadas, que será el que se encuentre en uso en la cartografía
minera oficial. Art.
18 ter: El Registro Catastral Minero dependerá de la autoridad minera de
cada jurisdicción y quedará constituido con la finalidad principal de
reflejar la situación física, jurídica y demás antecedentes que
conduzcan a la confección de la matrícula catastral correspondiente a
cada derecho minero que reconoce este Código. Las
provincias procurarán el establecimiento de sistemas catastrales mineros
uniformes. Prioridades
de las solicitudes de exploración. Pago
del canon y orientación de las zonas a explotar. Art.
2º .- Sustitúyese el artículo 23 del Código de Minería por el
siguiente: Art.
23: Toda persona física o jurídica puede solicitar de la autoridad
permisos exclusivos para explotar un área determinada, por el tiempo y en
la extensión que señala la ley. Los
titulares de permisos de exploración tendrán el derecho exclusivo a
obtener concesiones de explotación dentro de las áreas correspondientes
a los permisos. Para
obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las
coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto
de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante y del
propietario del terreno. La
solicitud contendrá también el programa mínimo de trabajos a realizar,
con una estimación de las inversiones que proyecta efectuar e indicación
de los elementos y equipos a utilizar, incluirá también una declaración
jurada sobre la inexistencia de las prohibiciones resultantes de los artículos
27 segundo párrafo y 28 sexto párrafo, cuya falsedad se penará con una
multa igual a la del artículo 24 y la consiguiente pérdida de todos los
derechos que se hubiesen peticionado u obtenido, los que se en su caso serán
inscriptos como vacantes. Cualquier dato complementario que requiera la
autoridad minera no suspenderá la graficación de la solicitud, salvo que
la información resulte esencial para la determinación del área pedida,
y deberá ser contestado en el plazo improrrogable de quince (15) días
posteriores al requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por desistido
el trámite. La Falta de presentación oportuna de esta información
originará, sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera, la
caducidad del permiso, quedando automáticamente liberada la zona. Para
obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las
coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto
de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante y del
propietario del terreno. La
solicitud contendrá también el programa mínimo de trabajos a realizar,
con una estimación de las inversiones que proyecta efectuar e indicación
de los elementos y equipos a utilizar, incluirá también una declaración
jurada sobre la inexistencia de las prohibiciones resultantes de los artículos
27 segundo párrafo y 28 sexto párrafo, cuya falsedad se penará con una
multa igual a la del artículo 24 y la consiguiente pérdida de todos los
derechos que se hubiesen peticionado u obtenido, los que se en su caso serán
inscriptos como vacantes. Cualquier dato complementario que requiera la
autoridad minera no suspenderá la graficación de la solicitud, salvo que
la información resulte esencial para la determinación del área pedida,
y deberá ser contestado en el plazo improrrogable de quince (15) días
posteriores al requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por desistido
el trámite. La Falta de presentación oportuna de esta información
originará, sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera, la
caducidad del permiso, quedando automáticamente liberada la zona. El
peticionante abonará en forma provisional, el canon de exploración
correspondiente a las unidades de medida solicitadas, el que se hará
efectivo simultáneamente con la presentación de la solicitud y será
reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso, o
en forma proporcional, si accediera a una superficie menor. Dicho
reintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de diez (10) días de la
resolución que dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente
el permiso solicitado. La falta de pago del canon determinará, el rechazo
de la solicitud por la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno. Los
lados de los permisos de exploración que se soliciten deberán tener
necesariamente la orientación Norte-Sur y Este-Oeste. Notificación
al propietario del terreno Art.
3º .- Sustitúyese el párrafo segundo del artículo 25 del Código de
Minería por el siguiente: No
encontrándose el propietario en el lugar de su residencia, o tratándose
de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.
La autoridad minera determinará el procedimiento para realizar
la notificación personal a los propietarios en los distritos
en que la propiedad se encuentre en extremo parcelada. Prioridad
temporal de la solicitud de exploración. Ampliación
de la superficie máxima por provincia. Expresión
de las coordenadas de la superficie remanente. Art.
4º .- Sustitúyense los artículos 26, 27 y 28 del Código de Minería
por los siguientes: Art.
26: Desde el día de la presentación de la solicitud corresponderá al
explorador el descubrimiento que, sin su previo consentimiento, hiciere un
tercero dentro del terreno que se adjudique el permiso. Art.
27: La unidad de medida de los permisos de exploración es de quinientas
(500) hectáreas. Los
permisos constarán de hasta veinte (20) unidades. No podrán otorgarse a
la misma persona, a sus socios, ni por interpósita persona, más de
veinte (20) permisos ni más de cuatrocientas (400) unidades por
provincia. Tratándose de permisos simultáneos colindantes, el
permisionario podrá escoger a cuáles de estos permisos se imputarán las
liberaciones previstas en el artículo 28. Art.
28: Cuando el permiso de exploración conste de una (1) unidad de medida,
su duración será de ciento cincuenta (150) días. por cada unidad de
medida que aumente, el permiso se extenderá cincuenta (50) días más. Al
cumplirse trescientos (300) días del término, se desafectará una
extensión equivalente a la mitad de la superficie que exceda de cuatro
(4) unidades de medida. Al cumplirse setecientos (700) días se desafectará
una extensión equivalente a la mitad de la superficie remanente de la
reducción anterior, excluidas también las cuatro (4) unidades. A tal
efecto, el titular del permiso, deberá presentar su petición de liberación
del área antes del cumplimiento del plazo respectivo, indicando las
coordenadas de cada vértice del área que mantiene. La falta de
presentación oportuna de la solicitud determinará que la autoridad
minera, a pedido de la autoridad de catastro minero, proceda como indica
el párrafo precedente, liberando las zonas a su criterio, y aplique al
titular del permiso una multa igual al canon abonado. El
término del permiso comenzará a correr treinta (30) días después de
aquél en que se haya otorgado. dentro de ese plazo deberán quedar
instalados los trabajos de exploración, descriptos en el programa a que
se refiere el artículo 23. No
podrá diferirse la época de la instalación ni suspenderse los trabajos
de exploración después de emprendidos, sino por causa justificada y con
aprobación de la autoridad minera. No
se otorgarán a una misma persona, ni a sus socios, ni por interpósita
persona, permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, debiendo
mediar entre la publicación de la caducidad de uno y la solicitud de otro
un plazo no menor de un (1) año. dentro de los noventa (90) días de
vencido el permiso, la autoridad minera podrá exigir la presentación de
la información y de la documentación técnica obtenida en el curso de
las investigaciones, bajo pena de una multa igual al doble del canon
abonado. Investigación
desde aeronaves Art.
5º .- Sustitúyese el artículo 29 del Código de Minería por el
siguiente: Art.
29: Cuando los trabajos de investigación se realicen desde aeronaves, el
permiso podrá constar de hasta veinte mil (20.000) Kilómetros cuadrados
por provincia, sea que el solicitante se trate de misma o de diferentes
personas y el tiempo de duración no superará los ciento veinte (120) días,
contados a partir de la fecha de otorgamiento del permiso de la autoridad
minera o de la autorización de vuelo emitida por la autoridad aeronáutica,
lo que ocurra en último término. La solicitud contendrá el programa de
trabajos a realizar, indicando además los elementos y equipos que se
emplearán en los mismos. En
las provincias cuya extensión territorial exceda los doscientos mil
(200.000) kilómetros cuadrados, el permiso podrá constar de hasta
cuarenta mil (40.000) Kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya
establecido. El
permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día en
el Boletín Oficial. La publicación servirá de suficiente citación a
propietarios y terceros. El
permiso no podrá afectar derechos mineros solicitados o concedidos
anteriormente en el área. El solicitante abonará en forma provisional,
un canon de un peso ($ 1) por Kilómetro cuadrado que se hará efectivo en
la forma, oportunidad y con los efectos que determina el artículo
anterior para las solicitudes de permisos de exploración. Dentro
de los cinco (5) días de solicitado el permiso, el peticionante deberá
acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante la
autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin más trámite. Las
solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de treinta (30) días
desde su presentación, pro falta de impulso administrativo del
interesado, verificado por la autoridad minera, se considerarán
automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de
requerimiento y notificación alguna. Los
permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en
los correspondientes a los catastros. No
podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma zona o
parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de
otro, el plazo de ciento cincuenta (150) días. La
autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y
documentación a que se refiere la última parte del artículo 28, dentro
del término y bajo la sanción que el mismo establece. Derogación
de normas sobre nuevo mineral y nuevo criadero Art.
6º .- Deróganse los párrafos segundo y tercero del artículo 111 y toda
otra disposición del Código de Minería que haga referencia a la
calificación del nuevo mineral y nuevo criadero y a sus efectos jurídicos.
A los fines de lo dispuesto en los artículos 132 y 280 de dicho código,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 24.224, déjase
establecido que "todo descubridor tendrá derecho a tener tres (3)
pertenencias contiguas o separadas y será eximido por el término de tres
(3) años del pago del canon minero". Uso
de coordenadas en las manifestaciones de descubrimiento Art.
7º .- Sustitúyese el artículo 113 del Código de Minería por el
siguiente: Art.
113: El descubridor presentará un escrito ante la autoridad minera
haciendo la manifestación del hallazgo y acompañando muestra del
mineral. El
escrito, del que se presentarán dos ejemplares, contendrá el nombre,
estado y domicilio del descubridor, el nombre y el domicilio de sus compañeros,
si los tuviere, y el nombre que ha de llevar la mina. Contendrá
también el escrito, en la forma que determina el artículo 18 bis, el
punto del descubrimiento que será el mismo de extracción de la muestra. Se
expresará, también, el nombre y mineral de las minas colindantes y a
quien pertenece el terreno, si al estado, al municipio o a los
particulares. En
este último caso, se declarará el nombre y domicilio de sus dueños. El
descubridor, al formular la manifestación de descubrimiento, deberá
indicar, en la misma forma que determina el artículo 18 bis, una
superficie no superior al doble de la máxima extensión de la concesión
de exploración, dentro de la cual deberá efectuar los trabajos de
reconocimiento del criadero y quedar circunscriptas las pertenencias
mineras a mensurar. El área determinada deberá tener la forma de un
cuadrado aquella que resulte de la preexistencia de otros derechos mineros
o accidentes del terreno y dentro de la cual deberá quedar incluido el
punto del descubrimiento. Dicha área quedará indisponible hasta que se
opere la aprobación de la mensura. Intervención
del catastro minero en las manifestaciones Art.
8º .- Incorpórase como artículo 116 bis del Código de Minería el
siguiente: Art.
116 bis: Presentada la solicitud o pedimento, se le asignará un número
cronológico y secuencial y sin más la autoridad del catastro minero lo
analizará para determinar si la misma recae en terreno franco o no, hecho
que se notificará al peticionario, dándole copia de la matrícula
catastral. excepto que el terreno esté franco en su totalidad, el
peticionario deberá pronunciarse en quince (15) días sobre su interés o
no respecto del área libre. De no existir un pronunciamiento expreso, la
petición se archivará sin más trámite. Eliminación
de los regímenes de las minas nuevas o estacas y de los cerros y
minerales abandonados Art.
9º .- Derógase la sección II del Título VI del Código de Minería,
denominada "De las minas nuevas o estacas" (artículos 138 a 146
y el acápite III de la sección III del título VI, denominado "De
los cerros o minerales abandonados" (artículos 179 a 190). Derogación
del régimen de remate de minas caducas por falta de pago del canon minero
y su inscripción directa como vacantes Art.
10º .- Sustituyese el texto del artículo 274 del Código de Minería por
el siguiente: Art.
274: En cualquier caso de caducidad la mina volverá al dominio originario
del Estado y será inscripta como vacante, en condiciones de ser adquirida
como tal de acuerdo con las prescripciones de este Código. Cuando
la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon minero, será
notificada al concesionario en el último domicilio constituido en el
expediente de concesión. El concesionario tendrá un plazo improrrogable
de cuarenta y cinco (45) días para rescatar la mina, abonando el canon
adecuado más un recargo del veinte por ciento(20%) operándose automáticamente
la vacancia si la deuda no fuera abonada en término. Si
existieran acreedores hipotecarios o privilegiados registrados o titulares
de derechos reales o personales relativos a la mina, también registrados,
éstos podrán solicitar la concesión de la mina dentro de los cuarenta y
cinco (45) días de notificados en el respectivo domicilio constituido, de
la declaración de caducidad, abonando el canon adeudado hasta el momento
de haberse operado la caducidad. Los
acreedores hipotecarios o privilegiados tendrán prioridad para la concesión
respecto a los demás titulares de derechos registrados. Cuando la
caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon la concesión quedará
supeditada a que el concesionario no haya ejercido en término el derecho
de rescate. Inscripta
y publicada la mina como vacante, el solicitante deberá abonar el canon
adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con
la solicitud el importe correspondiente. Caso contrario la solicitud será
rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno. No podrá solicitar
la mina el anterior concesionario sino después de transcurrido un (1) año
de inscripta la vacancia. Depuración
automática de los registros de minas vacantes o caducas Art.
11º .- Incorpórase como artículo 274 bis del Código de Minería el
siguiente: Art.
274 bis: La autoridad minera considerará automáticamente anulados los
actuales registros de minas y vacantes y los que disponga en el futuro,
cualquiera sea la causa y tengan o no mensura aprobada, cuando hayan
transcurrido tres (3) años de su empadronamiento como tales. Los terrenos
en que se encuentran ubicadas estas minas quedarán francos e incorporados
de pleno derecho y sin cargo alguno a los permisos de exploración y áreas
de protección o sujetas a contrataciones que eventualmente estuvieren
vigentes. El mismo procedimiento se aplicará a las minas empadronadas
como caducas. En el caso en que no hayan regularizado su situación legal
dentro de los noventa (90) días de publicada la presente ley, salvo el
caso de caducidad contemplado en el artículo 274. Extensión
del plazo del arrendamiento y usufructo mineros Art.
12º .- Sustitúyese el artículo 356 del Código de Minería, por el
siguiente: Art.
356: Las minas pueden ser objeto de arrendamiento como los bienes raíces,
pero con las limitaciones expresadas en los artículos siguientes. Los
arrendamientos de minas y canteras podrán celebrarse por plazos de hasta
veinte (20) años. Art.
13º .- Sustitúyese el artículo 365 del Código de Minería por el
siguiente: Art.
365: El usufructuario debe comprender toda la mina, aunque se haya
constituido a favor de diferentes personas. El
usufructuario tiene derecho a aprovechar los productos y beneficios de la
mina, como puede aprovecharlos el propietario. Pero
el usufructuario de un fondo común no podrá explotar las minas que en
sus límites se comprendan, aunque se encuentren en actual trabajo. El
usufructuario de minas podrá celebrarse por un plazo de hasta cuarenta
(40) años, ya fuere constituido a favor de una persona jurídica o
natural y no se extingue por muerte del usufructuario, salvo pacto en
contrario. Actualización
del régimen de las zonas de protección geológico-mineras Art.
14º .- Sustitúyese el titulo XVIII del Código de Minería por el
siguiente: Título
XVIII De
la investigación geológico-minera a cargo del Estado Art. 409: La
investigación geológico-minera de base que realice el Estado nacional en
todo el país y las que efectúen las provincias en sus territorios es
libre y no requiere permiso de la autoridad minera. Aquella que realice el
Estado nacional se efectuará con consentimiento previo de las provincias
donde se practicará la actividad. La
autoridad provincial o, en su caso, y en forma excluyente, la empresa o
entidad estatal provincial que tenga a su cargo la investigación podrá
disponer, mediante comunicación cursada a la autoridad minera, en zonas
exclusivas de interés especial para la prospección minera, que realizará
en forma directa o con participación de terceros. las
zonas de interés especial podrán tener en conjunto una extensión máxima
de cien mil (100.000) hectáreas por provincia y su duración no excederá
el plazo improrrogable de dos (2) años.
En caso de decidir la intervención de terceros, los organismos a
que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sin perjuicio de los
trabajos propios que se propongan desarrollar en el área, deberán
convocar a un concurso invitando públicamente a empresas a presentar sus
antecedentes, un programa de trabajos y un compromiso de inversión
compatibles con los objetivos de investigación propuestos. La
invitación se publicará por tres (3) días en el plazo de quince (15)días
en el Boletín Oficial y en oficinas de la autoridad minera y del
organismo convocante y contendrá los objetivos de la investigación, los
requisitos mínimos que deberán contener las propuestas, el lugar de
presentación, el plazo dentro del cual serán recibidas y las bases para
la comparación de las propuestas. Cuando se estime conveniente podrá
optarse por desarrollar las condiciones del llamado en un pliego. Dentro
del plazo fijado para la prospección, el adjudicatario de la zona podrá
solicitar uno o más permisos de exploración o efectuar manifestaciones
de descubrimientos, quedando sujetos estos derechos a las disposiciones
generales del Código de Minería, sin perjuicio de las obligaciones que
pudieren corresponder en virtud de la convocatoria o que resulten de la
propuesta . Los
adjudicatarios quedan obligados a suministrar al organismo convocante la
información y la documentación técnica obtenida en el curso de las
etapas de la investigación, sin necesidad de requerimiento y dentro de
los plazos que fije aquel organismo, bajo pena de una multa de hasta
veinte (20) veces el valor del canon de exploración que corresponda a un
permiso de cuatro (4) unidades de medida. Las
áreas de interés especial en las que no hubiere realizado el Estado o la
empresa o entidad estatal provincial trabajos de prospección, o efectuado
adjudicación alguna en el transcurso del primer año, contado desde la
fecha en que fueron dispuestas, quedarán automáticamente liberadas. La
autoridad minera dará curso a las solicitudes de derechos mineros que
presenten los particulares previa verificación de la inexistencia de los
referidos trabajos o adjudicación. Las
minas que descubren los organismos antes mencionados en el curso de sus
investigaciones y en las zonas de interés especial que establezcan éstos,
cuando no hayan dado participación a terceros, deberán ser transferidas
a la actividad privada dentro del año de operado el descubrimiento que
determina este artículo. Caso contrario, quedarán automáticamente
vacantes y a disposición de cualquier interesado en adquirirlas. Las
empresas o entidades estatales provinciales autorizadas por ley para
efectuar exploraciones y explotaciones mineras, podrán encuadrar sus
investigaciones en las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio
de su derecho a solicitar permisos y concesiones con arreglo a las normas
generales de este Código. Art.
410: Las zonas de protección y las áreas comprendidas en función de las
disposiciones de los títulos XVIII y XIX, continuarán vigentes hasta el
vencimiento de sus respectivos plazos, obligaciones contraídas o
procedimientos ya iniciados y hasta el momento de su extinción. No
obstante ello, a los efectos de promover la igualdad de tratamiento con
las disposiciones del presente título, los organismos estatales deberán
procurar, dentro del plazo de dos (2) años de la vigencia de la presente
ley, transformar las actuales zonas o áreas reservadas, en permisos de
exploración, en las condiciones generales establecidas en este Código, a
favor de los adjudicatarios y, de no haberlos, a favor de terceros, en
este último caso a través de un concurso. Supresión
del texto del título XIX Art.
15.- Derógase el título XIX del Código de Minería. Retorno
al régimen de la concesibilidad de los minerales nucleares Art.
16.- Sustitúyese el apéndice del Código de Minería, establecido por el
decreto ley 22.477 del 18 de diciembre de 1956, ratificado por la ley
14.467 y modificado por el decreto ley 1647 del 4 de marzo de 1963 y por
la ley 22.246, por el siguiente: |
LEGISLACION AMBIENTAL CIUDAD DE BUENOS AIRES |
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APENDICE _________________________________________________________________________ |
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Art.
1º .- La exploración y explotación de minerales nucleares y de los
desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las
disposiciones de este Código referentes a las minas de primera y segunda
categoría. en todo lo que no se encuentre modificado por el presente
apéndice. El
organismo que por ley se designe, prestará a los estados provinciales
asesoramiento técnico, minero y de prevención de riesgos, con respecto a
las actividades de exploración y explotación nuclear que se desarrollen
en cada provincia. A tales efectos dicho organismo podrá celebrar
convenios con las provincias respecto a las actividades a desarrollar. Art.
2º .- Decláranse minerales nucleares el uranio y el torio. Art.
3º .- Quienes exploten minas que contengan minerales nucleares quedan
obligados a presentar ante la autoridad minera un plan de restauración
del espacio natural afectado por los residuos mineros y a neutralizar,
conservar o preservar los relaves o colas líquidas o sólidas y otros
productos de procesamiento que posean elementos radiactivos o ácidos,
cumpliendo las normas aplicables según la legislación vigente y en su
defecto las que convenga con la autoridad minera o el organismo que por
ley se designe. Los productos referidos anteriormente no podrán ser
neutralizados ni concedidos para otro fin sin la previa autorización del
organismo referido y de la autoridad minera. El
incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes será
sancionado, según los casos, con la clausura temporal o definitiva del
establecimiento, la caducidad de la concesión o autorización obtenida
y/o la imposición de multas progresivas que podrán alcanzar hasta un
máximo de cinco mil (5000) veces el valor del canon anual correspondiente
a una pertenencia ordinaria de sustancias de la primera categoría,
además de la responsabilidad integral por los daños y perjuicios que por
su incumplimiento se hubieren originado y/o por los costos que fuera
necesario afrontar para prevenir o reparar tales daños, conforme a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de
las sanciones que pudieran establecer las normas de protección del medio
ambiente aplicables y las disposiciones penales. Art.
4º .- Los titulares de minas que contengan minerales nucleares deberán
suministrar con carácter de declaración jurada, a requerimiento del
organismo a que se refiere el artículo primero y de la autoridad minera,
la información relativa a reservas y producción de tales minerales y sus
concentrados, bajo sanción de una multa de hasta quinientas (500) veces
el valor del canon que corresponda a la pertenencia indicada en el
artículo anterior. Art.
5º .- El Estado nacional, a través del organismo a que se refiere el artículo
1º. tendrá la primera opción para adquirir, en las condiciones de
precio y modalidades habituales en el mercado, los minerales nucleares,
los concentrados y sus derivados, producidos en el país, conforme a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional. Las infracciones a
sus disposiciones serán sancionadas con multas graduadas por la autoridad
entre un mínimo del veinte por ciento(20%) y un máximo del cincuenta por
ciento (50%) del valor del material comercializado en infracción, según
corresponda al precio convenido o al precio de venta del mercado nacional
o internacional, el que resulte mayor. Art.
6º .- La exportación de minerales nucleares, concentrados y sus
derivados requerirá la previa aprobación, respecto a cada contrato que
se celebre, del organismo a que se refiere el artículo primero, debiendo
quedar garantizado el abastecimiento interno y el control sobre el destino
final del mineral o material a exportar. Art.
7º .- Derógase el decreto ley 22.477/56, ratificado por la ley 14.467 y
modificado por el decreto ley 1647/63 y por la ley 22.246, así como su
decreto reglamentario 5423 del 23 de mayo de 1957, modificado por el
decreto 2823 del 21 de abril de 1964, y el decreto 2765 del 31 de
diciembre de 1980. Continuarán siendo de aplicación, en lo que respecta
a las previsiones del artículo 6º de este apéndice, las pertinentes
disposiciones del decreto 1097, del 14 de junio de 1985, modificado por el
decreto 2697 del 20 de diciembre de 1991, del decreto 603 del 9 de abril
de 1992 y del decreto 1291 de junio de 1993. Disposiciones
transitorias y generales Art.
17.- Sustitúyese en el título final del Código la disposición
transitoria XIII, por la siguiente: XIII:
Dentro del plazo de sesenta (60) días a contar de la notificación que
realice la autoridad minera, el titular de una sociedad de permiso de
exploración o de una manifestación de descubrimiento en trámite y sin
petición de mensura, deberá presentar una nueva graficación de su
solicitud y cumplir con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo
113, de conformidad con las disposiciones de esta ley, indicando las
coordenadas de cada uno e los vértices que conforman el polígono dentro
de cuyos límites se encuentra el área descripta. El plazo antes indicado
será improrrogable y el incumplimiento de lo dispuesto causará el
abandono automático del trámite y la liberación de la zona. Presentadas
las coordenadas, la autoridad minera las examinará y, encontrándolas
correctas, otorgará la respectiva matrícula catastral. En
el caso de permisos de exploración otorgados o de minas con petición de
mensura, o de minas mensuradas, la autoridad minera deberá establecer en
el campo las coordenadas de la ubicación real del permiso de la mina, la
cual deberá ser notificada a su titular y posteriormente se emitirá la
respectiva matrícula catastral, a menos que lo realice directamente el
titular, en cuyo caso la autoridad minera las examinará y, encontrándolas
correctas, otorgará la correspondiente matrícula. Una
ves concluido en cada provincia el catastro que trata este artículo, la
ubicación que resulte de sus coordenadas para cada derecho minero será
inmutable. Todos aquellos derechos mineros que por causa imputable a su
titular no hubieren quedado incluidos en el catastro al finalizar éste,
se considerarán inexistentes por el solo ministerio de la ley y sin
necesidad de acto alguno de la autoridad minera. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cada provincia
regulará las etapas, procedimientos, recursos y demás materiales
relacionados al catastro al que se refiere este Código. Art.
18.- Incorpórase en el título final del Código como disposición
transitoria XIV el siguiente texto: XIV:
La Comisión Nacional de Energía Atómica, podrá efectuar prospección,
exploración y explotación de minerales nucleares con arreglo a las
normas generales del Código de Minería. De adoptarse un nuevo estatuto
para dicho organismo, tales actividades se sujetarán a las disposiciones
que, al respecto, contenga ese estatuto. La
Comisión Nacional de Energía Atómica queda facultada a decidir la
explotación o pase a reserva de los siguientes yacimientos nucleares,
registradas a su nombre "Doctor Baulies", "Los
Reyunos" (provincia de Mendoza) y "Cerro Solo" (provincia
de Chubut). Art.
19.- Incorpórase en el título final del Código como disposición
transitoria XV la siguiente: XV:
La presente ley comenzará a regir a los treinta (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello el Poder
Ejecutivo nacional elaborará, dentro de los noventa (90) días, un texto
ordenado del Código de Minería, mediante la eliminación de las
disposiciones derogadas en distintas épocas y procediendo a una nueva
numeración de sus títulos, secciones, parágrafos y artículos en el
orden secuencial que corresponda. El texto ordenado se considerará como
texto oficial del Código. |
Los textos enunciados en esta página no tienen valor legal, sirven solamente a título informativo.
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