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Visto
el Expediente N 070-000247/95 del Registro del Ministerio de Que
en la citada norma legal se estableció que el Poder Ejecutivo Que
este texto ordenado se considerará como texto oficial del Que
la Secretaría de Industria y Comercio y Minería, dependiente del Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Que
el presente decreto se dicta en razón de la facultad conferida Por
ello, Artículo
1- Apruébase el texto ordenado del Código de Minería, que como
Anexo forma parte integrante del presente Decreto. Art. 2- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |
LEGISLACION AMBIENTAL ARGENTINA |
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ANEXO
I Código
de Minería de la República Argentina _________________________________________________________________________ |
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Título
Primero DE
LAS MINAS Y SU DOMINIO Artículo
1: El Código de Minería rige los derechos,obligaciones y procedimientos
referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las
sustancias minerales. I
Clasificación y división de las minas Art.
2: Con relación a los derechos que este Código reconoce y acuuerda, las
minas se dividen en tres categorías. 1) Minas de las que el suelo es un
accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado, y que sólo pueden
explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad
competente. 2) Minas que, por razón de su importancia, se conceden
preferentemente al dueño del suelo; y minas que, por las condiciones de
su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común. 3) Minas que
pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su
consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública. Art.
3: Corresponden a la primera categoría: a)
Las sustancias metalíferas siguientes: oro, plata, platino, mercurio,
cobre, hierro, plomo, estaño, zinc, níquel, cobalto, bismuto, manganeso,
antimonio, wolfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio, tantalio,
molibdeno, litio y potasio. b)
Los combustibles: hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos. c)
El arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos, azufre
y boratos. d)
Las piedras preciosas. e)
Los vapores endógenos. Art.
4: Corresponden a la segunda categoria: a)
Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho
de los ríos, aguas corrientes y los placeres. b)
Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras
las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los
establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los
recobre su dueño. c)
Los salitres, salinas y turberas. d)
Los metales no comprendidos en la primera categoría. e)
Las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas,
baritina, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o alcalino
terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes o permutíticos. Art.
5: Componen la tercera categoría las producciones minerales de naturaleza
pétrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de
construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras. Art.
6: Una ley especial determinará la categoría correspondiente, según la
naturaleza e importancia, a las sustancias no comprendidas en las
clasificaciones precedentes, sea por omisión, sea por haber sido
posteriormente descubiertas. Del mismo modo se procederá respecto de las
sustancias clasificadas, siempre que por nuevas aplicaciones que se les
reconozca, deban colocarse en otra categoría. II
Del dominio de las minas Art.
7: Las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias , según
el territorio en que se encuentren. Art.
8: Concédese a los particulares la facultad de buscar minas, de
aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las prescripciones de este Código. Art.
9: El Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos
expresados en la presente ley. Art.
10: Sin perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el Artículo
7, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión
legal. Art.
11: Las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se
encuentran; pero se rigen por los mismos principios que la propiedad común,
salvo las disposiciones especiales de este Código. Art.
12: Las minas son inmuebles. Se consideran también inmuebles las cosas
destinadas a la explotación con el carácter de perpetuidad, como las
construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehículos
empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea superficial o
subterráneo, y las provisiones necesarias para la continuación de los
trabajos que se llevan en la mina, por el término de CIENTO VEINTE (120)
días. III
Caracteres especiales de las minas Art.
13: La explotación de las minas, su exploración,concesión y demás
actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública. La
utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido
dentro del perímetro de la concesión. La utilidad pública se establece
fuera de ese perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad
inmediata que resulta a la explotación. Art.
14: Es prohibida la división material de las minas, tanto relación a sus
dueños, como respecto de terceros. Ni los dueños, ni terceros pueden
explotar una región o una parte de la mina, independientemente de la
explotación general. Art.
15: Cuando las minas consten de DOS (2) o más pertenencias, la autoridad
permitirá a solicitud de las partes, que se haga la separación siempre
que, previo reconocimiento pericial, no resulte perjuicio ni dificultad
para la explotación independiente de cada una de ellas. Las diligencias
de separación se inscribirán en el registro de minas y las nuevas
pertenencias quedan sujetas a las prescripciones que rigen las
pertenencias ordinarias. Art.
16: Las minas sólo pueden ser expropiadas por causa de utilidad
pública de un orden superior a la razón del privilegio que les
acuerda el Artículo 13 de este Código. Art.
17: Los trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino
cuando así lo exija la seguridad pública, la conservación de las
pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores. Art.
18: Las minas se conceden a los particulares por tiempo ilimitado. IV
Localización de los derechos mineros y catastro minero Art.
19: En la determinación de los puntos corespondientes a los vértices del
área comprendida en las solicitudes de los permisos de exploración,
manifestaciones de descubrimientos, labor legal, petición de mensura y
otros derechos mineros, deberá utilizarse un único sistema de
coordenadas, que será el que se encuentre en uso en la cartografía
minera oficial. Art.
20 : El Registro Catastral
Minero dependerá de la autoridad minera de cada jurisdicción y quedará
constituido con la finalidad principal de reflejar la situación física,
jurídica y demás antecedentes que conduzcan a la confección de la matrícula
catastral correspondiente a cada derecho minero que reconoce este Código.
Las provincias procurarán el establecimiento de sistemas catastrales
mineros uniformes. Título
Segundo DE
LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR MINAS Art.
21: Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente propiedades raíces,
puede adquirir y poseer las minas. Art.
22: No pueden adquirir minas, ni tener en ellas parte, interés ni derecho
alguno: 1-
Los jueces, cualquiera que sea su jerarquía, en la sección o distritos
mineros donde ejercen su jurisdicción en el ramo de minas. 2-
Los ingenieros rentados por el Estado, los escribanos de minas y sus
oficiales en la sección o distritos en donde desempeñan sus funciones. 3-
Las mujeres no divorciadas y los hijos bajo la patria potestad de las
personas mencionadas en los números precedentes. Art.
23: La prohibición no comprende las minas adquiridas antes del
nombramiento de los funcionarios; ni las que la mujer casada hubiese
llevado al matrimonio. Tampoco comprende las minas posteriormente
adquiridas por herencia o legado. Art.
24: Los contraventores a lo dispuesto en el Artículo 22 pierden todos los
derechos obtenidos, que se adjudicarán al primero que los solicite o
denuncie. No podrán pedirlos ni denunciarlos las personas que hubiesen
tenido participación en el hecho. Título
Tercero DE
LAS RELACIONES ENTRE EL PROPIETARIO Y EL MINERO I
De la exploración o cateo Art.
25: Toda persona física o jurídica puede solicitar de la autoridad
permisos exclusivos para explorar un área determinada, por el tiempo y en
la extensión que señala la ley. Los titulares de permisos de exploración
tendrán el derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación dentro
de las áreas correspondientes a los permisos. Para obtener el permiso se
presentará una solicitud que consigne las coordenadas de los vértices
del área solicitada y que exprese el objeto de esa exploración, el
nombre y domicilio del solicitante y del propietario del terreno. La
solicitud contendrá también el programa mínimo de trabajos a realizar,
con una estimación de las inversiones que proyecta efectuar e indicación
de los elementos y equipos a utilizar. Incluirá
también una declaración jurada sobre la inexistencia de las
prohibiciones resultantes de los Artículos 29 segundo párrafo y
30 quinto párrafo, cuya falsedad se penará con una multa igual a la del
Artículo 26 y la consiguiente pérdida de todos los derechos, que se
hubiesen peticionado u obtenido, los que en su caso serán inscriptos como
vacantes. Cualquier dato complementario que requiera la autoridad minera
no suspenderá la graficación de la solicitud, salvo que la información
resulte esencial para la determinación del área pedida, y deberá ser
contestado en el plazo improrrogable de QUINCE (15) días posteriores al
requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el trámite.
La falta de presentación oportuna de esta información originará, sin
necesidad de acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso,
quedando automáticamente liberada la zona. El
peticionante abonará en forma provisional, el canon de exploración
correspondiente a las unidades de medida solicitadas, el que se hará
efectivo simultáneamente con la presentación de la solicitud y será
reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso, o
en forma proporcional, si accediera a una superficie menor. Dicho
reintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de DIEZ (10) días de la
resolución que dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente
el permiso solicitado. La falta de pago del canon determinará, el rechazo
de la solicitud por la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno.
Los lados de los permisos de exploración que se soliciten deberán tener
necesariamente la orientación Norte-Sur y Este-Oeste. Art.
26: El permiso es indispensable para hacer cualquier trabajo de exploración. El
explorador que no ha tenido el consentimiento del propietario del suelo ni
el permiso de la autoridad, pagará a más de los daños y perjuicios
ocasionados, una multa a favor de aquél cuyo monto será de DIEZ (10) a
CIEN (100) veces el canon de exploración correspondiente a UNA (1) unidad
de medida, según la naturaleza del caso. La
multa no podrá cobrarse pasados TREINTA (30) días desde la publicación
del registro de la manifestación de descubrimiento que hubiere efectuado
el explorador. Art.
27: Presentada la solicitud y anotada en el registro de exploraciones, que
deberá llevar el escribano de minas, se notificará al propietario, y se
mandará a publicar al efecto, de que dentro de VEINTE (20) días,
comparezcan todos los que con algún derecho se creyeren, a deducirlo. No
encontrándose el propietario en el lugar de su residencia, o tratándose
de propietario incierto, la publicación será citación suficiente. La
autoridad minera determinará el procedimiento para realizar la notificación
personal a los propietarios en los distritos en que la propiedad se
encuentre en extremo parcelada. La
publicación se hará insertando la solicitud con su proveído por DOS (2)
veces en el plazo de DIEZ (10) días en un periódico si lo hubiere; y en
todo caso, fijándose en las puertas del oficio del escribano. Los
VEINTE (20) días a que se refiere el párrafo primero, correrán
inmediatamente después de los DIEZ días (10) de la publicación. No
resultando oposición en el término señalado, o decidida breve y
sumariamente si la hubiese, se otorgará inmediatamente el permiso y se
procederá a determinar su situación. Practicadas
las diligencias se inscribirán en el correspondiente registro. Art.
28: Desde el día de la presentación de la solicitud corresponderá al
explorador el descubrimiento que, sin su previo consentimiento, hiciere un
tercero dentro del terreno que se adjudique el permiso. Art.
29: La unidad de medida de los permisos de exploración es de QUINIENTAS
(500) hectáreas. Los
permisos constarán de hasta VEINTE (20) unidades. No podrán otorgarse a
la misma persona, a sus socios, ni por interpósita persona, más de
VEINTE (20) permisos ni más de CUATROCIENTAS (400) unidades por
provincia. Tratándose
de permisos simultáneos colindantes, el permisionario podrá escoger a cuáles
de estos permisos se imputarán las liberaciones previstas en el Artículo
30. Art.
30: Cuando el permiso de exploración conste de UNA (1) unidad de medida,
su duración será de CIENTO CINCUENTA (150) días. Por cada unidad de
medida que aumente, el permiso se extenderá CINCUENTA (50) días más. Al
cumplirse TRESCIENTOS (300) días del término, se desafectará una
extensión equivalente a la mitad de la superficie que exceda de CUATRO
(4) unidades de medida. Al cumplirse SETECIENTOS (700) días se desafectará
una extensión equivalente a la mitad de la superficie remanente de la
reducción anterior, excluidas también las CUATRO (4) unidades. A tal
efecto, el titular del permiso, deberá presentar su petición de liberación
del área antes del cumplimiento del plazo respectivo, indicando las
coordenadas de cada vértice del área que mantiene. La falta de
presentación oportuna de la solicitud determinará que la autoridad
minera, a pedido de la autoridad de catastro minero, proceda como indica
el párrafo precedente, liberando las zonas a su criterio, y aplique al
titular del permiso una multa igual al canon abonado. El
término del permiso comenzará a correr TREINTA (30) días después de
aquel en que se haya otorgado. Dentro de ese plazo deberán quedar
instalados los trabajos de exploración, descritos en el programa a que se
refiere el Artículo 25. No
podrá diferirse la época de la instalación ni suspenderse los trabajos
de exploración después de emprendidos, sino por causa justificada y con
aprobación de la autoridad minera. No se otorgarán a una misma persona,
ni a sus socios, ni por interpósita persona, permisos sucesivos sobre una
misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la publicación de la
caducidad de uno y la solicitud de otro un plazo no menor de UN (1) año.
Dentro de los NOVENTA (90) días de vencido el permiso, la autoridad
minera podrá exigir la presentación de la información y de la
documentación técnica obtenida en el curso de las investigaciones, bajo
pena de una multa igual al doble del canon abonado. Art.
31: Cuando los trabajos de investigación se realicen desde aeronaves, el
permiso podrá constar de hasta VEINTE MIL (20.000) kilómetros cuadrados
por provincia, sea que el solicitante se trate de la misma o de diferentes
personas y el tiempo de duración no superará los CIENTO VEINTE (120) días,
contados a partir de la fecha del otorgamiento del permiso de la autoridad
minera o de la autorización de vuelo emitida por la autoridad aeronáutica,
lo que ocurra en último término. La solicitud contendrá el programa de
trabajos a realizar, indicando además los elementos y equipos que se
emplearán en los mismos. En
las provincias cuya extensión territorial exceda los DOSCIENTOS MIL
(200.000) kilómetros cuadrados el permiso podrá constar de hasta
CUARENTA MIL (40.000) kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya
establecido. El
permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por UN (1) día en
el Boletín Oficial. La publicación servirá de suficiente citación a
propietarios y terceros. El
permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos
anteriormente en el área. El solicitante abonará, en forma provisional,
un canon de UN (1) peso por kilómetro cuadrado que se hará efectivo en
la forma, oportunidad y con los efectos que determina el Artículo 25 para
las solicitudes de permisos de exploración. Dentro
de los CINCO (5) días de solicitado el permiso, el peticionante deberá
acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante la
autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin más trámite. Las
solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de TREINTA (30) días
desde su presentación, por falta de impulso administrativo del
interesado, verificado por la autoridad minera, se considerarán
automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de
requerimiento y notificación alguna. Los
permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en
los correspondientes a los catastros. No
podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma zona o
parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud
del otro, el plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días. La
autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y
documentación a que se refiere la última parte del Artículo 30, dentro
del término y bajo la sanción que el mismo establece. Art.
32: El explorador debe indemnizar al propietario de los daños que le
cause con los trabajos de cateo y de los daños provenientes de estos
trabajos. El
propietario puede exigir que el explorador rinda previamente fianza para
responder por el valor de las indemnizaciones. II
Limitaciones al derecho de cateo Art.
33: Ni el permiso para explorar ni la concesión de una mina dan derecho a
ocupar la superficie con trabajos y construcciones mineras sin el formal
consentimiento del propietario: 1
- En el recinto de todo edificio y en el de los sitios murados. 2-
En los jardines, huertos y viñedos, murados o sólidamente empalizados; y
no estando así, la prohibición se limitará a un espacio de DIEZ MIL
(10.000) metros cuadrados en los jardines, y de VEINTICINCO MIL (25.000)
en los huertos y viñedos. 3-
A menor distancia de CUARENTA (40) metros de las casas, y de CINCO (5) a
DIEZ (10) metros, de los demás edificios. Cuando las casas sean de corta
extensión y poco costo, la zona de protección se limitará a DIEZ (10)
metros, que pueden extenderse hasta QUINCE (15). 4-
A una distancia menor de TREINTA (30) metros de los acueductos, canales, vías
férreas, abrevaderos y vertientes. Art.
34: Para los talleres, almacenes, depósitos de minerales, caminos
comunes, máquinas, sondeos y otros trabajos ligeros o transitorios, el
radio de protección se reducirá a QUINCE (15) metros. Art.
35: Cuando para la continuación de una explotación y del aprovechamiento
de sus productos, sea necesario hacer pozos, galerías u otros trabajos
semejantes dentro del radio que protege las habitaciones, la autoridad lo
permitirá, previa audiencia de los interesados,
informe de un perito y constancia del hecho. En este caso, el radio de
protección, podrá reducirse hasta QUINCE (15) metros. Concurriendo
las mismas circunstancias, se permitirán también esos trabajos dentro de
los sitios murados, jardines, huertas y viñedos. Art.
36: No pueden emprenderse trabajos mineros en el recinto de los
cementerios, calles y sitios públicos; ni a menor distancia de CINCUENTA
(50) metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros, acueductos y
ríos públicos. Pero
la autoridad acordará el permiso para penetrar ese radio, cuando previo
el informe de un ingeniero y los comprobantes que los interesados
presentaren, resulte que no hay inconveniente, o que, habiéndolo, puede
salvarse. Art.
37: No pueden emprenderse trabajos mineros a menor distancia de UN (1) kilómetro
de instalaciones militares, sin que preceda permiso del Ministerio de
Defensa. Cuando
la exploración incluya fotografía aérea, independientemente de lo
expresado en el párrafo precedente, deberá requerirse la autorización
respectiva. Art.
38: Es prohibido, aunque preceda permiso de la autoridad,hacer
exploraciones dentro de los límites de minas concedidas. Art.
39: Si para la demarcación de una mina descubierta fuera de los términos
del terreno destinado a la exploración, es preciso tomar parte de ese
terreno, se considerará a ese efecto vacante. Lo mismo sucederá si, para
la demarcación del descubrimiento hecho por el explorador, fuese
necesario salir fuera de los límites del permiso. Pero
en uno y otro caso, sin perjuicio de derechos adquiridos. Art.
40: El explorador no puede establecer una explotación formal, ni hacer
extracción de minerales, antes de la concesión legal de la mina; pero
hace suyos y podrá disponer de los que extraiga de las calicatas, o
encuentre en la superficie, o necesite arrancar para la prosecución de
las trabajos de cateo. En
caso de contravención, se mandará suspender todo trabajo, hasta que se
haga la manifestación y registro, y se pagará una multa cuyo monto será
VEINTE (20) a DOSCIENTAS (200) veces el canon de explotación
correspondiente a la categoría de las sustancias extraídas. No
solicitándose el registro TREINTA (30) días después de requerido, se
adjudicarán los derechos del explorador al primer denunciante. Art.
41: La autoridad revocará el permiso de exploración o cateo, de oficio o
a petición del propietario del terreno, o de un tercer interesado en
continuar la exploración, o en emprender una nueva en el mismo lugar, si
el permisionario incurriere en cualquiera de las siguientes infracciones: a)
No instalar los trabajos de exploración a que se refiere el párrafo
tercero del Artículo 30, en el plazo que el mismo determina; b)
Suspender esos trabajos después de emprendidos; c)
No cumplir el programa mínimo de trabajos a que se refiere el cuarto párrafo
del Artículo 25. III
Del derecho del propietario para explorar su terreno Art.
42: El dueño de la superficie puede hacer en ella todo trabajo de
exploración, aun en los lugares exceptuados, sin previo permiso. Pero, si
no hubiese obtenido este permiso de la autoridad ni limitado con su
intervención el campo de sus exploraciones, no podrá oponer contra un
tercer solicitante, ni preferencia como dueño, ni prelación como
anterior explorador. Art.
43: El dueño del suelo no puede ni aún con licencia de la autoridad,
hacer trabajo alguno minero dentro del perímetro de una concesión, ni en
el recinto de un permiso de cateo. Título
Cuarto DE
LA ADQUISICION DE LAS MINAS Art.
44: Las minas se adquieren en virtud de la concesión legal otorgada por
autoridad competente con arreglo a las prescripciones del presente Código. Son
objeto de concesión: Los
descubrimientos. Las
minas caducadas y vacantes. I
Del descubrimiento y su manifestación Art.
45: Hay descubrimiento cuando,mediante una exploración autorizada o a
consecuencia de un accidente cualquiera, se encuentra un criadero antes no
registrado. Art.
46: El descubridor presentará un escrito ante la autoridad minera
haciendo la manifestación del hallazgo y acompañando muestra del
mineral. El
escrito, del que se presentarán DOS (2) ejemplares, contendrá el nombre,
estado y domicilio del descubridor, el nombre y el domicilio de sus compañeros,
si los tuviere, y el nombre que ha de llevar la mina. Contendrá
también el escrito, en la forma que determina el Artículo 19, el punto
del descubrimiento que será el mismo de extracción de la muestra. Se
expresará, también el nombre y mineral de las minas colindantes y a quién
pertenece el terreno, si al Estado, al municipio o a los particulares. En
este último caso, se declarará el nombre y domicilio de sus dueños. El
descubridor, al formular la manifestación de descubrimiento, deberá
indicar, en la misma forma que determina el Artículo 19, una superficie
no superior al doble de la máxima extensión posible de la concesión de
explotación, dentro de la cual deberá efectuar los trabajos de
reconocimiento del criadero y quedar circunscriptas las pertenencias
mineras a mensurar. El área determinada deberá tener la forma de un
cuadrado o aquella que resulte de la preexistencia de otros derechos
mineros o accidentes del terreno y dentro de la cual deberá quedar
incluido el punto del descubrimiento. Dicha área quedará indisponible
hasta que se opere la aprobación de la mensura. Art.
47: La comprobación previa de la existencia del mineral solo podrá
exigirse en caso de contradicción. Art.
48: Si la autoridad notare que se ha omitido alguna indicación o
requisito de los que exige la ley en las manifestaciones, señalará el
plazo que juzgue necesario para que se hagan las rectificaciones o se
llenen las omisiones. El
interesado podrá hacerlo en cualquier tiempo. En uno y otro caso sin
perjuicio de tercero. Art.
49: El escribano de minas pondrá constancia en cada uno de los ejemplares
del pedimento, del día y hora en que le fuere presentado, aunque el
interesado no lo solicite. El
escribano certificará a continuación, si hay otro u otros pedimentos o
registros del mismo cerro o criadero; y en su caso, lo manifestará al
interesado, quien firmará la diligencia. Después
de esto, se devolverá UNO (1) de los ejemplares al solicitante, reteniéndose
el otro para la formación del expediente de concesión. Si
sólo se ha presentado UN (1) ejemplar del pedimento, se dará de él
copia autorizada al interesado, con sus anotaciones y certificaciones. Art.
50: Presentada la solicitud o pedimento, se le asignará un número,
cronológico y secuencial y sin más la autoridad del catastro minero lo
analizará para determinar si la misma recae en terreno franco o no, hecho
que se notificará al peticionario, dándole copia de la matrícula
catastral. Excepto que el terreno esté franco en su totalidad, el
peticionario deberá pronunciarse en QUINCE (15) días sobre su interés o
no respecto del área libre. De no existir un pronunciamiento expreso, la
petición se archivará sin más trámite. II
Del registro Art.
51: El escribano presentará en la primera audiencia el escrito de
manifestación, que la autoridad mandará registrar y publicar. Art.
52: El registro es la copia de la manifestación con sus anotaciones y
proveídos, hecha y autorizada por el escribano de minas en libro de
protocolo que debe llevarse al efecto. Art.
53: La publicación se hará insertando íntegro el registro en el periódico
que designe la autoridad minera, por TRES (3) veces en el espacio de
QUINCE (15) días. Haya
o no periódico, la publicación se hará fijando un cartel en las puertas
de la oficina del escribano. El
escribano anotará el hecho en el expediente del registro y agregará los
ejemplares correspondientes del periódico que contenga la publicación. Art.
54: La explotación anotará el hecho en el expediente del registro, sin
que obsten reclamaciones ni pleitos referentes a la mina o al terreno que
debe ocupar. Compréndense
en esta disposición los trabajos anteriores al registro. Los
reclamantes pueden nombrar interventores por su cuenta, y exigir una
fianza, para impedir que el tenedor de la mina disponga de los productos. Las
funciones del interventor se reducen a una simple inspección en la
mina y a llevar cuenta y razón de gastos y productos. La
fianza exigida u ofrecida, excusa los interventores; pero en este caso
el poseedor deberá llevar esa cuenta y razón. III Art.
55: Nadie puede manifestar ni registrar minas para otra persona
sin poder especial, que podrá otorgarse ante la autoridad más
inmediata, o ante DOS (2) testigos o por medio de una carta. No
necesitan poder los ascendientes, descendientes, ni los hermanos del
descubridor. Tampoco
han menester poder los socios en la empresa, ni los cateadores e
individuos que compongan la expedición exploradora. Art.
56: El descubridor o dueño del descubrimiento ratificará, rectificará o
rehusará la manifestación o registro hecho a su nombre, dentro del término
de DIEZ (10) días, pasados los cuales se tendrá por aceptado. Art.
57: Si los individuos empleados de una expedición exploradora manifiestan
o registran a su propio nombre o al de otras personas un
descubrimiento hecho en el terreno explorado durante la expedición,
la manifestación y el registro corresponde exclusivamente al dueño del
cateo, aunque se haya estipulado participación. Esta
disposición queda sin efecto UN (1) año después de terminada la
exploración. Art.
58: La persona que ejecutando por otro trabajos mineros, hace un
descubrimiento, descubre para el dueño de los trabajos. Pero si los
trabajos no son verdaderamente mineros, el descubrimiento pertenece a
ambos por mitad. Esto
mismo se observará cuando cualquier empleado que goce sueldo o salario de
una mina, aunque no ejecute trabajo alguno, descubre dentro del radio de
UN (1) kilómetro, tomado desde los límites de esa mina. Art.
59: Las personas que registran minas sin expresar el nombre de los socios
en el descubrimiento y desconocen sus derechos, no podrán cobrar gastos
de ningún género. IV
De la concurrencia y preferencia Art.
60: Es primer descubridor el que primero solicita el registro, siempre que
la prioridad de la presentación no resulte de dolo o fraude. Art.
61: Si se prresentan a un mismo tiempo DOS (2) o más pedimentos de una
misma mina, aquel que determine de una manera cierta, clara e inequívoca
la situación del cerro y la naturaleza y condiciones del criadero, será
preferido a los que no llenen satisfactoriamente este requisito. Art.
62: Si con arreglo a las precedentes disposiciones no pudiere determinarse
cuál sea la mina descubridora, se tendrá por tal la de mayor
importancia. Pero,
la descubridora en este caso, no podrá tomar las minas que han sido a un
mismo tiempo registradas. Art.
63: Cuando el espacio que medie entre DOS (2) minas a un mismo tiempo
descubiertas, no sea suficiente para llenar las medidas de latitud según
la inclinación del criadero, hay derecho para seguirlo hasta el
complemento de la medida, internándose en la inmediata pertenencia. Si
el recuesto de los criaderos fuere convergente, se adjudicará por mitad
el espacio intermedio; pero subsistirá siempre el derecho de internarse
hasta la reunión o empalme con alguno de los criaderos de la pertenencia
inmediata, debiendo en este caso como en el anterior, dar aviso a su dueño. Art.
64: Los concesionarios de minas a un tiempo registradas, cuyos criaderos
se crucen, pueden hacer independientemente sus trabajos en el terreno común;
pero se dividirán los minerales comprendidos en el crucero o punto de
intersección de los criaderos, cuando no sea posible su separación. Art.
65: Si DOS (2) o más personas han descubierto simultáneamente en
diferentes lugares de un mismo criadero, tomarán sus minas partiendo del
punto de donde se ha extraído la muestra del mineral presentado. Y
si las medidas de longitud no pueden completarse en el espacio intermedio,
se adjudicará éste por mitad. Art.
66: Las personas que se crean con derecho a un descubrimiento manifestado
por otro, deben deducir sus pretensiones dentro de los SESENTA
(60) días siguientes al de la publicación del registro. Se
comprenden en esta disposición las personas cuyos nombres han sido
omitidos en la manifestación o en el registro. No
serán oídos los que se presenten después del vencimiento de los SESENTA
(60) días. V
Derechos y obligaciones del descubridor Art.
67: El descubridor tendrá derecho a tomar en el criadero de su elección
TRES (3) pertenencias contiguas o separadas por espacios correspondientes
a UNA (1) o más pertenencias. Art.
68: Dentro del plazo de CIEN (100) días contados desde el día siguiente
al del registro, el descubridor tendrá hecha una labor que ponga de
manifiesto el criadero, de manera que pueda reconocerse su dirección,
inclinación y grueso, y comprobarse la existencia y clase del mineral
descubierto. La
labor tendrá DIEZ (10) metros de extensión y se abrirá sobre el cuerpo
del criadero, siguiendo su inclinación o varíandola si fuere
conveniente. Pero
no es necesario trabajar los DIEZ (10) metros, cuando en la labor
ejecutada puede reconocerse satisfactoriamente las circunstancias
expresadas. Cuando
las pertenencias fueren contiguas, bastará una sola labor legal, con tal
que cualquier medio idóneo permita presumir, con base científica
suficiente, la continuidad del yacimiento en todas ellas. Art.
69: Comprobada la existencia de un obstáculo que no era posible superar
dentro de los plazos fijados para hacer la labor legal, la autoridad podrá
prorrogarlo hasta CIEN (100) días más. Art.
70: Si efectuada la labor legal,resultare que no puede reconocerse
convenientemente las condiciones del criadero, o que el descubridor quiere
situar mejor sus minas, se concederá una prórroga de CINCUENTA (50) días
para la continuación del trabajo, o de CIEN (100) días para abrir una
nueva labor sobre otro punto del criadero. Art.
71: Si TREINTA (30) días después de vencidos los plazos concedidos por
los Artículos 68, 69 y 70, el descubridor no hubiese solicitado la
mensura, la autoridad procederá a darla de oficio a cargo del interesado,
situando a todas las minas pedidas en la corrida del criadero. Los
derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina o minas
pedidas por él serán registradas en calidad de vacantes. Título
Quinto DE
LAS PERTENENCIAS Y SU DEMARCACION I
De las pertenencias Art.
72: La extensión del terreno dentro de cuyos límites puede el minero
explotar su concesión, se llama pertenencia. Art.
73: El terreno correspondiente a cada pertenencia se determina en la
superficie por líneas rectas, y en profundidad por planos verticales
indicados por esas líneas. Las
pertenencias constarán de TRESCIENTOS (300) metros de longitud horizontal
y de DOSCIENTOS (200) de latitud, la que puede extenderse hasta
TRESCIENTOS (300), según la inclinación del criadero. Art.
74: La pertenencia o unidad de medida es un sólido que tiene por base un
rectángulo de TRESCIENTOS (300) metros de longitud y DOSCIENTOS (200) de
latitud, horizontalmente medidos y de profundidad indefinida en dirección
vertical. La
pertenencia será un sólido de base cuadrada en el caso de darse a la
latitud igual extensión que la asignada a la longitud. Puede
darse otra formas a las pertenencias, siendo regular, cuando atendidas las
condiciones del terreno o del criadero, sea necesario para una más útil
explotación. Art.
75: Las pertenencias, aunque contengan más de una unidad de medida, deben
formar un solo cuerpo sin la interposición de otras minas o espacios
vacantes que las dividan. Esta
disposición tiene lugar aun en el caso de que el terreno que debe ocupar
la concesión, no baste a completar la extensión correspondiente a la
pertenencia. Art.
76: La pertenencia de minas de hierro constará de seiscientos (600)
metros de longitud y de CUATROCIENTOS (400) metros de latitud, la que
puede extenderse hasta SEISCIENTOS (600) metros, según la inclinación
del criadero. La
de carbón y demás combustibles, de NOVECIENTOS (900) metros de longitud
por SEISCIENTOS (600) metros de latitud, la que puede extenderse hasta
NOVECIENTOS (900) metros. La
pertenencia de yacimientos de tipo diseminado de primera categoría,
cuando la mineralización se halle uniformemente distribuida y permita la
explotación a gran escala por métodos no selectivos, constará de CIEN
(100) hectáreas. Las
de borato y litio constarán también de CIEN (100) hectáreas. En
el caso del primer párrafo, el canon anual por pertenencia será TRES (3)
veces el de una pertenencia ordinaria de la misma categoría; en el del
segundo, SEIS (6) veces, y en el del tercero y cuarto, DIEZ (10) veces. Art.
77: La longitud de la pertenencia se medirá por la corrida o rumbo del
criadero; pero si este serpentea, varía o se ramifica, se adoptará el
rumbo dominante o el de su rama principal, o el rumbo medio entre los
diferentes que se manifiesten, a elección del interesado. La medida
partirá de la labor legal o del punto de la corrida que designe el mismo
interesado. Se
deja también a su arbitrio tomar la medida de la longitud a uno u otro
lado de dicha labor, o distribuirla como lo crea conveniente. Pero,
en ningún caso quedará esa labor fuera del perímetro de la pertenencia. Art.
78: La latitud se medirá sobre una perpendicular horizontal a la línea
de longitud en el punto de donde hubiere partido la mensura. El
concesionario podrá tomar la latitud toda entera a uno u otro lado, o
distribuirla como viere convenirle. En
caso de legítima oposición, sólo podrá obtener DIEZ (10) metros contra
la inclinación del criadero. Art.
79: El concesionario tiene derecho a que, en la demarcación de la
pertenencia, se de a la corrida del criadero la extensión asignada a su
inclinación, y a ésta la asignada a la corrida; pero esto sólo tendrá
lugar cuando no resulte perjuicio de tercero. Art.
80: Cuando la inclinación del criadero respecto de la vertical
correspondiente a la línea de longitud fijada a la pertenencia, no exceda
de CUARENTA Y CINCO (45) grados, la latitud constará de DOSCIENTOS (200)
metros. Cuando
la inclinación pasa de los CUARENTA Y CINCO (45) grados hasta CINCUENTA
(50), la latitud será de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) metros. Pasando
de CINCUENTA (50) grados hasta SESENTA (60), la latitud tendrá DOSCIENTOS
CUARENTA Y CINCO (245) metros. Pasando de SESENTA (60) hasta SESENTA Y
CINCO (65) grados, tendrá DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275); y desde
SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá TRESCIENTOS (300) metros. II
De la mensura y demarcación de las pertenencias Art.
81: Se procede a la mensura y demarcación de las pertenencias en virtud
de petición escrita presentada por el registrador o por otra persona
interesada. La
petición y su proveído se publicarán en la forma prescripta en el Artículo
53. Art.
82: En la petición de mensura se expresará la aplicación, distribución
y puntos de partida de las líneas de longitud y latitud, de manera que
pueda conocerse la situación de la pertenencia y del terreno que debe
ocupar. Art.
83: La petición de mensura y su proveído se notificarán a los dueños
de las minas colindantes, si fueren conocidos y residieren en el mineral o
en el municipio donde tiene su asiento la autoridad. En
otro caso la publicación servirá de suficiente citación. La
publicación se hará según lo dispuesto en el Artículo 53. Art.
84: Las reclamaciones se deducirán dentro de los QUINCE (15) días
siguientes al de la notificación o al del último correspondiente a la
publicación. No
se admitirán las reclamaciones deducidas después de ese plazo. Las
reclamaciones se resolverán con audiencia de los interesados, dentro de
los VEINTE (20) días siguientes al de su presentación. La
concesión del recurso no impide que se proceda a la mensura, si el
interesado lo solicita. La
autoridad podrá, cuando así lo requiera la naturaleza del caso, diferir
la resolución hasta el acto de mensura. Art.
85: No habiendóse presentado oposición relativa a la petición de
mensura o definitivamente resuelta la que se hubiere presentado, la
autoridad procederá a practicar la diligencia, acompañada de un
ingeniero oficial y del escribano de minas. La
autoridad mandará previamente que se notifique a los administradores de
las minas colindantes ocupadas, cuyos dueños no hubieren sido
personalmente citados, la hora en que debe darse principio a la operación. Puede
la autoridad comisionar para que haga sus veces al juez del mineral, y en
su defecto, al más inmediato. A
falta de ingeniero oficial, se nombrará un perito o ingeniero particular;
y a falta de escribanos se actuará con DOS (2) testigos abonados. Art.
86: La operación principiará por el reconocimiento de la labor legal; y
resultando cumplidas sus condiciones, se procederá a medir la longitud y
enseguida la latitud conforme a lo dispuesto en los Artículos 77 y
siguientes. Acto
continuo se marcarán los puntos donde deben fijarse los linderos que
determinen la figura y el espacio correspondiente a la pertenencia. Estos
linderos, a cuya construcción se procederá inmediatamente, deben ser sólidos,
bien perceptibles y duraderos. Art.
87: Para la designación de los rumbos, se referirán los ingenieros al
norte verdadero. Se
referirán también, si la autoridad lo declarare conveniente, o si los
interesados solicitaren, a objetos fijos y bien manifiestos, indicando su
dirección y distancia con relación a la labor legal. Art.
88: Las personas interesadas en la mensura pueden nombrar, cada una por su
parte un perito que presencie la operación y haga las indicaciones,
reparos y reclamaciones a que los procedimientos periciales dieren lugar;
todo lo que quedará decidido antes de darse por concluida la diligencia. Art.
89: De todas las operaciones, solicitudes o resoluciones que hayan tenido
lugar en el curso de la diligencia hasta su terminación, se extenderá un
acta, que firmarán la autoridad, las partes y el ingeniero, y que
autorizará el escribano. Art.
90: El juez a quien se hubiere cometido la diligencia,remitirá al
comitente el acta levantada; y con la aprobación de éste o con las
reformas que creyere necesario hacer, quedará definitivamente concluida
la mensura y demarcación de una pertenencia. Art.
91: En la mensura y demarcación de las pertenencias practicadas según
las prescripciones de la ley, pueden comprenderse los edificios, caminos,
sitios cultivados y cerrados y toda otra clase de obras y terrenos. El
concesionario puede extender sus trabajos debajo de las habitaciones y demás
lugares reservados, dando fianzas por los daños y perjuicios que puedan
sobrevenir. Cuando
el daño sea grave e inminente y no fuese posible fortificar
satisfactoriamente el cerro, podrá el minero solicitar la adjudicación
del terreno y construcciones correspondientes, previa la comprobación de
utilidad, según lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 13. No
regirá lo dispuesto en los precedentes incisos, respecto de los edificios
públicos y demás contenido en el Artículo 36, salvo si se comprobaren
los hechos expresados en su inciso segundo. Los
trabajos subterráneos no podrán penetrar en el radio correspondiente a
las fortificaciones, sino en el caso que puedan penetrar los trabajos
superficiales. Todos
estos trabajos se sujetarán estrictamente a las reglas de seguridad y
policía. Art.
92: La fianza no tendrá lugar cuando la explotación subterránea no
ofrezca riesgo ninguno. La
fianza cesará cuando todo riesgo haya desaparecido. Art.
93: Practicada la mensura y demarcación con arreglo a lo dispuesto en los
artículos precedentes, la autoridad mandará inscribirla en el registro,
y que de ella se de copia al interesado, como título definitivo de
propiedad. El
expediente de mensura se archivará en un libro especial a cargo del
escribano de minas. Con
la diligencia de mensura queda constituida la plena y legal posesión de
la pertenencia. III
De los linderos Art.
94: El concesionario tendrá colocados los linderos de su pertenencia
dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la designación de los puntos
correspondientes. No
verificándolo así, se hará pasible a una multa cuyo monto será TRES
(3) a DIEZ (10) veces el canon anual que devengare la mina. Art.
95: La autoridad no permitirá no ordenará la remoción de los linderos
sino en los casos de mejora y ampliación de pertenencias, determinados
por la ley; o en virtud de sentencia del Tribunal Superior de minería en
los recursos contra la ilegalidad de las mensuras; o cuando se haya
definitivamente declarado que hay lugar a rectificación, o en los casos
que expresamente determina la ley. Art.
96: Los dueños de minas deben mantener constantemente firmes y bien
conservados sus linderos. Si
están deteriorados o en parte destruidos, deben ocurrir a la autoridad
para que ordene la reparación con citación de colindantes. Si
los linderos han desaparecido o han sido removidos, se ocurrirá
igualmente a la autoridad para que designe el ingeniero que, previa la
citación, marque los puntos en donde deben colocarse con arreglo a los títulos
del interesado. El
juez del mineral presidirá la diligencia, ordenará y hará efectiva la
citación y cuidará de que los linderos se construyan en los puntos
marcados; extendiendo de todo constancia. Si
los dueños de las pertenencias colindantes no se encuentran en el mineral
ni en el municipio, residencia de la autoridad, el juez mandará citar al
administrador o a la persona que ocupe la pertenencia. Se
señalará al minero un término, que no baje de VEINTE (20) días, ni
exceda de CUARENTA (40), para que proceda a la reparación o reposición
de los linderos. No
verificándolo así, se hará pasible a una multa cuyo monto será TRES
(3) a DIEZ (10) veces el canon anual que devengare la mina. IV
De la rectificación e impugnación de las mensuras Art.
97: La operación de mensura y demarcación presidida,aprobada o reformada
por la autoridad, sólo puede ser impugnada por error pericial o violación
manifiesta de la ley, que consten del acta correspondiente. Será
también causa de impugnación el fraude o dolo empleados en las
operaciones o resoluciones concernientes a la mensura y demarcación, y
que se refieran a hechos precisos y bien determinados. Art.
98: Cuando la mina demarcada contenga una extensión mayor de la que sus títulos
expresan, podrá rectificarse la mensura a solicitud de otro registrador
inmediato, que pretenda el exceso para completar su pertenencia. Pero
esta rectificación sólo tendrá efecto cuando se han removido
clandestinamente los linderos, o cuando en la designación de los puntos
donde debían colocarse, o en la colocación misma, ha habido dolo o
fraude. La
solicitud del nuevo registrador no será admitida después de los
QUINIENTOS (500) días siguientes al de la mensura. En
esta rectificación se procederá, tomando por base el punto de partida y
los rumbos fijados en la mensura y demarcación de la pertenencia. Título
Sexto DE
LOS EFECTOS DE LA CONCESION DE LAS PERTENENCIAS I
De los criaderos comprendidos dentro del perímetro de una concesión Art.
99: El minero es dueño de todos los criaderos que se encuentren dentro de
los límites de su pertenencia, cualesquiera que sean las sustancias
minerales que contengan. El
concesionario está obligado a dar cuenta a la autoridad minera del
hallazgo de cualquier sustancia concesible distinta de las que constaren
en el registro y empadronamiento de la mina, para su anotación en los
mismos y, en su caso, efectos consiguientes en materia de canon y de
inversión de capital. El
concesionario que no cumpliere esta obligación dentro de los SESENTA (60)
días del hallazgo, se hará pasible de una multa de DIEZ (10) a CIEN
(100) veces el canon de explotación correspondiente a la sustancia
omitida. Art.
100: El propietario del terreno tiene derecho a las sustancias
correspondientes a la tercera categoría, que el propietario de la mina
extrajere; exceptuando los casos siguientes: Cuando
no la ha reclamado ni ha pagado los gastos de su explotación y extracción
TREINTA (30) días después del aviso que debe darle el concesionario. Cuando
éste los necesita para su industria y cuando estén de tal suerte unidas
las sustancias, que no puedan sin dificultad o sin aumento de gastos
extraerse separadamente. En
estos casos no hay derecho a cobrar indemnizaciones. Art.
101: Cuando en el terreno ocupado con una explotación de sustancias de la
segunda o tercera categoría, se descubre un criadero de la primera, el
propietario podrá continuar sus trabajos no perjudicando los de la nueva
mina; pero el descubridor podrá hacerlos variar o cesar, pagando los
perjuicios o el valor del terreno. Con
relación a la extracción que haga el descubridor, regirán las
disposiciones contenidas en los TRES (3) incisos finales del artículo
precedente. II
De la internación de labores en pertenencias ajenas Art.
102: El dueño de una pertenencia no puede avanzar labores fuera de sus límites
y penetrar con ellas en pertenencia ajena, aunque vaya en seguimiento de
su criadero. Pero,
cuando el criadero contenga mineral, hay derecho para internarse por la
latitud hasta el punto en que las labores de una y otra pertenencia se
comuniquen. Lo
mismo sucederá cuando antes de haber pasado los límites de la
pertenencia, se descubra el mineral. Para
usar de estos derechos deberá darse aviso al colindante de la aproximación
de las labores y del propósito de internarlas. Los
minerales que se extraigan de la internación se partirán por mitad con
el colindante, lo mismo que los costos. Art.
103: La comunión de gastos y productos durará mientras el dueño de la
pertenencia ocupada comunique sus labores. Llegado
este caso debe cerrarse la comunicación entre ambas minas, a petición de
cualquiera de los interesados, en el punto de la línea divisoria. Art.
104: No dándose oportunamente el aviso, el invasor entregará al invadido
todos los minerales extraídos, sin derecho a cobrar los costos. Se
considera inoportuno el aviso, cuando no se ha comunicado antes de que las
labores internadas hayan avanzado más de DIEZ (10) metros. Art.
105: No hay obligación de hacer restitución ni participación alguna de
los productos de una internación entre minas que no han sido demarcadas o
cuyos linderos no se conserven. Pero
el dueño de la mina que se considere invadida puede pedir la mensura, y
en su caso, la reparación o reposición de los linderos. Desde el día en
que se haga saber esta petición al dueño de la mina invasora, se
considerará determinada la línea divisoria. Sellados
los remates de las labores denunciadas, podrán continuarse sin otra
responsabilidad que la de entregar, previo el pago de los costos, la mitad
de los minerales extraídos en la continuación de esas labores, si
resultaren internadas. Art.
106: Cuando las minas no se encuentran en estado de recibir mensura y sus
dueños han colocado linderos provisorios para determinar sus
pertenencias, estos linderos servirán de base para el aviso y demás
efectos consiguientes. Pero,
practicada la mensura y demarcación legal, los derechos de las partes se
arreglarán a los nuevos linderos, haciéndose las correspondientes
restituciones. No
tendrá lugar lo dispuesto en los incisos anteriores, después de vencidos
los plazos fijados por la ley para la ejecución de la labor legal. Art.
107: Todo dueño de pertenencia puede solicitar permiso para visitar la
colindante, con el fin de tomar datos útiles para su propia explotación,
o con el de evitar perjuicios que los trabajos de la vecina le causan o
están próximos a causarle. El
solicitante expresará clara y circunstanciadamente los datos que se
propone tomar y los perjuicios recibidos o que teme recibir. La
autoridad encontrando justo y fundado el motivo, otorgará el permiso únicamente
con relación a las labores inmediatas a la pertenencia del interesado. Art.
108: Cuando en virtud de causas suficientes y justificadas, necesario
practicar reconocimientos y mediciones de las labores indicadas, la
autoridad lo permitirá aceptando el perito que se proponga o nombrando
otro, si el dueño de la mina rehusare el propuesto. Tendrá
éste derecho a una completa indemnización; y si de las operaciones ha de
resultarle un grave e irreparable perjuicio, a que se retire el permiso. Título
Séptimo DE
LAS OTRAS ADQUISICIONES QUE REQUIEREN CONCESION I
De la ampliación o acrecentamiento de las pertenencias Art.
109: Ampliar una pertenencia es agregarle otra pertenencia igual en forma
y dimensiones. Hay
derecho a la ampliación cuando las labores subterráneas de la
pertenencia se hubieran internado o estuviesen próximas a internarse en
terreno vacante. Se
entiende que las labores están próximas a internarse cuando distan
CUARENTA (40) metros o menos, del límite fijado a la pertenencia en su
demarcación. El
pedimento con su proveído se registrarán en el libro de las
manifestaciones y se publicará por medio de un aviso en el periódico que
designe la autoridad, y de un cartel que el escribano fijará en las
puertas de su oficina. Art.
110: Para que la ampliación tenga lugar es necesario que se internen o
aproximen las labores llevando criadero en mano. Art.
111: Las DOS (2) pertenencias formarán un sólo cuerpo, una sola mina. Los
linderos correspondientes a la línea de contacto con el terreno vacante,
se removerán y colocarán en los nuevos límites. Art.
112: La diligencia de mensura y demarcación se practicará citando los
lindantes con el terreno vacante; y se anunciará con TREINTA (30) días
de anticipación en la misma forma que la publicación del registro. Dentro
de estos TREINTA (30) días y hasta el acto de la diligencia, deberán
presentarse todas las reclamaciones, que no serán atendidas después de
ese plazo y de ese acto. Art.
113: Hay derecho a una nueva ampliación cuando las labores del terreno
anexado se hubiesen internado o estuviesen próximas a internarse en
terreno vacante. II
De la mejora de las pertenencias Art.
114: El minero puede pedir el cambio parcial del perímetro de su
pertenencia en cualquiera dirección de sus líneas confinantes, habiendo
terreno franco. Este cambio constituye la mejora. Art.
115: En el cambio o mejora de`pertenencia se abandonará una extensión de
terreno igual a la que se toma; pero conservando dentro de los nuevos límites
la labor legal. III
De las demasías Art.
116: Demasía es el terreno sobrante entre DOS (2)o más minas demarcadas,
en el cual no puede formarse una pertenencia. Art.
117: Las demasías comprendidas entre DOS (2) minas situadas en la corrida
o longitud del criadero corresponden exclusivamente a los dueños de esas
minas. Art.
118: La demasía entre las líneas de aspas de DOS(2) o más pertenencias
se adjudicará a aquella o a aquellas minas cuyas labores, siguiendo el
criadero en su recuesto, se hayan internado o estén próximas a
internarse en el terreno vacante. Se
entenderá que las labores están próximas a internarse, cuando hubieren
avanzado hasta la mitad de la cuadra correspondiente al recuesto del
criadero. Se
consideran en el mismo caso desde que disten TREINTA (30) metros del límite
de la cuadra. Art.
119: Fuera de los casos de internación realizada o próxima a realizarse,
se distribuirá la demasía entre todas las minas colindantes en proporción
de sus respectivas líneas de contacto con la demasía. Art.
120: Adjudicada la demasía en parte o en todo, se incorpora a las
respectivas pertenencias. Art.
121: Cuando el terreno sobrante en la corrida del criadero mide CIENTO
CINCUENTA (150) metros o más de longitud, se considera como nueva mina, y
se concede al primer solicitante. Art.
122: Cualquier persona podrá constituir una mina nueva en la demasía por
renuncia o cesión de todos los colindantes, o por no ocuparla con alguna
obra o trabajo verdaderamente útil, UN (1) año después de requeridos al
efecto. Esta
disposición tiene lugar en el caso de no hallarse las demasías
incorporadas a las minas colindantes. La
parte del colindante que renuncia, que cede o que pierde su derecho,
acrece a la de los otros colindantes. Art.
123: El minero que mejora su pertenencia no tiene derecho a la demasía
que resultare. IV
De los socavones Art.
124: Los dueños de una o más pertenencias que se propongan explotarlas
por medio de un socavón, que principie fuera de sus límites o salga de
ellos, pero en terreno que no corresponda a pertenencia ajena, darán
aviso a la autoridad, expresando la situación y extensión del terreno
que debe ocuparse, y el nombre y residencia de los propietarios. Estos
serán notificados para que, en el plazo de VEINTE (20) días, deduzcan
sus derechos por los perjuicios que inmediatamente les ocasione la
apertura del socavón, y pidan fianzas si hubiere peligro de ulteriores
perjuicios en la continuación de los trabajos. Los
propietarios cuya residencia se ignore, o que la tengan fuera de la
jurisdicción de la autoridad minera, serán citados por medio de un
edicto fijado en las puertas del oficio del escribano, y de un aviso
publicado por TRES (3) días en el periódico que designe la autoridad. En
este caso el plazo para comparecer, y en virtud de cuyo transcurso se
concederá el permiso, es de TREINTA (30) días. Art.
125: Cuando los trabajos deban principiarse o continuarse en terreno de
minas ocupadas, se solicitará permiso de la autoridad, declarando el
nombre y residencia de los dueños de esas minas, la situación y extensión
del terreno y la dirección, longitud y capacidad del socavón. La
autoridad, previa la citación de los interesados y la comprobación de
que la obra es útil y practicable, otorgará el permiso y ordenará su
registro y publicación. Art.
126: Los dueños de las minas situadas en la dirección del socavón, podrán
oponerse a su ejecución en los VEINTE (20) días siguientes al de la
notificación hecha en su persona o en la de sus administradores, o por publicación de avisos en su caso,
siempre que se inutilice o se haga sumamente difícil y costosa la
explotación de sus minas. Sin
embargo, si reconocida la utilidad de la empresa y la conveniencia del
plan propuesto, no pudieran introducirse modificaciones sin contrariar el
objeto de la obra, o sin hacerla menos útil, o haciéndola más costosa y
difícil, la autoridad permitirá que se lleve a efecto, no obstante la
oposición. Lo mismo sucederá si las minas interesadas en la apertura del
socavón, tuviesen mayor importancia que la mina o minas de los
opositores. Pero
deberán pagarse previamente todos los perjuicios, u otorgarse la
competente fianza mientras se hace la estimación. Art.
127: La autoridad, al conceder el permiso, hará en el plan presentado por
el socavonero las modificaciones necesarias para dejar establecida la
posibilidad y utilidad de la obra, para que tenga la seguridad conveniente
y para hacer efectivos los derechos reconocidos a los dueños de minas. Art.
128: Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una vasta
región mineral, por personas que no tengan minas propias que habilitar,
es necesario el consentimiento de los dueños de las pertenencias que
deban ocuparse. Pero,
los dueños de las que han de ser habilitadas pueden dar participación en
la empresa a personas extrañas. Art.
129: Cualquiera persona puede abrir un socavón de exploración o
reconocimiento de terreno vacante previo el cumplimiento de lo que dispone
el Artículo 124. En
la solicitud declarará la longitud y latitud del terreno que necesita
para practicar sus reconocimientos, y tendrá en él los derechos de
explorador establecidos en el TITULO TERCERO. Regirá
para él lo dispuesto en el Artículo 133 respecto de los criaderos que
encuentre en profundidad. Art.
130: El empresario no puede alterar la dirección y dimensiones del socavón
ni ninguna de las condiciones de la concesión, sin permiso de la
autoridad que lo otorgará previo informe del ingeniero. En
el caso de contravención, se suspenderán o rectificarán los trabajos, y
se harán las necesarias reparaciones, todo a costa del empresario. Art.
131: Las obligaciones de todo concesionario de socavón en terreno franco,
se limitan a las que imponen la seguridad de la obra y de los obreros, y a
lo relativo al orden y policía de las minas. Art.
132: Si en el curso de sus trabajos encuentra el socavonero un criadero
correspondiente a pertenencia ajena, lo explotará sin variar la dirección
ni las dimensiones de la obra. Los minerales extraídos se entregarán al
dueño de la pertenencia, pagando éste los gastos de explotación y
acarreo. Art.
133: El socavonero goza de los privilegios de descubridor los criaderos
nuevos que siguiendo su labor, encuentre en terreno vacante. Estas
pertenencias se demarcarán en la superficie con arreglo a la situación,
dirección y demás circunstancias del criadero, reconocidas en
profundidad. Art.
134: El socavonero tiene derecho a explotar el criadero nuevo que
encuentre en pertenencia correspondiente a otro criadero registrado en la
superficie, abriendo nuevas labores en seguimiento del nuevo criadero y
aprovechando exclusivamente los minerales que extraiga. Cesa
este derecho desde el momento en que las labores de la mina se comuniquen
con las del socavón. Art.
135: El permiso para labrar un socavón en terreno franco comprende el
permiso para explorar una superficie de MIL (1.000) metros a cada uno de
los lados y en toda la longitud concedida al socavón. El
empresario podrá denunciar y registrar preferiblemente las pertenencias
abandonadas que en ese espacio se encuentren. No
obsta esta preferencia al denuncio de un tercero cuando la obra del socavón
ha sido terminada o abandonada; o cuando habiéndose avanzado los trabajos
más allá del perímetro correspondiente a esas pertenencias, hayan
transcurrido CINCUENTA (50) días sin que se haya hecho uso de ese
derecho. Art.
136: Tienen derecho a servirse del socavón, sin perjuicio de los derechos
del socavonero, los dueños de las pertenencias atravesadas. Los
dueños de minas que de cualquier manera aprovechan los servicios del
socavón, pagarán al empresario una cantidad en dinero que se determinará
por peritos, en consideración a los servicios que se presten, a los
gastos que esos servicios ocasionen, al beneficio que el minero reciba y a
los costos que economice. Art.
137: Los dueños de las minas attravesadas suspenderán todo trabajo a
distancia de CUATRO (4) metros de la labor o claro del socavón. Pero
cuando se trate de arrancar minerales, de abrir una comunicación o de
cualquier trabajo útil, se dará aviso a la autoridad para que con el
informe del ingeniero, determine el espesor del macizo, o declare la clase
de fortificaciones que deben reemplazarlo. Los
gastos serán de cuenta de los dueños de las minas. V
De la formación de grupos mineros Art.
138: Los dueños de DOS (2) o más minas contiguas pueden constituir con
ellas una sola propiedad con una sola explotación. Desígnase
esta reunión de pertenencias, correspondan a un solo dueño o a dueños
diferentes, con el nombre de grupo minero. Art.
139: Para la constitución de un grupo minero se requiere: Que
las pertenencias estén unidas en toda la extensión de uno de sus lados,
formando un solo cuerpo, sin que entre ellos quede ningún espacio
vacante. Que
el grupo se preste a una cómoda y provechosa explotación. Y
que la autoridad otorgue con conocimiento de causa, la correspondiente
concesión. Art.
140: Los dueños de las pertenencias con que debe formarse el grupo,
ocurrirán para su concesión a la autoridad por medio de un pedimento. El
pedimento contendrá: 1-
Los títulos correspondientes a cada una de las pertenencias. 2-
Un plano del grupo en el que se manifieste la situación relativa, la
extensión y forma de las minas concurrentes, sus nombres, el de sus dueños,
el que ha de llevar la nueva propiedad y el de las minas colindantes. 3-
La parte o derecho asignado a cada uno de los interesados. 4-
La declaración del gravamen que afecta a cada pertenencia y el nombre de
las personas a cuyo favor esté constituido. 5-
El acuerdo celebrado entre los acreedores sobre la manera cómo deben
pasar esos gravámenes al grupo; y en su defecto, la propuesta de bases
para un arreglo. Art.
141: La solicitud se notificará a las personas a cuyo favor estuviesen
gravadas las pertenencias. Si
estas personas no se encuentran en el lugar de su residencia, la publicación
servirá de suficiente citación. La
publicación servirá también de suficiente citación para todas las
personas a quienes de cualquier manera pueda afectar la agrupación de las
pertenencias. La
publicación se hará insertando la solicitud por TRES (3) veces en el
espacio de DIEZ (10) días, en el periódico que designe la autoridad y
fijándose en la puerta del oficio del escribano, durante el mismo término
de los DIEZ (10) días. La
autoridad resolverá las reclamaciones que se presentaren, dentro de los
TREINTA (30) días siguientes al último de las publicaciones. Art.
142: Si las pertenencias no están gravadas, o si de cualquier manera se
ha allanado éste y los demás puntos sobre los que se haya hecho alguna
reclamación, la autoridad, acompañada de un perito y del escribano,
procederá al reconocimiento y verificación de los hechos. Resultando
que la reunión de las pertenencias es realizable y conveniente, se fijarán
linderos en los extremos de las líneas que determinen el grupo y en todos
los puntos que sea preciso para que pueda ser fácilmente reconocido. El
juez cuidará de que se proceda inmediatamente a la colocación de
linderos en los lugares marcados por el perito. Art.
143: De todo lo obrado, se extenderá acta que firmarán los interesados,
la autoridad, el perito, y que autorizará el escribano. El
acta contendrá: El
número de pertenencias concurrentes, su nombre y el de sus dueños. La
forma y dimensiones del grupo y los linderos que lo determinan; expresando
los que deban conservarse y designando los puntos para los nuevos que sea
preciso colocar. La
situación relativa de las minas y de los objetos con que linden. A
continuación del acta se extenderá la providencia de concesión,
declarando si hubiere lugar, el orden y manera cómo deben pasar al grupo
los gravámenes de las pertenencias; sea con referencia al acuerdo de las
partes, sea con referencia a la resolución dictada, si el acuerdo no
hubiese tenido lugar. Art.
144: Acta y providencia se inscribirán en el registro de mensura dándose
a las partes, como título de propiedad, las copias que pidieren. El
expediente se archivará en el libro a que se refiere el inciso segundo
del Artículo 93. Art.
145: El grupo minero puede constar del número de pertenencias previamente
mensuradas que fueren necesarias, a juicio de la autoridad minera, para
abarcar la unidad geológica del o de los yacimientos cubiertos por aquéllas,
circunstancia cuyo cumplimiento se verificará en la oportunidad señalada
por el artículo 142. Título
Octavo DE
LA EXPLOTACION I
Servidumbres Art.
146: Verificada la concesión, los fundos superficiales y los inmediatos
en su caso, quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa
indemnización: 1)
La de ser ocupados en la extensión conveniente, con habitaciones,
oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas de extracción, máquinas
de beneficio para los productos de la mina, con canchas, terreros y
escoriales. 2)
La ocupación del terreno para la apertura de vías de comunicación y
transporte, sea por los medios ordinarios, sea por tranvías,
ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a las estaciones,
embarcaderos, depósitos, caminos públicos o particulares más próximos
o más convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y pastos. 3)
El uso de las aguas naturales para las necesidades de la explotación,
para la bebida de las personas y animales ocupadas en la faena y para el
movimiento y servicio de las máquinas. Este derecho comprende el de
practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las
aguas. 4)
El uso de los pastos naturales en terrenos no cercados. Art.
147: Si la conducción de las aguas corrientes ofrece verdaderos
perjuicios al cultivo del fundo o a establecimientos industriales ya
instalados o en estado de construcción, la servidumbre se limitará a la
cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda conducirse. Pero,
en todo caso habrá lugar a la bebida de los animales y al acarreo para
las necesidades de la mina. Art.
148: El uso de los caminos abiertos para UNA (1) o más minas se extenderá
a todas las del mismo mineral o asiento, siempre que se paguen en proporción
a los beneficios que reciban, los costos de la obra y gastos de conservación. Art.
149: Los dueños de minas están recíprocamente obligados a permitir los
trabajos, obras y servicios que sean útiles o necesarios a la explotación,
como desagües, ventilación, pasaje y otros igualmente convenientes,
siempre que no perjudiquen su propia explotación. Art.
150: Los minerales extraídos en el curso de estos trabajos, deben ser
puestos gratuitamente a disposición del dueño de la mina ocupada. Cuando
los trabajos se siguen en terreno franco los minerales corresponden al
empresario, como si hubiesen sido extraídos de su propia pertenencia. Art.
151: Las servidumbres referentes a los fundos extraños, tendrán lugar
cuando no puedan constituirse dentro de la concesión. A
la constitución de las servidumbres debe preceder el correspondiente
permiso de la autoridad. Si
el terreno que ha de ocuparse estuviese franco, podrá pedirse ampliación
con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo primero del TITULO SEPTIMO. Art.
152: Las servidumbres se constituyen, previa indemnización del valor de
las piezas de terreno ocupadas y de los perjuicios consiguientes a la
ocupación. Art.
153: Cuando los trabajos que han de emprenderse, sean urgentes; o cuando
se trate de la continuación de otros ya entablados, cuya paralización
cause perjuicio; o cuando hayan transcurrido QUINCE (15) días desde el
siguiente al aviso del concesionario o a la reclamación del propietario,
o cuando los perjuicios no se han producido, o no puede fijarse fácilmente
el valor de la indemnización, podrá aquél pedir la constitución previa
de la servidumbre, otorgando fianza suficiente. Art.
154: El propietario puede avanzar sus labores debajo de las habitaciones y
lugares reservados, previo permiso de la autoridad, otorgado con citación
del propietario y mediante la correspondiente fianza. La
autoridad no acordará el permiso, cuando la seguridad de las habitaciones
y de sus moradores corra peligro; pero el concesionario podrá pedir la
adjudicación de las habitaciones y construcciones con el terreno
correspondiente, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo
13. Art.
155: El concesionario puede establecer en el ámbito de la pertenencia,
los trabajos que crea necesarios o convenientes a la explotación, sin
previa autorización. El
propietario podrá oponerse a la iniciación o prosecución de esos
trabajos, únicamente en los casos siguientes: 1)
Cuando con ellos se contravenga, en perjuicio suyo, a alguna disposición
de la ley. 2)
Cuando se ocupe un terreno, cuya indemnización no haya sido pagada o
afianzada. La oposición no excluye el derecho de ofrecer fianza en los
casos permitidos por la ley. II
De la adquisición del suelo Art.
156: La concesión de una mina comprende el derecho el derecho de exigir
la venta del terreno correspondiente. Mientras
tanto, se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo de las servidumbres. Art.
157: El derecho acordado al concesionario en el precedente artículo, se
limita a la extensión de una pertenencia ordinaria, cuando el perímetro
de la concesión es mayor. Pero
tendrá derecho a una nueva adquisición siempre que las necesidades o
conveniencias de la mina lo requieran. Con
relación al resto del terreno que constituye la pertenencia, regirá lo
dispuesto en el inciso final del anterior artículo. Art.
158: Si el terreno correspondiente a una concesión, es del Estado o
Municipio, la cesión será gratuita. La
cesión comprende los derechos consignados en el Artículo 156. La cesión
del terreno subsistirá mientras la mina no se declare vacante, o sea
abandonada. Si
los terrenos estuvieren cultivados, el concesionario pagará la
correspondiente indemnización. Art.
159: Cuando los terrenos pertenecen a particulares,deberá pagarse
previamente su valor y los perjuicios; pero si el minero los tiene
ocupados o quisiera ocuparlos, otorgará fianza suficiente mientras se
practican las diligencias conducentes al pago. En
la valoración se considerará el espacio comprendido dentro de las señales
o linderos provisionales que se fijen para determinar las pertenencias. Practicada
la mensura y demarcación legal, se harán las restituciones
correspondientes, según la mayor o menor extensión que definitivamente
se adjudique. Art.
160: Si antes de solicitar y obtener el terreno, se hubiere pagado el
valor de los daños causados al propietario con los trabajos de explotación,
la valuación se sujetará al estado en que las cosas se encuentren al
tiempo de la compra. Si
hubiere pagado algunas piezas del terreno ocupado, su valor se tendrá
como parte del precio. III
Responsabilidades Art.
161: El propietario de una mina es responsable de los perjuicios causado a
terceros, tanto por los trabajos superficiales como por los subterráneos,
aunque estos perjuicios provengan de accidentes o casos fortuitos. Los
perjuicios serán previamente justificados, y no podrán reclamarse después
de transcurridos SEIS (6) meses desde el día del suceso. Art.
162: La responsabilidad del dueño de la mina, cesa: 1)
Cuando los trabajos perjudicados han sido emprendidos después de la
concesión sobre lugares explotados, o en actual explotación, o en
dirección de los trabajos en actividad, o sobre el criadero manifestado o
reconocido. 2)
Cuando, después de la concesión se emprenda cualquier trabajo sin previo
aviso a la autoridad ni citación del dueño de la mina. 3)
Cuando se continúen trabajos suspendidos UN (1) año antes de la concesión. 4)
Cuando el peligro para las obras o trabajos que se emprendan, existía
antes o era consiguiente a la nueva explotación. Dado
el aviso, se procederá al reconocimiento de los lugares, dejándose
constancia de que el punto designado por el propietario del suelo está
comprendido o no en alguno de los casos indicados en los incisos
precedentes. Art.
163: Se debe indemnización al propietario que deja de trabajar por alguna
de las causas indicadas en el artículo precedente. Cuando
las obras de cuya construcción se trata son necesarias o verdaderamente
útiles; el terreno adecuado para esas obras, y no es posible
establecerlas en otro punto. En
este caso, el propietario optará: O
por el pago de la diferencia de precio entre el terreno tal cual se
encuentra y el terreno considerado como inadecuado para las obras que
deben emprenderse, prescindiendo de los beneficios que esas obras pudieran
producir. O
por el pago del terreno designado según tasación, el que en este caso
pasará al dominio del concesionario. Art.
164: UN (1) año después de vencidos los plazos para la ejecución de la
labor legal, el propietario podrá exigir que el concesionario compre el
terreno ocupado, cuando por causa de la explotación hubiese quedado inútil
o muy poco a propósito para sus ordinarias aplicaciones. DOS
(2) años después de vencidos esos plazos, el propietario podrá exigir
la compra del terreno correspondiente a la concesión, cualquiera que sea
su estado. Si
la concesión excediere de una unidad de medida, sólo podrá exigir la
compra de las unidades que estuvieren ocupadas con trabajos u obras que no
sean de carácter transitorio. Estos
actos se sujetarán a las disposiciones del Artículo 160. Art.
165: El dueño del suelo debe indemnización al dueño de la mina por los
perjuicios causados a la explotación con trabajos en obras posteriores a
la concesión, en los mismos casos en que según el Artículo 162, no
tiene el propietario derecho a cobrarlos. Las
indemnizaciones en este caso se reducen al pago de los objetos
inutilizados y al de las reparaciones o fortificaciones que sean
necesarias para la completa habilitación de la mina. Art.
166: A solicitud del concesionario y bajo su responsabilidad se suspenderán
los trabajos que amenazan la seguridad de la explotación o le ocasionen
perjuicios. Si
resultare que no hay riesgo para la explotación continuarán los
trabajos. En otro caso, será necesario que se rinda fianza suficiente por
todos los daños y perjuicios que puedan sobrevenir. Se
pagarán estos daños y perjuicios si se continúan los trabajos después
de la orden de suspensión y antes de prestarse esa fianza. Art.
167: El concesionario de una mina no puede oponerse al establecimiento de
caminos, canales y otras vías públicas de circulación, cuando las obras
deban ejecutarse por el Estado, o por particulares que hayan obtenido el
derecho de expropiación por causa de utilidad pública, y cuando la
dirección de las vías o la ubicación de las obras no pueda variarse ni
modificarse en sentido favorable a la concesión. Art.
168: El dueño de una concesión posterior a la autorización de un camino
público, se someterá sin derecho a indemnización, a todas las
restricciones y gravámenes conducentes a su ejecución. Art.
169: Cuando la concesión de la mina es anterior a la autorización de las
vías públicas de circulación, el concesionario tiene derecho a cobrar
perjuicios del Estado, del municipio y de los empresarios particulares. Art.
170: Los establecimientos públicos de fundición y beneficio de minerales
se sujetarán a las disposiciones que rigen las empresas industriales
comunes. Título
Noveno DISPOSICIONES
ESPECIALES SOBRE LAS SUSTANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA SECCION
PRIMERA Sustancias
concesibles preferentementeal propietario del terreno Art.
171: Cuando las sustancias enumeradas en los incisos c) y siguientes del
Artículo 4 están en terreno de dominio particular, corresponden
preferentemente al propietario; pero la autoridad las concederá al primer
solicitante, siempre que el dueño requerido al efecto, no las explote
dentro del término de CIEN (100) días, o no declare en el de VEINTE
(20), su voluntad de explotarlas. I
De los descubridores Art.
172: El propietario que quiera explotar las sustancias sobre las que la
ley le reconoce preferencia, pedirá previamente la demarcación de
pertenencias. Art.
173: El descubridor de las sustancias de segunda clase en terrenos de
dominio particular, tendrá derecho a una indemnización por parte del
propietario, si éste prefiere explotar por su cuenta el descubrimiento. El
valor de la indemnización se determinará por la importancia del
descubrimiento y de los gastos de la exploración, hecha dentro de los límites
de la propiedad particular. II
De la demarcación de las pertenencias Art.
174: Las concesiones constarán de un sólo cuerpo de forma rectángular o
cuadrada en cuanto lo permitan los accidentes del terreno y yacimiento de
las sustancias. Servirán
de base a la demarcación los pozos o zanjas ejecutadas por el
concesionario; debiendo fijarse linderos firmes en los puntos convenientes
para dejar clara y precisamente determinada la forma y ubicación de la
pertenencia. Art.
175: El dueño del terreno puede tomar cualquier número de pertenencias
continuas o discontinuas, previa la solicitud prescripta en el Artículo
172. Art.
176: Las concesiones hechas a los descubridores constarán de DOS (2)
pertenencias; y de TRES (3), si la concesión es a favor de una compañía. Art.
177: Las sustancias metalíferas a que se refiere el penúltimo inciso del
Artículo 4 se solicitarán en la misma forma que las sustancias de la
primera categoría. Art.
178: En el mismo caso colocan las tierras piritosas y demás sustancias
enumeradas en el inciso final del indicado Artículo 4. Art.
179: Los depósitos de salitre,las salinas y turberas, se solicitarán en
la misma forma que las sustancias de la primera categoría. Art.
180: Las pertenencias correspondientes a las sustancias a que se refieren
los Artículos 178 y 179, tendrán la misma forma y dimensiones que se
establecen en el TITULO QUINTO, Acápite I, de este Código. Art.
181: Las pertenencias de los depósitos de salitre y de las salinas de
cosecha constarán de CIEN (100) hectáreas. Las de sal de roca y las de
turba de VEINTE (20) hectáreas. SECCION
SEGUNDA Sustancias
de aprovechamiento común Art.
182: Son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en los
Incisos a) y b) del Artículo 4. Art.
183: Para el aprovechamiento de las sustancias comprendidas en el Artículo
182 no se requiere concesión, permiso ni aviso previo. Art.
184: No son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en el
Inciso a) de dicho Artículo 4, cuando se encuentran en terrenos
cultivados. Art.
185: Asolicitud de cualquier persona, la autoridad declarará de
aprovechamiento común, cualquiera que sea el dueño de los terrenos donde
se encuentren; los terreros, relaves y escoriales, procedentes de minas o
establecimientos de beneficio abandonados, previas las comprobaciones
necesarias. Con
la publicación de esa declaración, podrán aprovecharse los depósitos
sin necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad. Art.
186: Cualquiera puede solicitar una pertenencia para el uso exclusivo de
las sustancias de aprovechamiento común. I
De la concesión de pertenencias Art.
187: Cuando se quiera hacer una explotación exclusiva de los ríos y
placeres en establecimientos fijos, se solicitarán pertenencias mineras. En
la solicitud se expresará la situación precisa del sitio que se
pretende, determinándolo por medio de linderos provisorios, si no hubiese
objetos firmes a que referirse. Art.
188: Cuando la explotación de las producciones de ríos y placeres haya
de hacerse en establecimientos fijos, las pertenencias constarán de CIEN
MIL (100.000) metros cuadrados. Art.
189: Las obras y aparatos necesarios para el beneficio deberán estar en
estado de funcionar TRESCIENTOS (300) días después del proveído de la
autoridad. Mientras
tanto, no podrán aprovecharse ni por el mismo solicitante, las sustancias
comprendidas en el perímetro denunciado. La
autoridad, previo informe del ingeniero oficial, declarará las
condiciones del establecimiento, necesarias para que pueda otorgarse la
concesión. Art.
190: Cuando se soliciten pertenencias mineras para establecimientos fijos,
se notificarán las personas que ocupen el espacio denunciado. Si
se solicitan pertenencias de las sustancias comprendidas en el Inciso c) y
siguientes del Artículo 4, se expresarán los nombres de las personas y
demás indicaciones exigidas en las manifestaciones o denuncios de minas. Art.
191: Las pertenencias de los terreros y escoriales tendrán SESENTA MIL
(60.000) metros cuadrados. Art.
192: La autoridad concederá a los concurrentes que lo soliciten , el
sitio que designen para su aprovechamiento exclusivo. La
autoridad puede de oficio hacer entre los concurrentes distribuciones de
sitios, cuando así lo exijan la conservación del orden y la más
arreglada y útil explotación. En
uno y otro caso es libre la elección de los medios para el beneficio de
las tierras. Art.
193: Las asignaciones que se hicieren en los casos del Artículo 192
constarán de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados, que la autoridad podrá
reducir hasta la mitad o extender hasta el doble, según el número de los
solicitantes y extensión de los criaderos. Acto
continuo, se procederá a colocar linderos provisorios con la intervención
del juez quien decidirá toda duda o reclamación. Estos
linderos podrán ratificarse o rectificarse por el juez con intervención
del ingeniero o perito oficial. Art.
194: Son denunciables a los efectos del Artículo 186, y se concederán al
primer solicitante: 1)
Los terreros, relaves y escoriales de las minas abandonadas, si TRES (3)
meses después de declarado el abandono no hubiesen sido ocupadas o
denunciadas. 2)
Los escoriales de establecimientos de beneficio abandonados por sus dueños
y que no están resguardados por paredes o tapias. Art.
195: Los dueños de las minas o establecimientos cuyos terreros, relaves y
escoriales, se denunciaren, serán notificados para que en el término de
CIEN (100) días den principio a su explotación. Si
no fueren personas conocidas o estuviesen ausentes, se fijará la
solicitud y su proveído en las puertas del oficio del escribano durante
VEINTE (20) días, y se publicará CINCO (5) veces dentro de ese término
en el periódico del municipio que designe la autoridad. Si los dueños no
dan principio a la explotación dentro del plazo de CIEN (100) días señalado
en el párrafo primero, se hará lugar al denuncio. Art.
196: Cuando un tercero denunciare la mina abandonada, el concesionario de
los depósitos tendrá derecho a continuar su explotación, mientras no
sea debidamente indemnizado. II
De las relaciones entre los concesionarios y los dueños del suelo Art.
197: El concesionario no tiene derecho a exigir la venta del terreno
comprendido en el perímetro de su pertenencia, cuando se trata de
sustancias de aprovechamiento común, o de cualesquiera otras que, por su
yacimiento o su naturaleza, no tengan el carácter de permanentes. Art.
198: No se debe indemnización por el suelo que ocupan los depósitos, ya
estén entregados al aprovechamiento común, ya sean objeto de una concesión. Tampoco
se debe indemnización por el valor de las sustancias, aun en el caso de
que se presenten en filones u otras formas regulares. Art.
199: Si el propietario necesita parte del terreno ocupado con los depósitos,
para hacer una construcción u otro trabajo conveniente, la autoridad señalará
al concesionario un plazo cómodo bajo la base de un trabajo de amparo,
para que lo desocupe. Art.
200: En todos los casos no previstos en el presente TITULO y que no sean
contrarios a sus disposiciones, regirán las establecidas para las
sustancias de la primera categoría. Título
Décimo DISPOSICIONES
CONCERNIENTES A LAS SUSTANCIAS DE
LA TERCERA CATEGORIA Art.
201: El Estado y las municipalidades pueden ceder gratuita o
condicionalmente y celebrar toda clase de contratos con referencia a las
canteras, cuando se encuentran en terrenos de su dominio. Mientras
tanto, estas canteras serán de aprovechamiento común. Art.
202: Cuando haya de cederse a un tercero, por cualquier título, o causa,
el sitio que otro está explotando en virtud de lo dispuesto en el artículo
anterior, el ocupante será preferido bajo las mismas condiciones. Art.
203: Si las sustancias se encuentran en terrenos de dominio privado, un
tercero podrá explotarlas con tal que la empresa se declare de utilidad pública. En
este caso, se dará al propietario la preferencia para que las explote por
su cuenta, bajo las mismas condiciones que proponga el ocurrente. Art.
204: La explotación de las canteras está sometida a las disposiciones de
este Código y de los reglamentos de minas en lo concerniente a la policía
y seguridad de las labores. Título
Undécimo DE
LOS MINERALES NUCLEARES Art.
205: La exploración y explotación de mierales nucleares y de los
desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las
disposiciones de este Código referentes a las minas de primera y segunda
categoría, en todo lo que no se encuentre modificado por el presente
TITULO. El
organismo que por ley se designe, prestará a los estados provinciales
asesoramiento técnico, minero y de prevención de riesgos, con respecto a
las actividades de exploración y explotación nuclear que se desarrollen
en cada provincia. A tales efectos dicho organismo podrá celebrar
convenios con las provincias respecto a las actividades a desarrollar. Art.
206: Declaránse minerales nucleares el uranio y el torio Art.
207: Quienes exploten minas que contengan minerales nucleares quedan
obligados a presentar ante la autoridad minera un plan de restauración
del espacio natural afectado por los residuos mineros y a neutralizar,
conservar o preservar los relaves o colas líquidas o sólidas y otros
productos de procesamiento que posean elementos radioactivos o ácidos,
cumpliendo las normas aplicables según la legislación vigente y en su
defecto las que convenga con la autoridad minera o el organismo que por
ley se designe. Los productos referidos anteriormente no podrán ser
reutilizados ni concedidos para otro fin sin la previa autorización del
organismo referido y de la autoridad minera. El
incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente será sancionado,
según los casos, con la clausura temporal o definitiva del
establecimiento, la caducidad de la concesión o autorización obtenida
y/o la imposición de multas progresivas que podrán alcanzar hasta un máximo
de CINCO MIL (5.000) veces el valor del canon anual correspondiente a una
pertenencia ordinaria de sustancias de la primera categoría, además de
la responsabilidad integral por los daños y perjuicios que por su
incumplimiento se hubieren originado y/o por los costos que fuera
necesario afrontar para prevenir o reparar tales daños, conforme a la
reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin perjuicio de
las sanciones que pudieren establecer las normas de protección del medio
ambiente aplicables y las disposiciones penales. Art.
208: Los titulares de minas que contengan minerales nucleares deberán
suministrar con carácter de declaración jurada, a requerimiento del
organismo a que se refiere el Artículo 205 y de la autoridad minera, la
información relativa a reservas y producción de tales minerales y sus
concentrados, bajo sanción de una multa de hasta QUINIENTAS (500) veces
el valor del canon que corresponda a la pertenencia indicada en el artículo
anterior. Art.
209: El Estado Nacional a través del organismo a que se refiere el Artículo
205, tendrá la primera opción para adquirir en las condiciones de precio
y modalidades habituales en el mercado, los minerales nucleares, los
concentrados y sus derivados, producidos en el país, conforme a la
reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL Las infracciones a
sus disposiciones serán sancionadas con multas graduadas por la autoridad
de aplicación entre un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) y un máximo
del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del material comercializado en
infracción, según corresponda al precio convenido o al precio de venta
del mercado nacional o internacional, el que resulte mayor. Art.
210: La exportación de minerales nucleares, concentrados sus derivados
requerirá la previa aprobación, respecto a cada contrato que se celebre
del organismo a que se refiere el Artículo 205, debiendo quedar
garantizado el abastecimiento interno y el control sobre el destino final
del mineral o material a exportar. Art.
211: La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA podrá efectuar prospección,
exploración y explotación de minerales nucleares, con arreglo a las
normas generales del Código de Minería. De adoptarse un nuevo estatuto
para dicho organismo, tales actividades se sujetarán a las disposiciones
que, al respecto, contenga ese estatuto. La
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA queda facultada a decidir la
explotación o pase a reserva de los siguientes yacimientos nucleares
registrados a su nombre: .Doctor Baulies, Los Reyunos (Provincia de
Mendoza) y Cerro Solo (Provincia del Chubut). Art.
212: Derógase el Decreto Ley N.22.477/56, ratificado por Ley N 14.467 y
modificado por el Decreto Ley N 1.647/63 y por la Ley N 22.246, así como
su Decreto Reglamentario N 5.423 del 23 de mayo de 1957, modificado por el
Decreto N 2.823 del 21 de abril de 1964, y el Decreto N 2.765 del 31 de
diciembre de 1980. Continuarán siendo de aplicación, en lo que respecta
a las previsiones del Artículo 209, las pertinentes disposiciones del
Decreto N 1.097 del 14 de junio de 1985, modificado por el Decreto N 2.697
del 20 de diciembre de 1991, del Decreto N 603 del 9 de abril de 1992 y
del Decreto N 1.291 del 24 de junio de 1993. Título
Decimosegundo DE
LAS CONDICIONES DE LA CONCESION SECCION
PRIMERA DEL AMPARO DE LAS MINAS Art.
213: Las minas son concedidas a los particulares mediante un canon anual
por pertenencia que será fijado periódicamente por Ley Nacional y que el
concesionario abonará al Gobierno de la Nación o de las Provincias, según
la jurisdicción en que las minas se hallaren situadas y según las
medidas establecidas por este Código. Art.
214: Durante los CINCO (5) primeros años de la concesión, contados a
partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra
contribución que la establecida en el artículo precedente ni sobre sus
productos, establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres y vehículos
destinados al laboreo o explotación. La
exención fiscal consagrada por este ar-tículo alcanza a todo gravamen o
impuesto, cualquiera fuere su denominación y ya sea nacional, provincial
o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación y a la
comercialización de la producción minera. Quedan
excluidos de esta exención las tasas por retribución de servicios y el
sellado de actuación, el cual, en todo caso, será el común que rija en
el orden administrativo o judicial. Art.
215: El canon queda fijado en la siguiente forma y escala: 1) Para las
sustancias de la primera categoría enunciadas en el Artículo 3 y las
producciones de ríos y placeres del Artículo 4 Inciso a), siempre que se
exploten en establecimientos fijos conforme al Artículo 186 de este Código,
OCHENTA (80) pesos por pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de
las formas consignadas en los Artículos 74 a 80. 2)
Para las sustancias de la segunda categoría enumeradas en el Artículo 4,
con excepción de las del inciso b), CUARENTA (40) pesos por pertenencia,
de acuerdo con las medidas del TITULO NOVENO, SECCION PRIMERA, Acápite
II. Exceptúanse también de esta disposición las sustancias del Artículo
4 Inciso a), en cuanto estén incluidas en el número anterior y en cuanto
sean de aprovechamiento común. 3)
Las concesiones provisorias para la exploración o cateo de las sustancias
de la primera y segunda categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según
las disposiciones de este Código, pagarán CUATROCIENTOS (400) pesos por
unidad de medida o fracción, de acuerdo con las dimensiones fijadas en el
Artículo 29. 4)
Las minas cuyo dominio corresponda al dueño del suelo, una vez
transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán en la
misma forma y escala de los artículos anteriores, según su categoría. Art.
216: El canon se pagará adelantado y por partes iguales en DOS (2)
semestres, que vencerán el TREINTA (30) de junio y el TREINTA Y UNO (31)
de diciembre de cada año, contándose toda fracción de semestre como
semestre completo. El
canon comenzará a devengarse desde el día del registro salvo lo
dispuesto en el Artículo 224, esté o no mensurada la mina. La concesión
de la mina caduca ipso facto por la falta de pago de una anualidad después
de transcurridos DOS (2) meses desde el vencimiento. Art.
217: Dentro del plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de la
petición de mensura que prescribe el Artículo 81, y esté o no mensurada
la mina, el concesionario deberá presentar a la autoridad minera una
estimación del plan y monto de las inversiones de capital fijo que se
proponga efectuar en cada uno de los siguientes rubros: a)
Ejecución de obras de laboreo minero. b)
Construcción de campamentos, edificios, caminos y obras auxiliares de la
exploración. c)
Adquisición de maquinarias, usinas, elementos y equipos de explotación y
beneficio del mineral, con indicación de su capacidad de producción o de
tratamiento, que se incorporen al servicio permanente de la mina. Las
inversiones estimadas deberán efectuarse íntegramente en el plazo de
CINCO (5) años contados a partir de la presentación referida en el párrafo
anterior, pudiendo el concesionario, en cualquier momento, introducirles
modificaciones que no reduzcan la inversión global prevista, dando cuenta
de ello previamente a la autoridad minera. La inversión minera no podrá
ser inferior a TRESCIENTAS (300) veces el canon anual que le corresponda a
la mina de acuerdo a su categoría y con el número de pertenencias. Sin
perjuicio de ello, en cada uno de los DOS (2) primeros años del plazo
fijado, el monto de la inversión no podrá ser inferior al VEINTE POR
CIENTO (20%) del total estimado en la oportunidad indicada al principio de
este artículo. El concesionario deberá presentar a la autoridad minera,
dentro del plazo de TRES (3) meses del vencimiento de cada uno de los
CINCO (5) períodos anuales resultantes del párrafo segundo de este artículo,
una declaración jurada sobre el estado de cumplimiento de las inversiones
estimadas. La
autoridad minera, antes de proceder a la aprobación de las inversiones
efectuadas, podrá disponer que se practiquen las verificaciones técnicas
y contables que estimare necesarias. El
adquirente de minas abandonadas, vacantes o caducas, tendrá el plazo de
UN (1) año para cumplir o completar, en su caso, las obligaciones
impuestas por este artículo. Art.
218: La concesión de la mina caducará: a)
Cuando las inversiones estimadas a que se refiere el Artículo precedente,
no tuvieren el destino previsto en dicha norma. b)
Cuando dichas inversiones fueren inferiores a una suma igual a QUINIENTAS
(500) veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo con su
categoría y con el número de pertenencias. c)
Por falta de presentación de la estimación referida en el Artículo
precedente. d)
Por falta de presentación de las declaraciones juradas exigidas por el
mismo artículo. e)
Por falsedad en tales declaraciones. f)
Cuando no se hubieren efectuado las inversiones proyectadas. g)
Cuando el concesionario hubiere introducido modificaciones a las
inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo el monto de las mismas. h)
Cuando hubiere desafectado bienes comprendidos en las inversiones ya
practicadas, reduciendo el monto de las estimadas. En
los casos de los incisos a), b), c) y d), la caducidad se declarará si el
concesionario no salva el error o la omisión dentro de los TREINTA (30) días
de la intimación previa que debe practicarle la autoridad minera. En los
casos de los incisos e), f), g) y h), se dará previa vista de lo actuado
al concesionario por QUINCE (15) días para su defensa. Los
recursos contra las declaraciones de caducidad se concederán con efecto
suspensivo. En
ningún caso de caducidad, el concesionario podrá reclamar indemnización
alguna por las obras que hubiere ejecutado en la mina, pero tendrá
derecho a retirar con intervención de la autoridad minera, los equipos, máquinas,
herramientas y demás bienes destinados a la explotación y al tratamiento
y beneficio de los productos, que pudieren separarse sin perjudicar a la
mina, así como también el mineral ya extraído que se encontrare en depósito.
No podrá usarse de este derecho si existieren acreedores hipotecarios o
privilegiados. Art.
219: En cualquier caso de caducidad la mina volverá al dominio originario
del Estado y será inscrita como vacante, en condiciones de ser adquirida
como tal de acuerdo con las prescripciones de este Código. Cuando
la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon minero, será
notificada al concesionario en el último domicilio constituido en el
expediente de concesión. El concesionario tendrá un plazo improrrogable
de CUARENTA Y CINCO (45) días para rescatar la mina, abonando el canon
adeudado más un recargo del VEINTE POR CIENTO (20%) operándose automáticamente
la vacancia si la deuda no fuera abonada en término. Si
existieran acreedores hipotecarios o privilegiados registrados o titulares
de derechos reales o personales relativos a la mina, también registrados,
éstos podrán solicitar la concesión de la mina dentro de los CUARENTA Y
CINCO (45) días de notificados en el respectivo domicilio constituido, de
la declaración de caducidad, abonando el canon adeudado hasta el momento
de haberse operado la caducidad. Los
acreedores hipotecarios o privilegiados tendrán prioridad para la concesión
respecto a los demás titulares de derechos registrados. Cuando
la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon la concesión
quedará supeditada a que el concesionario no haya ejercido en término el
derecho de rescate. Inscripta
y publicada la mina como vacante, el solicitante deberá abonar el canon
adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con
la solicitud el importe correspondiente. Caso
contrario la solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso
alguno. No podrá solicitar la mina el anterior concesionario, sino después
de transcurrido UN (1) año de inscripta la vacancia. Art.
220: La autoridad minera considerará automáticamente anulados los
actuales registros de minas vacantes y los que disponga en el futuro,
cualquiera sea su causa y tengan o no mensura aprobada, cuando hayan
transcurrido TRES (3) años de su empadronamiento como tales. Los terrenos
en que se encuentran ubicadas estas minas quedarán francos e incorporados
de pleno derecho y sin cargo alguno a los permisos de exploración y áreas
de protección o sujetas a contrataciones que eventualmente estuvieren
vigentes. El mismo procedimiento se aplicará a las minas empadronadas
como caducas, en el caso en que no hayan regularizado su situación legal
dentro de los NOVENTA (90) días de publicada la presente ley, salvo el
caso de caducidad contemplado en el segundo párrafo del Artículo 219. Art.
221: Los concesionario de socavones generales, en el caso del Artículo
128 y los de los Artículos 124, 129 y 135, pagarán un canon anual de
CUARENTA (40) pesos, además del que le corresponda por cada pertenencia
de mina nueva o abandonada que adquiriesen en conformidad con las
disposiciones de los Ar-tículos 133 y 134; y en el caso del Artículo
135, abonarán también un canon a razón de DOSCIENTOS (200) pesos por
cada CIEN (100) metros de la superficie que declarasen como zona de
exploración a cada lado de la obra. En
cuanto a la obligación de invertir capital los socavones quedan sometidos
a lo dispuesto por el presente Código para las pertenencias comunes. Art.
222: Todo concesionario o minero puede hacer abandono de su concesión o
su mina, de acuerdo con el Artículo 226 del Código y sólo desde la
fecha de su manifestación a la autoridad competente queda libre del pago
del impuesto. La autoridad minera de la respectiva jurisdicción deberá
publicar cada semestre o a más tardar cada año, un padrón en el que se
anotarán todas las minas por distritos, secciones o departamentos, y el
estado en que se hallasen las concesiones. Dentro del término de las
publicaciones en caso de abandono o hasta TREINTA (30) días después,
podrán pedir los acreedores hipotecarios o privilegiados que se ponga en
venta pública la mina para pagarse con su producido, después de abonado
el canon y los gastos; no haciéndose uso de este derecho, quedan
extinguidos los gravámenes. Art.
223: Las disposiciones de los artículos anteriores relativas al pago de
la patente o al canon minero, se aplicarán en la misma forma, aun en los
casos que por ampliación o acrecentamiento, o formación de grupos
mineros, o compañías de minas, conforme a los Artículos 87, 109, 113,
116, y 140 aumentase el número de unidades de medidas de cada concesión. Las
demasías, sea cualquiera su extensión, serán consideradas a los efectos
del pago de la patente como una pertenencia completa en todos los casos y
variantes establecidos en el Acápite III, del TITULO SEPTIMO. Cuando
el concesionario o dueño de la demasía no fuera un colindante, además
del pago del canon tendrá la obligación de invertir capital como lo
dispone la presente ley. Art.
224: Todo descubridor de mineral será eximido por TRES (3) años del pago
de canon que corresponda a las pertenencias que se le adjudicaren. Art.
225: Cuando la mina hubiera estado inactiva por más de CUATRO (4) años,
la autoridad minera podrá exigir la presentación de un proyecto de
activación o reactivación, con ajuste a la capacidad productiva de la
concesión, a las características de la zona, medios de transporte
disponibles, demanda de los productos y existencia de equipos de laboreo. Se
considera que la mina ha estado inactiva cuando no se han efectuado en
ella trabajos regulares de exploración, preparación o producción,
durante el plazo señalado en el párrafo precedente. La
intimación deberá ser cumplida en el plazo de SEIS (6) meses, bajo pena
de caducidad de la concesión. Presentado el proyecto, el concesionario
deberá cumplimentar cada una de sus etapas dentro de los plazos para
ellas previstos, que no podrán exceder en su conjunto, de CINCO (5) años,
bajo pena de caducidad de la concesión, a aplicarse en el primer
incumplimiento. SECCION
SEGUNDA DEL
ABANDONO Art.
226: Es denunciable una concesión aunque haya pasado a terceros, por
abandono, cuando los dueños por un acto directo y espontáneo,
manifiestan a la autoridad la resolución de no continuar los trabajos. El
dueño de una mina que quiera abandonarla, lo declarará por escrito ante
la autoridad minera con VEINTE (20) días de anticipación. Este
escrito comprenderá el nombre de la mina, el del mineral en que se
encuentra, la clase de sustancia que se explota y el estado de sus
labores. El
escrito con su proveído se asentará en el libro correspondiente a los
registros, y se publicará. Subsisten
los derechos y obligaciones del dueño de una mina, mientras la autoridad
competente no admita el abandono. Art.
227: Si la mina estuviese hipotecada se notificarán previamente los
acreedores, a quienes se adjudicará si así lo solicitaren dentro de los
TREINTA (30) días siguientes al de la notificación. Si
por cualquier motivo la notificación no se pudiere verificar en los
QUINCE (15) días siguientes al proveído de la autoridad, servirá de
citación la publicación. Concurriendo
más de un acreedor hipotecario, será preferido el más antiguo. Art.
228: La publicación se hará fijando en las puertas de la oficina del
escribano, durante QUINCE (15) días, un cartel que contenga el escrito
presentado y su proveído. El
cartel se insertará TRES (3) veces dentro del mismo plazo en el periódico
oficial, y en su defecto en el que determine la autoridad. Art.
229: Presentado el escrito, se tendrá por admitido el abandono, y se
ordenará al mismo tiempo que el ingeniero oficial practique el
reconocimiento de la mina e informe sobre su estado y sobre los trabajos
que hubiere necesidad o conveniencia de ejecutar. El
informe, que se evacuará en el más corto tiempo posible, se depositará
en la oficina para conocimiento de los interesados. El
dueño de la mina no es responsable por los gastos de esta diligencia ni
de ninguna de las demás concernientes al abandono. Art.
230: No dándose el aviso de abandono, se perderá el derecho de retirar
las máquinas, útiles, y demás objetos destinados a la explotación que
puedan separarse sin perjuicio para la mina. Art.
231: Admitido el abandono, cualquier persona podrá solicitar y registrar
la mina sin otro requisito que la constancia del hecho. En
la solicitud se expresará el nombre del dueño, el de la mina, el del
mineral en que se encuentra y la clase de sustancia que se ha explotado. Art.
232: El dueño de la mina puede conservar sus derechos, retirando la
declaración de abandono por medio de un escrito presentado dentro del término
de las publicaciones. Puede
registrar nuevamente la mina SESENTA (60) días después de vencido el término
de las publicaciones. En
uno y otro caso se supone que la mina no ha sido antes concedida, o
solicitada. Título
Decimotercero CONDICIONES
DE LA EXPLOTACION SECCION
I CONDICIONES
TECNICAS DE LA EXPLOTACION Art.
233: Los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción
a otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del
ambiente. La
protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y
cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las
disposiciones de la SECCION SEGUNDA de este TITULO y a las que
oportunamente se establezcan en virtud del Artículo 41 de la CONSTITUCION
NACIONAL. Art.
234: Las labores de las minas se mantendrán en completo estado de
seguridad; cuando por la poca consistencia del terreno o por cualquier
otra causa, haya riesgo de un desplome o de un derrumbamiento, los dueños
deben fortificarlas convenientemente dando oportuno aviso a la autoridad. Art.
235: No podrán quitarse ni rebajarse los pilares, puentes o macizos, sin
el permiso de la autoridad, que lo otorgará previo el reconocimiento e informe del ingeniero de minas. Si
el informe fuere contrario o los medios propuestos no convinieren al
propietario, la autoridad resolverá admitiendo las pruebas legales que se
presentaren y nombrando nuevo perito, si fuese necesario. Art.
236: En las minas deben conservarse limpias, ventiladas y desaterradas
todas las labores necesarias o útiles para la explotación. Art.
237: Las escaleras, aparatos y labores destinadas al tránsito o descenso
de los operarios y demás personas empleadas en la mina, deben ser cómodas
y seguras. Se
suspenderán los trabajos cuando los medios de comunicación y tránsito
no ofrezcan la seguridad suficiente, y mientras se reparan o construyen. Pero
los trabajos continuarán en las labores expeditas. Art.
238: Para la comunicación o desagûe de las lobores superiores por medio
de trabajos de nivel inferior, es necesario el permiso de la autoridad,
que lo otorgará previo informe de un ingeniero. Los interesados podrán
reclamar ante la misma autoridad si encuentran inconvenientes las medidas
de precaución que se les impongan. Art.
239: No debe emplearse en las minas niños menores de 10 años, ni
ocuparse en los trabajos internos niños impúberes ni mujeres. Art.
240: En caso de sobrevenir algún accidente que ocasione muertes, heridas
o lesiones u otros daños, los dueños, directores o encargados de las
minas darán aviso al juez del mineral o al más inmediato, quien lo
transmitirá sin dilación a la autoridad minera. Desde
el momento en que el juez adquiera conocimiento del suceso, adoptará las
medidas necesarias para hacer desaparecer todo peligro; valiéndose al
efecto del ingeniero o perito que exista en el asiento minero. Sin
perjuicio de esas medidas, procederá a levantar información sumaria de
los hechos y de sus causas. Art.
241: El mismo aviso debe darse siempre que haya motivo para temer
cualquier accidente grave. El
aviso se dirigirá a la autoridad minera sin perjuicio de comunicarlo
oportunamente al juez del mineral. Art.
242: La autoridad, acompañada del ingeniero o perito oficial y del
escribano, y a falta de éste de DOS (2) testigos, visitará una vez cada
año por lo menos los minerales sujetos a su jurisdicción. Si
en las visitas encontrase que se ha faltado a alguna de las disposiciones
de esta SECCION o de las demás referentes a la seguridad, orden y policía,
dictará y mandará ejecutar las medidas convenientes. Si
de la inspección resultare que la vida de las personas o la conservación
de las minas corren peligro, mandará suspender los trabajos. Art.
243: Las infracciones a lo dispuesto en los artículos anteriores serán
penadas: a)
Las de los Artículos 234 y 240, con una multa cuyo monto será QUINCE
(15) a OCHENTA (80) veces el canon anual que devengare la mina. b)
Las del Artículo 235, con una multa cuyo monto será TREINTA (30) veces
el canon anual que devengare la mina, que podrá extenderse hasta
TRESCIENTAS (300) veces según el valor de los minerales extraídos y sin
perjuicio de la responsabilidad personal del infractor. c)
Las de los Artículos 236, 237 y 238, con una multa cuyo monto será OCHO
(8) a CINCUENTA (50) veces el canon que devengare la mina. d)
Las del Artículo 239 con una multa cuyo monto será de TRES (3) a QUINCE
(15) veces el canon que devengare la mina. e)
Las infracciones a los reglamentos de policía minera y de preservación
del ambiente, serán penadas con una multa cuyo monto será TRES (3) a
QUINCE (15) veces el canon que devengare la mina, si no tuvieren otras
sanciones previstas en tales reglamentos. Art.
244: Siempre que el juez del mineral o el Ingeniero oficial tengan de
cualquier manera conocimiento de algún accidente o de alguna contravención
a las precedentes disposiciones, concurrirán a la mina, verificarán los
hechos, extenderán la correspondiente constancia con asistencia de
escribano y a falta de éste, de DOS (2) testigos. Si
se tratase de un siniestro, se adoptarán las medidas que la gravedad y
urgencia del caso requieran. Procederá
cualquiera de ellos, Juez o Ingeniero, si ambos no hubieren concurrido. Art.
245: La autoridad, con el informe del Ingeniero, mandará que se hagan
efectivas las multas correspondientes, notificando al minero para que
dentro de un término prudencial, haga las reparaciones convenientes, bajo
apercibimiento de pagar una nueva multa. En
el caso de oposición, la autoridad nombrará un nuevo perito si fuese
necesario, pudiendo el interesado nombrar otro por su parte. Con
el informe de estos peritos y teniendo presente el del perito oficial, se
resolverá definitivamente. SECCION
SEGUNDA DE
LA PROTECCION AMBIENTAL PARA LA ACTIVIDAD MINERA I
Ambito de aplicación. Alcances Art.
246: La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural
y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán
por las disposiciones de esta SECCION. Art.
247: Están comprendidas dentro del régimen de esta SECCION, todas las
personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes
centralizados o descentralizados y las Empresas del Estado Nacional,
Provincial y Municipal que desarrollen actividades comprendidas en el Artículo
249. Art.
248: Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el Artículo
249 serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el
incumplimiento de lo establecido en la presente SECCION, ya sea que lo
ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentran bajo su
dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo causa
el riesgo o vicio de la cosa. El
titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos
casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas para el
ejercicio de tal derecho. Art.
249: Las actividades comprendidas en la presente SECCION son: a)
Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación,
extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en este
Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre
de la mina. b)
Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización,
sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición,
refinación, aserrado, tallado, pulido lustrado, otros que puedan surgir
de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su
naturaleza. Art.
250: Serán autoridad de aplicación para lo dispuesto por la presente
SECCION las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su
jurisdicción. II
De los instrumentos de gestión ambiental Art.
251: Los responsables comprendidos en el articulo 248 deberán presentar
ante la autoridad de aplicación, y antes del inicio de cualquier
actividad especificada en el Artículo 249, un Informe de Impacto
Ambiental. La
autoridad de aplicación podrá prestar asesoramiento a los pequeños
productores para la elaboración del mismo. Art.
252: La autoridad de aplicación evaluará el informe de impacto
Ambiental, y se pronunciará por la aprobación mediante una Declaración
de Impacto Ambiental para cada una de las etapas del proyecto o de
implementación efectiva. Art.
253: El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección deberá
contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto
ambiental que las mismas pudieran acarrear. Para
la etapa de exploración el citado Informe deberá contener una descripción
de los métodos a emplear y las medidas de protección ambiental que
resultaren necesarias. En
las etapas mencionadas precedentemente será necesaria la previa aprobación
del Informe por parte de la autoridad de aplicación para el inicio de las
actividades, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Artículo
248 por los daños que se pudieran ocasionar. Art.
254: La autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en
forma expresa el Informe de Impacto Ambiental en un plazo no mayor de
SESENTA (60) días hábiles desde que el interesado lo presente. Art.
255: Si mediante decisión fundada se estimare insuficiente el contenido
del Informe de Impacto Ambiental, el responsable podrá efectuar una nueva
presentación dentro de un plazo de TREINTA (30) días hábiles de
notificado. La
autoridad de aplicación en el término de TREINTA (30) días hábiles se
expedirá aprobando o rechazando el informe en forma expresa. Art.
256: La declaración de Impacto Ambiental será actualizada máximo en
forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados
de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los
hechos nuevos que se hubieren producido. Art.
257: La autoridad de aplicación, en el caso de producirse desajustes
entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados según la
Declaración de Impacto Ambiental, dispondrá la introducción de
modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca
del comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes
a una mayor eficiencia para la protección del área de influencia de la
actividad. Estas medidas podrán ser consideradas también a solicitud del
operador minero. Art.
258: Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de
prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición
ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la Declaración
de Impacto Ambiental constituirán obligación del responsable y serán
susceptibles de fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad
de aplicación. Art.
259: No será aceptada la presentación cuando el titular o cualquier tipo
de mandatario o profesional de empresa, estuviera inhabilitado o
cumpliendo sanciones por violación a la presente SECCION. Art.
260: Toda persona física o jurídica que realice las actividades
comprendidas en esta SECCION y cumpla con los requisitos exigidos por la
misma, podrá solicitar ante la autoridad de aplicación un Certificado de
Calidad Ambiental. III
De las normas de protección y conservación ambiental Art.
261: Las normas que reglamenten esta SECCION establecerán: a)
Los procedimientos, métodos y estándares requeridos, conducentes a la
protección ambiental, según las etapas de actividad comprendidas en el
Artículo 249, categorización de las actividades por grado de riesgo
ambiental y caracterización ecosistemática del área de influencia. b)
La creación de un Registro de consultores y laboratorios a los que los
interesados y la Autoridad de Aplicación podrán solicitar asistencia
para la realización de trabajos de monitoreo y auditoría externa. c)
La creación de un Registro de Infractores. Art.
262: El informe de Impacto Ambiental debe incluir: a)
La ubicación y descripción ambiental del área de influencia. b)
La descripción del proyecto minero. c)
Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y
fauna, relieve y ámbito sociocultural. d)
Las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o
recomposición del medio alterado, según correspondiere. e)
Métodos utilizados. IV
De las responsabilidades ante el daño ambiental Art.
263: Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o
residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo,
rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según correspondiere. V
De las infracciones y sanciones Art.
264: El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta SECCION,
cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades penales, será sancionado con: a)
Apercibimiento. b)
Multas, las que serán establecidas por la Autoridad de Aplicación
conforme las pautas dispuestas en el Artículo 243 del Código de Minería. c)
Suspensión del goce del Certificado de Calidad Ambiental de los
productos. d)
Reparación de los daños ambientales. e)
Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia.
En caso de TRES (3) infracciones graves se procederá al cierre definitivo
del establecimiento. f)
Inhabilitación. Art.
265: Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán
previo sumario por las normas del proceso administrativo, que asegure el
debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la
infracción y el daño producido. Art.
266: El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado
anteriormente por otra infracción a esta SECCION, será tenido por
reincidente a los efectos de la graduación de la pena. VI
De la educación y defensa ambiental Art.
267: L autoridad de aplicación implementará un programa de formación e
ilustración con la finalidad de orientar a la población, en particular a
aquella vinculada a la actividad minera, sobre la comprensión de los
problemas ambientales, sus consecuencias y prevención con arreglo a las
particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas
del lugar en que se desarrollen las tareas. Art.
268: La autoridad de aplicación estará obligada a proporcionar información
a quien lo solicitare respecto de la aplicación de las disposiciones de
la presente SECCION. Título
Decimocuarto DE
LOS AVIOS DE MINAS I
De la constitución y condiciones del contrato Art.
269: El avío es un contrato por el cual una persona se obliga a
suministrar lo necesario para la explotación de una mina. Los
aviadores tienen preferencia sobre todo otro acreedor. Art.
270: El avío puede ser por tiempo, por cantidad o por obras que se
determinarán en el contrato. Art.
271: Puede convenirse que el aviador tome una parte de la mina en pago de
los avíos que debe suministrar. O
puede dársele participación en los productos por un tiempo determinado,
o hasta cubrir el valor de los avíos. En
el primer caso, queda el aviador sujeto a las disposiciones que reglan las
compañías de minas. Art.
272: En los demás casos, con los productos de la parte de mina asignada
al aviador, se pagará ante todo el valor de los avíos. No
puede pretenderse derecho alguno a los productos de la mina, antes de que
se haya cubierto la cantidad convenida o se haya vencido el tiempo señalado. Art.
273: El precio de los minerales o pastas que se entreguen en pago del avío,
será el que se haya convenido en el contrato. Puede
estipularse que el pago se haga en dinero con el valor de los productos
vendidos al precio corriente. En
este caso se pagará el interés que libremente hubiesen estipulado los
contratantes. Art.
274: Si para la seguridad del pago de los avíos se prestan hipotecas,
fianzas u otras garantías, si no se hubiese estipulado interés, se pagará
el corriente en plaza. Art.
275: El contrato de avíos debe celebrarse por escrito en instrumento público
o privado. Para
que el contrato por instrumento privado produzca efecto respecto de
terceros, es necesario que se inscriba en el registro destinado a los
contratos de minas. En
todo caso, se publicará por TRES (3) veces diferentes en el espacio de
QUINCE (15) días, en el periódico que la autoridad designe, y se fijará
en las puertas del oficio del escribano durante el mismo plazo. Art.
276: Terminado el contrato y resultando que no ha sido pagado el valor de
los avíos, cuando el aviador no tiene parte en la mina o en sus
productos, puede éste ejercitar los derechos del acreedor no pagado, si
no se renueva el contrato. Art.
277: El aviador suministrará los avíos, en la forma estipulada; y a
falta de estipulación cuando el dueño de la mina lo solicitare para
acudir a las necesidades de la explotación. El
aviador será notificado con QUINCE (15) días de anticipación para que,
dentro de este término, pueda suministrar los avíos correspondientes. Si
el aviador requerido al efecto, no los suministra oportunamente, podrá el
dueño de la mina demandar judicialmente su pago, o tomar dinero de otras
personas por cuenta del aviador, o celebrar con otro un nuevo contrato de
avíos. Art.
278: Rescindido el contrato por culpa del aviador, éste no tiene
privilegio alguno por los avíos suministrados, ni derecho a ejecutar la
mina. II
De la administración de la mina aviada Art.
279: La administración de la mina corresponde a sus dueños exceptuando
los casos en que la ley la concede a los aviadores. Art.
280: Cuando los dueños de las minas hicieren gastos exorbitantes; cuando
dieren una mala dirección a los trabajos, o cuando estuvieren mal
servidos o desatendidos el gobierno y la economía de la mina, el aviador
podrá tomar a su cargo la administración. Al
efecto, se requerirá a los dueños para que hagan las reparaciones y
reformas reclamadas; y no verificándolas en el término de VEINTE (20) días,
o en el que la autoridad creyere conveniente, se entregará la
administración al aviador. No
tendrá lugar lo dispuesto en los DOS (2) incisos anteriores, cuando los
avíos suministrados estén cubiertos en el todo o en las tres cuartas
partes de su valor. Tampoco
tendrá lugar, cuando se hubieren prestado garantías. Art.
281: Si el dueño de la mina no emplea en su explotación los dineros o
efectos suministrados para el avío, dándoles una inversión diferente,
el aviador puede optar entre desistir del contrato, cobrando los valores
distraídos con sus intereses y tomar la administración de la mina hasta
ser enteramente cubierto. En
este caso se considerarán esos valores como capital invertido en el avío. Art.
282: Los aviadores pueden poner interventor en cualquier tiempo, aunque no
se haya convenido. Son atribuciones del interventor: inspeccionar la mina;
cuidar de la buena cuenta y razón; tener en su poder los dineros y
efectos destinados al avío para entregarlos oportunamente. Pero en ningún
caso podrá mezclarse en la dirección de los trabajos, ni oponerse a los
que se ejecutaren, ni contrariar acto alguno de la administración. Art.
283: El dueño de la mina podrá también nombrar interventores cuando la
administración haya sido entregada al aviador. El
interventor en este caso, tiene facultad para oponerse a toda operación y
a todo trabajo que pueda causar perjuicio al propietario, o comprometer el
porvenir de la mina, o que importe la infracción de cualquiera de las
disposiciones del presente TITULO. En
estos casos, el juez del mineral, a solicitud del interesado, mandará
suspender los trabajos. III
Disolución de los contratos de avíos Art.
284: Termina el contrato de avíos por el vencimiento del tiempo, por la
inversión del capital, o por la ejecución de las obras, según lo
pactado en el contrato. Pero,
cuando no se hubiese estipulado el tiempo de la duración de los avíos,
ni la cantidad que debía suministrarse, ni las obras que había obligación
de ejecutar, cualquiera de los interesados puede, dando aviso con SESENTA
(60) días de anticipación, poner término al contrato. En
este caso, el aviador desahuciado tiene derecho a cobrar el valor de los
efectos entregados y el valor de su crédito con los premios estipulados. Tiene
derecho a que se reciban los efectos que se le hubieren pedido. Cuando
el minero sea el desaviado, el pago se hará con los productos libres de
la mina, después de los hipotecarios y de los aviadores posteriores. Si
la obligación es de pagar en dinero, tendrá el propietario desahuciado
el plazo de CUATRO (4) meses sin interés. Art.
285: Podrán desistir del contrato sin necesidad de acuerdo, el aviador
renunciando todos sus derechos, y el propietario cediendo la mina al
aviador. Título
Decimoquinto DE
LAS MINAS EN COMPAÑIA I
Constitución de las compañías Art.
286: Hay compañía cuando DOS (2) o más personas trabajan en común una
o más minas, con arreglo a las prescripciones de este Código. Las compañías
se constituyen: 1)
Por el hecho de registrarse una mina. 2)
Por el hecho de adquirirse parte en minas registradas. 3)
Por un contrato especial de compañía. Este
contrato deberá hacerse constar por escritura pública. Art.
287: Todo negocio concerniente a una compañía se tratará y resolverá
en juntas, por mayoría de votos. Para
formar junta, bastará la asistencia de la mitad de los socios presentes
con derecho a votar; previa la citación de todos, aun de los que no
tengan voto. En
la citación se expresará el objeto de la reunión y el día y hora en
que debe celebrarse. Art.
288: Los socios con derecho a votar o sus representantes si fueren
conocidos, serán personalmente citados, si residieren en la provincia o
territorio federal donde tenga su domicilio la sociedad. De
otro modo la citación se hará por medio de avisos publicados por la
prensa con DIEZ (10) días de anticipación cuando menos. Art.
289: La citación podrá hacerse a domicilio por medio de una
convocatoria, o por órdenes nominales. Al
serles presentadas, firmarán los socios para constancia del hecho. Art.
290: Cuando en las actas de las sesiones celebradas se haya hecho constar
el objeto y se haya fijado día y hora para una nueva o sucesivas
reuniones, los socios presentes se suponen personalmente citados. Art.
291: Las convocatorias u órdenes nominales de citación se expedirán por
el presidente de la sociedad, cuando lo juzgue conveniente, o cuando
cualquiera de los socios lo solicite. A
falta del presidente, por DOS (2) o más socios, o por el administrador si
se le hubiere conferido esa facultad. Sólo
en el caso de negativa del presidente, los socios podrán verificar la
citación. Art.
292: La sociedad o su directorio deben contituir un representante,
suficientemente autorizado para todo cuanto de cualquier manera se
relacione con la autoridad y con terceros. Art.
293: Los socios sin excepción tienen derecho a concurrir a las sesiones y
tomar parte en las deliberaciones. Pero
sólo podrán votar aquellos que tengan UNA (1) o más acciones. Cada
acción representa UN (1) voto, ya pertenezca a una sola persona, ya a
varias. Art.
294: Para contituir mayoría no se necesita atender al número de
votantes, sino al número de votos. Los
correspondientes a un solo dueño no podrán formar por sí solos mayoría. Cuando
alcancen o pasen de la mitad de las acciones se considera empatada la
votación. Art.
295: La autoridad decidirá los empates cualquiera que sea su causa,
teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al interés de la
comunidad. Art.
296: Ningún socio puede trasmitir a otra persona que no sea socio, el
interés que tenga en la sociedad, ni sustituirla en su lugar para que
desempeñe las funciones que le tocaren en la administración social, sin
expreso consentimiento de todos los socios, so pena de nulidad del
contrato. Sin embargo, podrá asociarlo a su parte y aun cedérsela íntegra,
sin que por tal hecho el asociado se haga miembro de la sociedad. II
De la administración Art.
297: La administtración de la compañía corresponde a todos los socios;
pero pueden nombrarse una o más personas elegidas entre los mismos. El
nombramiento podrá recaer en personas extrañas; pero se necesitará el
concurso de DOS (2) tercios de votos, si dos o más socios se opusieren. La
duración, atribuciones, deberes, recompensas y duración de los
administradores, se determinarán en junta, si no se hubiesen estipulado
en el contrato de compañía. Los
administradores no pueden contraer créditos, gravar las minas en todo ni
en parte, vender los minerales o pastas, nombrar ni destituir los
administradores de la faena, sin especial autorización. En
todo caso, los socios pueden impedir la venta de los minerales y pastas,
pagando los gastos y cuotas correspondientes. Art.
298: Los gastos y productos se distribuirán en proporción a las partes o
acciones que cada socio tenga en la mina, si otra cosa no se hubiese
estipulado. Es
nula la estipulación que prive a algún socio de toda participación en
los beneficios o productos. Art.
299: La distribución de los beneficios o productos se hará cuando la
mayoría de los socios lo determine. O
cuando el administrador de la compañía y el de la mina lo crean
conveniente. O
cuando cualquiera de los socios lo pretenda, siempre que los mismos
administradores lo creyeren oportuno. Art.
300: La distribución se hará en minerales, pastas o en dinero, según el
acuerdo de los socios. Cuando
no hubiere acuerdo, la distribución se hará en dinero. III
De la concurrencia a gastos extraordinarios Art.
301: Para la ejecución de los trabajos que exijan mayores gastos que los
necesarios para el amparo, o que excedan de las cuotas estipuladas, debe
haber unanimidad de votos. Igual
unanimidad se requiere cuando se trate de reducir las cuotas designadas
para la explotación ordinaria de la mina. Bastará
la mayoría para emplear los productos de la mina en las obras que juzgare
convenientes. Art.
302: La minoría podrá impedir, previa resolución de la autoridad , que
se ocupen más de DIEZ (10) operarios cuando no sean necesarios, o cuando
sin aumentar su número, las obras puedan oportuna y satisfactoriamente
realizarse. La
autoridad resolverá con el informe del director de los trabajos de la
mina y con el del ingeniero oficial, o con el de los peritos que las
partes puedan nombrar. Art.
303: Puden ser obligados los socios a contribuir con los fondos
necesarios, aunque excedan de las cuotas ordinarias, para las obras de
seguridad y conservación de la mina. IV
De la inconcurrencia a los gastos y sus efectos Art.
304: Hay iconcurrencia: 1)
No pagándose en el plazo prefijado las cuotas correspondientes. 2)
Cuando, a falta de estipulación o acuerdo, no se han entregado estas
cuotas TREINTA (30) días después de haberse pedido. 3)
Si habiéndose hecho los gastos sin pedir cuotas, o habiendo éstos
excedido del valor de las entregas, no se paga la parte correspondiente en
el término de QUINCE (15) días. 4)
Cuando no se contribuye a los gastos necesarios para la seguridad y
conservación de la mina. Art.
305: En cualquiera de los casos expresados en el artículo precedente, el
administrador de la sociedad podrá disponer de la parte de minerales,
pastas o dinero correspondientes al inconcurrente, que baste para cubrir
los gastos y las cuotas que han debido anticiparse. Art.
306: No rindiendo productos la mina, o no siendo éstos suficientes para
cubrir los gastos y las anticipaciones en todo o en parte, cualquiera de
los socios contribuyentes puede pedir a la autoridad que el socio
inconcurrente sea requerido de pago, con apercibimiento de tenérsele por
desistido de sus derechos. No
verificándose el pago dentro de los TREINTA (30) días siguientes al
requerimiento, la parte de mina queda acrecida proporcionadamente a la de
los socios contribuyentes. La
parte que a cada uno corresponda, se inscribirá en el registro de minas. Art.
307: Si el socio inconcurrente no se encuentra en el distrito a que la
mina corresponde, ni en el lugar de su residencia, el requerimiento se hará
por avisos y edictos, según lo establecido en el Artículo 288. Pero
en el caso presente, las publicaciones se harán CINCO (5) veces en el
espacio de TREINTA (30) días, y durante igual término se fijarán los
carteles. V
De la oposición al requerimiento Art.
308: El socio requerido puede oponerse dentro del plazo de los TREINTA
(30) días, a la pretensión de los socios concurrentes. El
escrito de oposición contendrá la exposición clara y precisa de los
hechos que la justifiquen, y se agregarán los documentos en que se funde. No
presentándose la oposición en el término fijado, queda irrevocablemente
verificada la acrecencia. Art.
309: Son causales de oposición: 1)
El pago de las cantidades, por las que se ha hecho el requerimiento. 2)
Que esas cantidades procedan de trabajos ejecutados sin el consentimiento
del oponente en los casos que este consentimiento es necesario. 3)
Que la cuota o cantidad que se solicita esté destinada a esa misma clase
de trabajos. 4)
La existencia de minerales suficientes para cubrir la deuda. Art.
310: El socio reclamante presentará, junto con el escrito de oposición,
fianza por los gastos que se causen o por las cuotas que deban entregarse
después del requerimiento hasta la resolución definitiva. El
pago se hará efectivo si no se hiciere lugar a la acrecencia por resolución
de la autoridad, o por desistimiento de los denunciantes. VI
De la disolución de la compañía Art.
311: Las compañìas de minas se disuelven: 1)
Por el hecho de haberse reunido en una sola persona todas las partes de la
mina. 2)
Por el abandono y desamparo. 3)
Cuando, habiéndose formado la compañía bajo estipulaciones especiales,
se verifica alguno de los hechos que, con arreglo a esas estipulaciones, produzca la disolución. VII
Prerrogativas de las compañías Art.
312: Cuando las compañías consten de DOS (2) o TRES (3) personas, se les
concederán DOS (2) pertenencias más, fuera de las que por otro título
les corresponda. Si
las compañías se componen de CUATRO (4) o más personas, tendrán
derecho a CUATRO (4) pertenencias. Art.
313: Los socios no son responsables por las obligaciones de la sociedad,
sino en proporción a la parte que tienen en la mina, salvo si otra cosa
se hubiere estipulado. VIII
De las compañías de cateo o exploración Art.
314: Las compañías de exploración se constituyen por el hecho de
ponerse de acuerdo DOS (2) o más personas para realizar una expedición
con el objeto de descubrir criaderos minerales. El
acuerdo podrá ser de palabra o hacerse constar en escritura pública o
privada. Art.
315: Cuando los cateadores o personas encargadas de hacer las
exploraciones no reciben sueldo ni otra remuneración, se suponen socios
en lo que ellos descubran. Art.
316: Todas las personas de la comitiva que ganen salario, cualquiera que
sea la ocupación, descubren para el empresario que les paga. Si hubiere
precedido promesa o convenio deberá hacerse constar por escrito. Título
Decimosexto DE
LA SOCIEDAD CONYUGAL Art.
317: La sociedad conyugal, lo mismo que los demás actos y contratos de
minas, están sujetos a las leyes comunes en cuanto no esté establecido
en este Código, o contraríe sus disposiciones. Art.
318: Los productos de las minas particulares de cada uno de los cónyuges,
pertenecen a la sociedad. Art.
319: Todos los minerales arrancados y extraídos después de la disolución
de la sociedad conyugal, pertenecen exclusivamente al dueño de la mina. Art.
320: Las deudas de cualquiera de los cónyuges, contraídas antes del
matrimonio, se pagarán durante él, con los productos de sus respectivas
minas. Art.
321: Las pertenencias que se adquieren por ampliación,corresponden
exclusivamente al dueño de la pertenencia primitiva. Art.
322: El mayor valor adquirido por la mina durante el matrimonio,
corresponde al propietario. Título
Decimoséptimo DE
LA ENAJENACION Y VENTA DE LAS MINAS Art.
323: Las minas pueden venderse y transmitirse como se venden y transmiten
los bienes raíces. En
consecuencia, el descubridor de un criadero puede vender y transmitir los
derechos que adquiere por el hecho del descubrimiento. Art.
324: Nadie puede comprar minerales a los operarios o empleados de una
mina, sin autorización escrita de su dueño. Los
que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior, pagarán una multa
cuyo monto será CUATRO (4) a TREINTA (30) veces el canon anual que
devengare la mina, debiendo embargarse los minerales hasta que se pruebe
que pertenecían al vendedor o que estaba autorizado a venderlos. Art.
325: Las ventas y enajenaciones de minas deben hacerse constar por
escrito, en instrumentos públicos o privados. Podrán
extenderse en instrumento privado todos los contratos que se celebren
antes del vencimiento del plazo señalado para la ejecución de la labor
legal. Practicada
la mensura y demarcación de la mina, esos contratos se reducirán a
instrumento público. Título
Decimoctavo DE
LA PRESCRIPCION DE LAS MINAS Art.
326: La prrescripción no se opera contra el Estado propietario originario
de la mina. Art.
327: Para adquirir las minas por prescripción, con título y buena fe, se
requiere la posesión de DOS (2) años. Para
la prescripción sin justo título, se necesita una posesión de CINCO (5)
años. Art.
328: En ninguno de los casos expresados en el artículo que antecede, se
hará distinción entre presentes y ausentes. Título
Decimonoveno DEL
ARRENDAMIENTO DE LAS MINAS Art.
329: Las minas pueden ser objeto de arrendamiento como los bienes raíces;
pero con las limitaciones expresadas en los artículos siguientes. Los
arrendamientos de minas y canteras podrán celebrarse por plazos de hasta
VEINTE (20) años. Art.
330: El arrendatario puede aprovechar la mina en los mismos términos que
puede hacerlo el propietario. Pero
para rebajar puentes y macizos es necesario una estipulación especial. Art.
331: El arrendatario debe mantener el amparo de la mina y conducir sus
trabajos con arreglo a las prescripciones de este Código. Art.
332: Cuando haya riesgo de que la mina caiga en desamparo el propietario
puede pedir la entrega de la mina. Desde
el momento en que se ocurre a la autoridad hasta que se dicte providencia
permitiendo o negando la ocupación de la mina, no correrá el término
del desamparo. Si
resultare del primer reconocimiento que practique la autoridad con arreglo
a lo dispuesto en el Artículo 217, que la mina no tiene el
correspondiente amparo, y el arrendatario no lo establece inmediatamente y
lo sostiene, el propietario podrá hacer cesar el contrato. Art.
333: Si la mina es denunciada por actos u omisiones del arrendatario, el
propietario no podrá defenderse con la excepción del hecho ajeno, salvo
si hubiese mediado dolo o fraude. Pero el arrendatario pagará los gastos
de la defensa o del rescate de la mina; y en el caso de declararse el
desamparo, su valor y los daños y perjuicios. Art.
334: El arrendatario es responsable de los daños y perjuicios causados a
otras personas por hechos propios. Art.
335: Las minas no pueden subarrendarse sino cuando en el contrato se haya
acordado esa facultad al arrendatario. Art.
336: El arrendatario de un fundo común no puede explotar las minas que
dentro de sus límites se encuentren y que el propietario haya registrado
y explotado. Si
descubre un criadero o hay alguna pertenencia abandonada, usará de los
derechos que la ley ha establecido en estos casos. Art.
337: Cuando se ha entregado una mina con la condición de dar al
propietario una parte de los productos libres, el empresario tiene las
mismas obligaciones y derechos que el arrendatario. En caso de que se
suspenda la explotación, contraviniendo a las estipulaciones del
contrato, el dueño puede rescindirlo y cobrar daños y perjuicios. Título
Vigésimo DEL
DERECHO DE USUFRUCTO Art.
338: El usufructuo debe comprender toda la mina, aunque se haya
constituido a favor de diferentes personas. El
usufructuario tiene derecho a aprovechar los productos y beneficios de la
mina, como puede aprovecharlos el propietario. Pero el usufructuario de un
fundo común no podrá explotar las minas que en sus límites se
comprendan, aunque se encuentren en actual trabajo. El
usufructo de minas podrá celebrarse por un plazo de hasta CUARENTA (40) años,
ya fuere constituido a favor de una persona jurídica o natural y no se
extingue por muerte del usufructuario, salvo pacto en contrario. Art.
339: Cuando la industria principal del fundo fructuario sea la explotación
de canteras o de cualquier sustancia perteneciente a la tercera categoría,
el usufructuario podrá explotarlas, estén o no en actual trabajo; salvo
cláusula en contrario. En
todo caso, podrá tomar los materiales necesarios para las reparaciones
que exija el fundo y para las obras que esté obligado a ejecutar. Art.
340: Si durante el usufructuo se hace concesión de una mina dentro del
perímetro de un fundo común, el valor de las indemnizaciones
correspondientes al no uso y aprovechamiento del terreno, a la pérdida de
las cosechas, a la destrucción o inutilización de los trabajos,
pertenece al usufructuario. Corresponde al propietario el valor de las
indemnizaciones por el deterioro o inutilización del suelo. Art.
341: El usufructuario puede disfrutar los puentes y macizos como puede
hacerlo el propietario. Art.
342: Puede el usufructuario,bajo su responsabilidad,dar en arrendamiento
el usufructo o ceder a otros el derecho de explotar la mina. Art.
343: El usufructuo constituido sobre todos los bienes de una persona,
comprende el usufructo de las minas comprendidas en esos bienes. Art.
344: Son aplicables al derecho de usufructuo las disposiciones referentes
al arrendamiento contenidas en los Artículos 332, 333, 334 y 335. Art.
345: Corresponden al usufructuario lo mismo que al arrendatario, los
derechos acordados al propietario en los casos de ampliación e internación. Título
Vigésimoprimero DE
LA INVESTIGACION GEOLOGICA Y MINERA A CARGO DEL ESTADO Art.
346: La investigación geológico-minera de base que realice el Estado
Nacional en todo el país y las que efectúen las provincias en sus
territorios es libre y no requiere permiso de la autoridad minera. Aquella
que realice el Estado Nacional se efectuará con consentimiento previo de
las provincias donde se practicará la actividad. La
autoridad provincial o, en su caso, y en forma excluyente, la empresa o
entidad estatal provincial que tenga a su cargo la investigación podrá
disponer, mediante comunicación cursada a la autoridad minera, zonas
exclusivas de interés especial para la prospección minera, que realizará
en forma directa o con participación de terceros. Las
zonas de interés especial podrán tener en conjunto una extensión máxima
de CIEN MIL (100.000) hectáreas por provincia y su duración no excederá
el plazo improrrogable de DOS (2) años. En
caso de decidir la intervención de terceros, los organismos a que se
refiere el segundo párrafo de este artículo, sin perjuicio de los
trabajos propios que se proponga desarrollar en el área, deberán
convocar a un concurso invitando públicamente a empresas a presentar sus
antecedentes, un programa de trabajos y un compromiso de inversión
compatibles con los objetivos de investigación propuestos. La
invitación se publicará por TRES (3) días en el plazo de QUINCE (15) días
en el Boletín Oficial y en oficinas de la autoridad minera y del
organismo convocante y contendrá los objetivos de la investigación, los
requisitos mínimos que deberán contener las propuestas, el lugar de
presentación, el plazo dentro del cual serán recibidas y las bases para
la comparación de las propuestas. Cuando se estime conveniente podrá
optarse por desarrollar las condiciones del llamado en un pliego. Dentro
del plazo fijado para la prospección, el adjudicatario de la zona podrá
solicitar uno o más permisos de exploración o efectuar
manifestaciones de descubrimientos, quedando sujetos estos derechos
a las disposiciones generales del Código de Minería, sin perjuicio de
las obligaciones que pudieren corresponder en virtud de la convocatoria o
que resulten de la propuesta. Los
adjudicatarios quedan obligados a suministrar al organismo convocante la
información y la documentación técnica obtenida en el curso de las
etapas de la investigación, sin necesidad de requerimiento y dentro de
los plazos que fije aquel organismo, bajo pena de una multa de hasta
VEINTE (20) veces el valor del canon de exploración que corresponda a un
permiso de CUATRO (4) unidades de medida. Las
áreas de interés especial en las que no hubiese realizado el Estado o la
empresa o entidad estatal provincial trabajos de prospección, o efectuado
adjudicación alguna en el transcurso del primer año, contado desde la
fecha en que fueron dispuestas, quedarán automáti-camente liberadas. La
autoridad minera dará curso a las solicitudes de derechos mineros que
presenten los particulares previa verificación de la inexistencia de los
referidos trabajos o adjudicación. Las
minas que descubran los organismos antes mencionados en el curso de sus
investigaciones y, en las zonas de interés especial que establezcan éstos,
cuando no hayan dado participación a terceros, deberán ser transferidas
a la actividad privada dentro del año de operado el descubrimiento y por
el procedimiento que determina este artículo. Caso contrario, quedarán
automáticamente vacantes y a disposición de cualquier interesado en
adquirirlas. Las
empresas o entidades estatales provinciales autorizadas por ley para
efectuar exploraciones y explotaciones mineras podrán encuadrar sus
investigaciones en las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio
de su derecho a solicitar permisos y concesiones con arreglo a las normas
generales de este Código. Art.
347: Las zonas de protección y las árreas comprendidas en función de
las disposiciones de los anteriores TITULOS XVIII y XIX, continuarán
vigentes hasta el vencimiento de sus respectivos plazos, obligaciones
contraídas o procedimientos ya iniciados y hasta el momento de su extinción. No
obstante ello, a los efectos de promover la igualdad de tratamiento con
las disposiciones del presente TITULO, los organismos estatales deberán
procurar, dentro del plazo de DOS (2) años de la vigencia de la presente
ley, transformar las actuales zonas o áreas reservadas en permisos de
exploración, en las condiciones generales establecidas en este Código, a
favor de los adjudicatarios y, de no haberlos, a favor de terceros, en
este último caso a través de un concurso. Título
Final DISPOSICIONES
GENERALES Y TRANSITORIAS Art.
348: Las sustancias minerales que por las leyes anteriores pertenecían al
dueño del suelo y que actualmente estuvieren en explotación, no podrán
ser denunciadas. Art.
349: La zona de explotación del yacimiento Carbonífero Río Turbio, en
la Provincia de Santa Cruz, queda fijada dentro de los siguientes límites:
al Norte el Paralelo 51 16' 00"; al Este el Meridiano 72 11'
00"; al Sur y al Oeste la frontera con la REPUBLICA DE CHILE. La
cuenca carbonífera de Río Turbio será considerada como una mina
constituida por una sola pertenencia y su explotación será realizada por
el Estado Nacional, por intermedio de YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES. Lo
dispuesto precedentemente no afectará la percepción por la provincia de
Santa Cruz del canon minero establecido por el Artículo 213, determinándose
el número de pertenencias conforme a las disposiciones de este Código. Art.
350: La zona de explotación del yacimiento ferrífero de Sierra Grande,
en la Provincia de Río Negro, queda fijada dentro de los límites de los
lotes 20 y 21, fracción E, Colonia Pastoril Coronel Chilavert, Provincia
de Río Negro. La
cuenca ferrífera de Sierra Grande será considerada como una sola mina,
constituida por una sola pertenencia y su explotación será realizada por
intermedio de HIERRO PATAGONICO DE SIERRA GRANDE, SOCIEDAD ANONIMA MINERA. Lo
dispuesto precedentemente no afectará derechos adquiridos ni la percepción
por la Provincia de Río Negro del canon establecido por el Artículo 213,
determinándose el número de pertenencias conforme a las disposiciones de
este Código. Art.
351: Refòrmase los Artículos 67, 176 y 312 del Código de Minería
dejando establecido que el número de pertenencias que dichos artículos
asignan a los descubridores y compañías será multiplicado por DIEZ
(10). En
el caso de los yacimientos de tipo diseminado de la primera categoría,
borato y litio, del Artículo 76, ese número se multiplicará por CINCO
(5) y en los de salitres y salinas de cosecha del Artículo 181, se
multiplicará por DOS (2). Art.
352: Las minas en que se hubiere invertido el Capital previsto por las
disposiciones hasta ahora vigentes, no estarán obligadas a cumplir las
condiciones impuestas por los Artículos 216, 217 y 218 de este Código. Art.
353: Dentro del plazo se sesenta (60) dìas a contar de la notificación
que realice la autoridad minera, el titular de una solicitud de permiso de
exploración o de una manifestación de descubrimiento en trámite y sin
petición de mensura, deberá presentar una nueva graficación de su
solicitud y cumplir con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo
45, de conformidad con las disposiciones de este Código, indicando las
coordenadas de cada uno de los vértices que conforman el polígono,
dentro de cuyos límites se encuentra el área descrita. El plazo antes
indicado será improrrogable
y el incumplimiento de lo dispuesto causará el abandono automático del
trámite y la liberación de la zona. Presentadas las coordenadas, la
autoridad minera las examinará y, encontrándolas correctas, otorgará la
respectiva matrícula catastral. En
el caso de permisos de exploración otorgados o de minas con petición de
mensura o de minas mensuradas, la autoridad minera deberá establecer en
el campo las coordenadas de la ubicación real del permiso o de la mina,
la cual deberá ser notificada a su titular y posteriormente se emitirá
la respectiva matrícula catastral, a menos que lo realice directamente el
titular, en cuyo caso la autoridad minera las examinará y, encontrándolas
correctas, otorgará la correspondiente matrícula. Una
vez concluido en cada provincia el catastro de que trata este artículo,
la ubicación que resulta de sus coordenadas para cada derecho minero será
inmutable. Todos aquellos derechos mineros que por causa imputable a su
titular no hubieren quedado incluidos en el catastro al finalizar éste,
se considerarán inexistentes por el solo ministerio de la ley y sin
necesidad de acto alguno de la autoridad minera. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cada provincia
regulará las etapas, procedimientos, recursos y demás materias
relacionados al catastro al que se refiere este Código. Art.
354: El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta conjunta de los MINISTERIOS
DE DEFENSA y de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en coordinación
con las autoridades superiores de las Fuerzas Armadas, clasificará periódicamente
las sustancias minerales estratégicas, a los fines señalados en el
presente Código Art.
355: Para aquellas actividades comprendidas en el ARTICULO 249, y cuya
iniciación sea anterior a la vigencia de la Ley N 24.585, el
concesionario o titular de la planta e instalaciones deberá presentar,
dentro del año de su entrada en vigor, el informe de impacto ambiental. Art.
356: De conformidad con lo prescripto por el artículo anterior: a)
Los impactos irreversibles e inevitables producidos no podrán afectar
bajo ningún aspecto las actividades que se estuvieren realizando. b)
Las acciones conducentes a la corrección de impactos futuros,
consecuencia de la continuidad de las actividades, serán exigidas a los
responsables por la autoridad de aplicación, quedando a cargo de los
primeros la ejecución de las mismas. Art.
357: En tanto no se proceda a una nueva fijación del canon los valores
determinados por los Artículos 215 y 221 de este Código serán de
aplicación de pleno derecho, sin perjuicio de la adecuada difusión de
los mismos que efectuare el PODER EJECUTIVO por intermedio del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o del órgano de su dependencia
con competencia en materia minera. Art.
358: A los efectos de la conservación de los derechos concedidos con
sujeción al Código de Minería vigente, las condiciones fijadas por los
precedentes artículos empezarán a regir desde el primero de enero de
1919 (Texto según Ley N 10.273, Artículo 16). Art.
359: Deróngase el párrafo v del Título iv; el artículo 137, el inc. 2
del Artículo 147; el Artículo 168, el párrafo 2 de la Sección III, del
Título VI y la Sección I del Título IX y en todas las demás divisiones
del Código y en los mismos artículos citados, se entenderán
inaplicables todas aquellas disposiciones que tengan por fundamento la
existencia de la obligación del amparo o pueble de la mina, con trabajo,
y los que establezcan, reconozcan o reglamenten el derecho de denuncio de
concesiones por despueble (Texto según Ley N 10.273, Artículo 17). Art.
360: Los jueces y las autoridades administrativas en tales casos y
mientras no se sancione la reforma general del Código, aplicarán las
disposiciones del actual, teniendo en cuenta la supresión de pueble por
trabajo y el denuncio por despueble; y en los casos de silencio u
oscuridad insustituibles, se guiarán por los principios generales de esta
legislación, por los del Código Civil y por los de leyes análogas.
(Texto según Ley N 10.273, Artículo 18). Art.
361: Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir
de su vigencia, a los permisos y concesiones que se hubieran otorgado o
estuvieren en trámite. Las
manifestaciones de descubrimiento y demás pedimentos de minas en
tramitación, se sujetarán a esas disposiciones en los actos y
procedimientos posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. Los
concesionarios de minas podrán, incluso, ajustar sus medidas conforme a
las disposiciones de la presente ley, no perjudicando derechos adquiridos
por terceros (Texto según Ley N 22.259, Artículo 2). Art.
362: La presente ley comenzará a regir a los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello el PODER
EJECUTIVO NACIONAL elaborará, dentro de los NOVENTA (90) días, un texto
ordenado del Código de Minería, mediante la eliminación de las
disposiciones derogadas en distintas épocas y procediendo a una nueva
enumeración de sus títulos, secciones, parágrafos y artículos en el
orden secuencial que corresponda. El texto ordenado se considerará como
texto oficial del Código. |
Los textos enunciados en esta página no tienen valor legal, sirven solamente a título informativo.
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_________________________________________________________________________ APENDICE DEL REGIMEN LEGAL DE LAS MINAS DE PETROLEO E HIDROCARBUROS FLUIDOS _________________________________________________________________________ |
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I
Derechos del Estado y de los particulares Art.
1: Las minas de petróleo e hidrocarburos fluídos son bienes del dominio
privado de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se
encuentren. Art.
2: El Estado Nacional y los Estados Provinciales pueden explorar y
explotar minas e industrializar, comerciar y transportar los productos de
las mismas directamente o por convenios entre sí o mediante las
sociedades mixtas autorizadas por este APENDICE. Art.
3: El Estado Nacional puede solicitar ante las autoridades provinciales
permisos de exploración, concesiones de explotación de hidrocarburos
fluidos, construcción y explotación de oleoductos, en las
condiciones determinadas para los particulares. Art.
4: Cuando el Estado Nacional ejerza las facultades conferidas por las
disposiciones precedentes, lo hará por intermedio de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales. Cuando
los Estados Provinciales ejerzan este mismo derecho, lo harán por
intermedio de una repartición con personería jurídica creada al efecto. Art.
5: El Poder Ejecutivo Nacional podrá limitar o prohibir la importación o
la exportación de hidrocarburos fluidos cuando en casos de urgencia así
lo aconsejen razones de interés público, debiendo dar cuenta de ello,
oportunamente, al Congreso. Art.
6: Los particulares pueden explorar y explotar minas de hidrocarburos
fluidos con arreglo a las prescripciones de este Código y Ley N 10.273,
con las modificaciones introducidas en este APENDICE. Art.
7: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este Código,
en la parte no modificada por leyes posteriores, no pueden adquirir por sí
ni por interpósita persona ninguno de los derechos mineros enumerados en
este APENDICE. 1)
Las autoridades mineras y demás funcionarios o empleados dependientes de
las mismas, cualquiera sea la naturaleza de sus funciones 2)
Los directores y empleados de empresas fiscales 3)
Los Estados extranjeros y las sociedades no constituidas en la República
o cuyo funcionamiento como personas jurídicas no haya sido reconocido por
las autoridades argentinas 4)
Los extranjeros que no tengan domicilio real en la República. Las
interdicciones impuestas por los incisos 1 y 2 durarán hasta CINCO (5) años
después de haber cesado en sus funciones las personas
comprendidas en ellas. II
De la exploración Art.
8: La exploración y explotación de las minas de hidrocarburos fluidos,
se regirán por las disposiciones referentes a substancias de la primera
categoría, en cuanto no estuvieran modificadas por este APENDICE. Art.
9: La unidad de exploración para hidrocarburos fluídos será de DOS MIL
(2.000) hectáreas. El permiso constará de una unidad cuando se solicite
la exploración dentro de un radio de CINCO (5) kilómetros de una mina de
hidrocarburos fluidos, anteriormente registrada en producción, y hasta de
TRES (3) unidades contiguas fuera del radio citado, sea que los terrenos
estén o no cercados, labrados o cultivados y sea cual fuere el número de
solicitantes. El perímetro del terreno a explorar deberá tener la forma
más regular posible, ser limitado por CUATRO (4) líneas rectas y su
longitud no podrá exceder de DOS (2) veces el promedio de su latitud;
pero si el perímetro fuera limitado por otras concesiones, o por la
jurisdicción territorial, o por accidentes geográficos naturales, tendrá
en estos casos la forma y límites exigidos por la superficie del terreno
disponible. Art.
10: La duración del permiso de exploración será de TRES (3) años,
comenzando a correr SEIS (6) meses después de otorgado el permiso. Dentro
de ese plazo de SEIS (6) meses deberán quedar realizadas las gestiones a
que se refiere el Artículo 27 de este Código y efectuada la demarcación
del perímetro de cateo, bajo pena de caducidad si el incumplimiento fuera
imputable al solicitante. Si la conformación del terreno presentare
dificultades para su acceso y medición y necesitare postergarse la
demarcación del perímetro de cateo, podrá la autoridad competente
autorizarla dentro de un plazo prudencial que no excederá de SEIS (6)
meses a cuyo vencimiento comenzará a correr el término de la exploración. Art.
11: En los primeros DIECIOCHO (18) meses del término de exploración,
deberá quedar instalado y en funcionamiento dentro del terreno a explorar
un equipo perforador adecuado a esta clase de trabajo y a la zona, bajo
pena de caducidad de la concesión, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Si
vencido el plazo de exploración no se hubiere encontrado el mineral y a
juicio de la autoridad minera se hubieran hecho los trabajos formales a
una profundidad suficiente para el hallazgo del mismo, podrá prorrogarse
el término por UN (1) año más. Si el concesionario del permiso de
exploración, vencida la prórroga, no hubiera hallado el mineral y
manifestara deseos de continuar los trabajos, podrá acordársele un nuevo
plazo de UN (1) año más, siempre que hubiera efectuado, por cada unidad
de medida, DOS (2) perforaciones en cualquiera o cualesquiera de ellas si
el permiso comprende más de UNA (1) unidad, a una profundidad que
justifique a juicio de la autoridad minera, la seriedad de dichos
trabajos. Dentro del término de la exploración deberán hacerse las
manifestaciones de descubrimiento y en su defecto la concesión quedará
caduca de pleno derecho. Art.
12: El propietario, poseedor, arrendatario u ocupante del suelo, no puede,
sin permiso de la autoridad minera, hacer perforaciones en busca de
hidrocarburos fluidos, so pena de no acordársele concesión para explotar
la mina que descubriese, salvo el caso de descubrimiento accidental o
casual por trabajos que no tenían ese objeto. Art.
13: Ningún particular podrá ser concesionario o estar interesado simultáneamente
en más de CINCO (5) permisos de exploración dentro de cada zona
"reconocida" como petrolífera, considerándose como tal la que
se encuentra comprendida en un radio de CINCUENTA (50) kilómetros del
pozo descubridor de una mina de petróleo registrada; ni en total, dentro
o fuera de zonas "reconocidas", en más de DIEZ (10) permisos en
cada una de las provincias. Art.
14: Todo permiso de exploración será previamente notificado al
propietario u ocupante del suelo a los efectos de la segunda parte del Artículo
32 de este Código. III
De la explotación Art.
15: La superficie objeto de cada pertenencia constituirá un solo cuerpo,
en forma cuadrada o rectangular, y en este último caso, su ancho mínimo
será de UN (1) kilómetro, debiendo comprender el pozo descubridor
ubicado dentro de la zona de exploración; podrá extenderse fuera de esta
zona siempre que hubiere terreno libre de otras concesiones. No
regirán para las minas de hidrocarburos fluidos ni los derechos de
ampliación ni los de demasía. Art.
16: El descubrimiento de un yacimiento de hidrocarburos fluídos que se
manifieste con las formalidades requeridas por este Código dará derecho
al descubridor, por cada permiso de exploración, hasta DOS (2)
pertenencias de QUINIENTAS (500) hectáreas cada una, que ubicará
conjunta o separadamente, sin distinción entre descubridor individual y
compañía. Art.
17: En caso de que el explorador encontrase indicios ciertos de existencia
de un yacimiento de hidrocarburos fluidos, como resultado de sus trabajos
de exploración, deberá manifestarlo a la autoridad competente dentro del
plazo de TREINTA (30) días. La
manifestación formal del descubrimiento ante la misma autoridad deberá
hacerse dentro del plazo de NOVENTA (90) días. El
incumplimiento en uno y otro caso de las disposiciones anteriores será
penado con una multa del décuplo del valor del canon de exploración
durante el tiempo de la demora. Art.
18: La ubicación y mensura de las pertenencias a que se refiere el Artículo
15 de este APENDICE, deberá ser solicitada con los requisitos
establecidos en el Artículo 82, dentro del término de duración del
permiso de exploración prorrogable por SEIS (6) meses con causa
justificada. Si así no se hiciera se dará por desistida la concesión. Art.
19: El capital mínimo que deberá invertir el concesionario de minas de
hidrocarburos fluidos en el plazo, condiciones y sanción establecido por
el artículo 6 de la Ley N 10.273, será de CINCUENTA (50) pesos moneda
nacional por pertenencia, independientemente de los gastos ocasionados en
cumplimiento de lo establecido por el Artículo 11 de este APENDICE. Art.
20: Al hacerse la apreciación de estas inversiones se incluirán las
obras efectuadas fuera del límite de las minas, siempre que sean
directamente conducentes al beneficio de la explotación. No
son aplicables las disposiciones sobre labor legal comprendidas en el Artículo
68 y siguientes de este Código. Art.
21: EL Estado Nacional o Provincial podrá exigir que la explotación se
realice con la intensidad razonable que corresponda a la productividad
comprobada de la concesión, a las características de la zona, medios de
transporte disponibles y a las condiciones en que se encuentre la
industria petrolífera del país. La
resolución que se dicte por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial
puede ser impugnada por acción judicial dentro de los DIEZ (10) días de
notificarse personalmente o por cédula en el domicilio legal constituido
en la solicitud de exploración. La resolución administrativa no se
ejecutará mientras no se dicte la sentencia definitiva. Si
no se cumpliera lo resuelto dentro de los SEIS (6) meses de la notificación
administrativa o de la sentencia confirmatoria cuando mediare acción
judicial, la concesión podrá ser declarada caduca por el Poder
Ejecutivo. IV
Obligaciones de los concesionarios Art.
22: Son obligaciones de los concesionarios: a)
Remitir al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y autoridad
minera local: 1)
Las muestras testigos del corte geológico de las perforaciones de exploración. 2)
La comunicación, dentro de los TREINTA (30) días de cada hallazgo, de
horizontes petrolíferos que atraviesen las perforaciones de exploración,
su espesor, probable rendimiento y calidad del mineral. 3)
En el primer trimestre de cada año, el programa aproximado de trabajos a
desarrollar en el transcurso del mismo y un informe general sobre el
efectuado en el año anterior. 4)
Mensualmente, una planilla demostrativa de la producción de cada pozo. b)
Facilitar a las mismas autoridades toda investigación que crean necesaria
para controlar el estricto cumplimiento de este ACAPITE. c)
Asegurar a sus empleados y obreros contra todo riesgo proveniente del
trabajo de las minas. Toda
infracción a estas disposiciones será castigada con una multa de MIL
(1.000) a DIEZ MIL (10.000) pesos moneda nacional. En caso de
reincidencia el Poder Ejecutivo podrá suspender los trabajos hasta
tanto el concesionario cumpla las obligaciones impuestas por este artículo.
Estas penalidades se aplicarán sin perjuicio de las medidas coercitivas
que adoptará la autoridad administrativa. V
RESERVAS Art.
23: El Estado Nacional y los Estados provinciales en sus respectivas
jurisdicciones, pueden reservar zonas de exploración de hidrocarburos
fluidos en tierras fiscales y del dominio particular, dentro de las cuales
no se concederán permisos de exploración ni concesiones de explotación.
Estas reservas no se harán por más de DIEZ (10) años. Art.
24: Una vez que el explorador haya obtenido la concesión de explotación
que le corresponda, toda la extensión sobrante de cada permiso de
exploración quedará como reserva petrolífera fiscal del Estado Nacional
o Provincial. Estas
reservas sólo serán exploradas y explotadas por el Estado Nacional o
Provincial, directamente o por medio de sociedades mixtas o por
Yacimientos Petrolíferos Fiscales. No
podrá el Estado Nacional o Provincial mantener estas reservas como tales
por más de DIEZ (10) años. Vencido este plazo, podrán ser adjudicadas a
particulares en licitación pública dando preferencia al explorador
originario de la concesión en igualdad de condiciones, y en su defecto,
pasarán a ser zonas en disponibilidad. Art.
25: La zona de reserva en el Territorio de chubut queda fijada dentro de
los siguientes límites: al Norte el paralelo 45, al Sur el paralelo 46,
al Este el Océano Atlántico y al Oeste el límite internacional con
Chile. La
zona reservada en el Territorio de Neuquén, queda fijada por los
siguientes límites: al Norte el paralelo 38, al Sur el paralelo 41 30',
al Este el límite entre Neuquén y Río Negro hasta el encuentro del río
Limay y el meridiano 70, siguiendo este meridiano hasta el paralelo 41 30'
y al Oeste el límite con Chile. Art.
26: Las rreservas existentes no autorizadas por este ACAPITE subsistirán
si el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial no las deja expresamente sin
efecto dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la promulgación de
esta ley. VI
CONTRIBUCIONES Art.
27: El canon establecido por el Artículo 4, inciso 3 de la Ley N 10.273,
será para los concesionarios de exploración de hidrocarburos fluidos, de
UN (1) PESO moneda nacional por cada hectárea o fracción que comprenda
el permiso correspondiente. Art.
28: El canon anual establecido por el Artículo 4, inciso 1 de la Ley N
10.273, a cargo de los concesionarios de minas de hidrocarburos fluidos,
será de DIEZ (10) PESOS moneda nacional por cada hectárea o fracción. Art.
29: El Estado Nacional o Provincial percibirá como contribución de toda
explotación que se realice de hidrocarburos fluidos después de la sanción
de este APENDICE, el DOCE (12) por ciento del producto bruto. Las
explotaciones existentes pagarán una contribución igual, pero si
comprobaran que abonan una regalía anterior, el Estado fijará la
proporción que corresponda pagar al titular de la explotación y al de la
regalía, dentro del porcentaje establecido en este APENDICE. En
circunstancias especiales los Poderes Ejecutivos podrán reducir la
contribución hasta el mínimo del OCHO POR CIENTO (8%), teniendo en
cuenta la clase y características del yacimiento, la distancia y el
transporte. Esta
contribución será pagada al Estado Nacional o Provincial por todo
productor, inclusive las explotaciones fiscales, ya sean hechas por
Yacimientos Petrolíferos Fiscales o por compañías mixtas. El
combustible debe ser entregado en los lugares de embarque de la explotación,
en condiciones comerciales, deduciéndose el precio del transporte, que no
será mayor que lo que pague el concesionario. El Estado podrá exigir la
contribución en efectivo al precio que el producto tenga en la región. El
Artículo 3 de la Ley N 10.273 no rige para las explotaciones de
hidrocarburos fluidos. Art.
30: Los productos que extraiga el explorador antes de hacer la manifestación
del descubrimiento, pagarán una regalía del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%). Art.
31: Ningún otro impuesto nacional, provincial o municipal, podrá
imponerse a la explotación de minas de hidrocarburos fluidos. VII
SERVIDUMBRES Y OLEODUCTOS Art.
32: Las servidumbres para la instalación de oleoductos, cañerías de gas
u otras vías de transporte para uso minero, serán otorgados de acuerdo
al Artículo 146 y siguientes de este Código por la respectiva autoridad
provincial, cuando sus recorridos no excedan los límites de la provincia.
Pero si el oleoducto llegara a una estación de ferrocarril de jurisdicción
nacional, o el transporte de petróleo a que estuviere destinado se
vinculara al realizado por un ferrocarril de jurisdicción nacional, la
concesión deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional. En
todos los demás casos y cuando el oleoducto pudiera ser destinado al
transporte interprovincial o internacional, la concesión será otorgada
exclusivamente por ley de la Nación. Art.
33: Las explotaciones de oleoductos serán ejecutadas como servicio público
y se sujetarán a las tarifas justas y razonables aprobadas por el Estado
y a la obligación de efectuar servicios de transportes a los productos
que quieran utilizarlos en proporción a su capacidad. Cuando
el oleoducto pertenezca a un productor, la autoridad nacional o provincial
tomará en cuenta, en primer término, la necesidad de éste respecto de
su propia producción, para fijar el porcentaje que corresponda al
transporte de terceros. Art.
34: Los empresarios de transporte de hidrocarburos fluídos están
sometidos, en lo pertinente, a las demás leyes que rigen para los
transportes públicos. VIII
SOCIEDADES MIXTAS Art.
35: La organización de sociedades mixtas entre el Estado y los
particulares, autorizadas por el Artículo 2 de este APENDICE, estarán
sujetas a las condiciones siguientes a)
El Estado y los particulares contribuirán a la formación del capital
social en la proporción que convengan b)
Estas sociedades se regirán por las disposiciones del Código de Comercio
sobre socie-dades anónimas con las modificaciones siguientes: 1)
El presidente y por lo menos el tercio del número de directores que se
fije por los estatutos, representarán al Estado. Deberán ser argentinos
y nombrados por el Poder Ejecutivo respectivo, con acuerdo del Senado o de
la Legislatura. Los demás directores y el síndico serán nombrados por
los accionistas 2)
El presidente, y en su ausencia cualquiera de los directores nombrados por
el Estado, tendrán la facultad de vetar las resoluciones de las asambleas
o las del directorio que fueran contrarias a la ley o a los estatutos, o
que puedan comprometer las conveniencias
superiores del Estado. En este caso se elevarán los antecedentes al Poder
Ejecutivo para que se pronuncie en definitiva sobre la confirmación o
revocación correspondiente al veto. Art.
36: El Poder Ejecutivo determinará en el decreto reglamentario o en cada
caso, el porcentaje mínimo de empleados y obreros argentinos que deberán
ocupar los concesionarios respectivos. |
LEGISLACION AMBIENTAL ARGENTINA
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