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El
Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Art. 1 -
Sustitúyese el Artículo 282 Del Código De Minería por el siguiente: "Art.
282: Los mineros pueden explotar sus pertenencias, libremente, sin sujeción
a otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del
ambiente. La
protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y
cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las
disposiciones del título complementario y a las que oportunamente se
establezcan en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional". Art. 2 -
Incorpórase como título complementario precediendo al título final del
Código de Minería el siguiente: Art. 3 -
La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación. Art. 4 -
Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
LEGISLACION AMBIENTAL ARGENTINA |
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TITULO
COMPLEMENTARIO De la protección ambiental para la actividad minera _______________________________________________________________ |
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SECCION
PRIMERA Ambito
de aplicación y alcances Art.
1: La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y
cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán por
las disposiciones de este título. Art.
2: Están comprendidas dentro del régimen de este título, todas las
personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes
centralizados y descentralizados y las empresas del Estado Nacional,
Provincial y Municipal que desarrollen actividades comprendidas en el artículo
4 de este título. Art.
3: Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el artículo
4 serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el
incumplimiento de lo establecido en el presente título, ya sea que lo
ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren bajo su
dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo cause
el riesgo o vicio de la cosa. El titular del derecho minero será
solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen
las personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho. Art.
4: Las actividades comprendidas en el presente título son: a)
Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación,
extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en el Código
de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la
mina; b)
Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización,
sintetización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición,
refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado y otros que puedan surgir
de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su
naturaleza. Art.
5: Será autoridad de aplicación para lo dispuesto por el presente título
las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su
jurisdicción. SECCION
SEGUNDA De
los instrumentos de gestión ambiental Art.
6: Los responsables comprendidos en el artículo 3 de este título deberán
presentar ante la autoridad de aplicación y antes del inicio de cualquier
actividad especificada en el artículo 4 del presente título un informe
de impacto ambiental. La
autoridad de aplicación podrá prestar asesoramiento a los pequeños
productores para la elaboración del mismo. Art.
7: La autoridad de aplicación evaluará el informe de impacto ambiental y
se pronunciará por la aprobación mediante una declaración de impacto
ambiental para cada una de las etapas del proyecto o de implementación
efectiva. Art.
8: El informe de impacto ambiental para la etapa de prospección deberá
contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto
ambiental que las mismas pudieran acarrear. Para la etapa de exploración,
el citado informe deberá contener una descripción de los métodos a
emplear y las medidas de protección ambiental que resultaren necesarias. En
las etapas mencionadas precedentemente será necesaria la previa aprobación
del informe por parte de la autoridad de aplicación para el inicio de las
actividades, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el artículo
3 del presente título por los daños que se pudieran ocasionar. Art.
9: La autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en
forma expresa el informe de impacto ambiental en un plazo no mayor de
sesenta (60) días hábiles desde que el interesado lo presente. Art.
10: Si mediante decisión fundada se estimare insuficiente el contenido
del informe de impacto ambiental, el responsable podrá efectuar una nueva
presentación dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles de
notificado. La
autoridad de aplicación en el término de treinta (30) días hábiles se
expedirá, aprobando o rechazando el informe en forma expresa. Art.
11: La declaración de impacto ambiental será actualizada como máximo en
forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados
de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los
hechos nuevos que se hubieren producido. Art.
12: La autoridad de aplicación, en caso de producirse desajustes entre
los resultados efectivamente alcanzados y los esperados según la
declaración de impacto ambiental, dispondrá la introducción de
modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca
del comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes
a una mayor eficiencia para la protección del área de influencia de la
actividad. Estas medidas podrán ser consideradas también a solicitud del
operador minero. Art.
13: Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de
prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición
ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la declaración
de impacto ambiental constituirán obligación del responsable y serán
susceptibles de fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad
de aplicación. Art.
14: No será aceptada la presentación cuando el titular o cualquier tipo
de mandatario o profesional de la empresa, estuviera inhabilitado o
cumpliendo sanciones por violación al presente título. Art.
15: Toda persona física o jurídica que realice las actividades
comprendidas en este título y que cumpla con los requisitos exigidos por
el mismo, podrá solicitar ante la autoridad de aplicación un certificado
de calidad ambiental. SECCION
TERCERA De
las normas de protección y conservación ambiental Art.
16: Las normas que reglamenten este título establecerán: a)
Los procedimientos, métodos y estándares requeridos, conducentes a la
protección ambiental, según las etapas de actividad comprendidas en el
artículo 4 de este título, categorización de las actividades por grado
de riesgo ambiental y caracterización ecosistemática del área de
influencia; b)
La creación de un registro de consultores y laboratorios a los que los
interesados y la autoridad de aplicación podrán solicitar asistencia
para la realización de trabajos de monitoreo y auditoría externa; c)
La creación de un registro de infractores. Art.
17: El informe de impacto ambiental debe incluir: a)
La ubicación y descripción ambiental del área de influencia; b)
La descripción del proyecto minero; c)
Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y
fauna, relieve y ámbito sociocultural; d)
Las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración, o
recomposición del medio alterado, según correspondiere; e)
Métodos utilizados. SECCION
CUARTA De
las responsabilidades ante el daño ambiental Art.
18: Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o
residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo,
rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo según correspondiere. SECCION
QUINTA De
las infracciones y sanciones Art.
19: El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este título,
cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades
penales, será sancionado con: a)
Apercibimiento; b)
Multas, las que serán establecidas por la autoridad de aplicación
conforme a las pautas dispuestas en el artículo 292 del Código de Minería; c)
Suspensión del goce del certificado de calidad ambiental de los
productos; d)
Reparación de los daños ambientales; e)
Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia.
En caso de tres (3) infracciones graves se procederá al cierre definitivo
del establecimiento; f)
Inhabilitación. Art.
20: Las sanciones establecidas en el artículo 19 se aplicarán previo
sumario, por las normas del proceso administrativo, que asegure el debido
proceso legal y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción
y el daño producido. Art.
21: El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado
anteriormente por otra infracción a este título, será tenido por
reincidente a los efectos de la graduación de la pena. SECCION
SEXTA De
la Educación y Defensa Ambiental Art.
22: La autoridad de aplicación implementará un programa de formación e
ilustración con la finalidad de orientar a la población, en particular a
aquella vinculada a la actividad minera, sobre la comprensión de los
problemas ambientales, sus consecuencias y prevención con arreglo a las
particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas
del lugar en que se desarrollen las tareas. Art.
23: La autoridad de aplicación estará obligada a proporcionar información
a quien lo solicitare respecto de la aplicación de las disposiciones del
presente título. SECCION
SEPTIMA Disposiciones
transitorias y generales Art.
24: Para aquellas actividades comprendidas en el artículo 4 de este título,
y cuya iniciación sea anterior a la vigencia de la presente ley, el
concesionario o titular de la planta e instalaciones deberá presentar,
dentro del año de su entrada en vigor, el informe de impacto ambiental. Art.
25: De conformidad con lo prescrito por el artículo 24 de este título: a)
Los impactos irreversibles e inevitables producidos no podrán afectar
bajo ningún aspecto las actividades que se estuvieren realizando; b)
Las acciones conducentes a la corrección de impactos futuros,
consecuencia de la continuidad de las actividades, serán exigidas a los
responsables por la autoridad de aplicación, quedando a cargo de los
primeros la ejecución de las mismas". |
Los textos enunciados en esta página no tienen valor legal, sirven solamente a título informativo.
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