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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina ... sancionan con
fuerza de Ley: ARTICULO
1: Apruébase la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL
MAR, adoptada por la TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL
DERECHO DEL MAR, en la ciudad de Nueva York el 30 de abril de 1.982,
firmada por la REPUBLICA ARGENTINA el 5 de octubre de 1.984, cuyo texto
original en idioma español consta de TRESCIENTOS VEINTE (320) artículos
y NUEVE (9) Anexos, forma parte de la presente ley; y, el ACUERDO RELATIVO
A LA APLICACION DE LA PARTE XI DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE EL DERECHO DEL MAR, que se incorporó al Anexo de la Resolución
48/263 de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, que fue adoptado en
la ciudad de Nueva York el 28 de julio de 1.994 y cuyo texto original en
idioma español consta de DIEZ (10) artículos y un Anexo, y que también
forma parte de la presente ley. ARTICULO
2: Al depositarse el instrumento de ratificación deberán formularse las
siguientes declaraciones: a)
"Con relación a aquellas disposiciones de la Convención que tratan
del paso inocente a través del mar territorial, es intención del
Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA continuar aplicando el régimen vigente
en la actualidad al paso de buques de guerra extranjeros a través del mar
territorial argentino, siendo dicho régimen totalmente compatible con las
disposiciones de la Convención". b)
"En relación con la Parte III de la Convención, el gobierno
argentino declara que el TRATADO DE PAZ Y AMISTAD celebrado con la
REPUBLICA DE CHILE el 29 de noviembre de 1.984, que entró en vigor el 2
de mayo de 1.985 y que fue registrado en la Secretaría General de las
Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de la
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, ambos Estados ratificaron la vigencia
del artículo V del TRATADO DE LIMITES DE 1.881 de acuerdo con el cual el
Estrecho de Magallanes está neutralizado a perpetuidad y asegurada su
libre navegación para las banderas de todas las naciones. El citado
TRATADO DE PAZ Y AMISTAD contiene asimismo disposiciones específicas y un
Anexo especial sobre navegación que incluye regulaciones para buques de
terceras banderas en el Canal Beagle y otros pasos y canales del archipiélago
de la Tierra del Fuego". c)
"La REPUBLICA ARGENTINA acepta las disposiciones sobre ordenación y
conservación de los recursos vivos en el alta mar pero considera que las
mismas son insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de
peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, y que
es necesario su complementación mediante un régimen multilateral,
efectivo y vinculante que, entre otras cosas, facilite la cooperación
para prevenir y evitar la sobrepesca, y permita controlar las actividades
de los buques pesqueros en alta mar así como el uso de métodos y artes
de pesca. El
gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la
conservación de los recursos que se encuentran en su zona económica
exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, considera que de
acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población
o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la zona económica
exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, la REPUBLICA
ARGENTINA, como estado ribereño, y los estados que pesquen esas
poblaciones en el área adyacente a su zona económica exclusiva deben
acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o
especies asociadas en el alta mar. Independientemente
de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la
obligación que establece la Convención sobre preservación de los
recursos vivos en su zona económica exclusiva y en el área adyacente a
ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho
internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin". d)
"La ratificación de la Convención por parte del gobierno argentino
no implica aceptación del Acta Final de la Tercera Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y a ese respecto la REPUBLICA
ARGENTINA, como lo hiciera en su declaración escrita del 8 de diciembre
de 1.982 (A/CONF. 62/WS/35), hace expresa su reserva en el sentido de que
la Resolución III, contenida en el Anexo I de dicha Acta Final, no afecta
en modo alguno la "Cuestión de las Islas Malvinas", la cual se
encuentra regida por las resoluciones y decisiones específicas de la
ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS 20/2065, 28/3160, 31/49, 37/9,
38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, 44/406, 45/424, 46/406, 47/408 y
48/408 adoptadas en el marco del proceso de descolonización. En
este sentido y teniendo en cuenta que las Islas Malvinas, Sandwich del Sur
y Georgias del Sur forman parte integrante del territorio argentino, el
gobierno argentino manifiesta que en ellas no reconoce ni reconocerá la
titularidad ni el ejercicio por cualquier otro Estado, comunidad o
entidad, de ningún derecho de jurisdicción marítima que pretenda
ampararse en una interpretación de la Resolución III que vulnere los
derechos de la REPUBLICA ARGENTINA sobre las Islas Malvinas, Sandwich del
Sur y Georgias del Sur y las áreas marítimas correspondientes. Por
consiguiente, tampoco reconoce ni reconocerá y considerará nula
cualquier actividad o medida que pudiera realizarse o adoptarse sin su
consentimiento con referencia a esta cuestión, que el gobierno argentino
considera de la mayor importancia. En
tal sentido el gobierno argentino entenderá que la materialización de
actos de la naturaleza antes mencionada es contraria a las referidas
resoluciones adoptadas por las NACIONES UNIDAS, cuyo objetivo es la solución
pacífica de la disputa de soberanía sobre las Islas por la vía de las
negociaciones bilaterales y con los buenos oficios del SECRETARIO GENERAL
DE LAS NACIONES UNIDAS. La
Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre
las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos
e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio
nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de
la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a
los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo
permanente e irrenunciable del pueblo argentino. Además,
la REPUBLICA ARGENTINA entiende que al referirse el Acta Final, en su párrafo
42, a que la Convención junto con las Resoluciones I a IV, constituye un
conjunto inseparable, meramente describe el procedimiento que se siguió
para evitar en la Conferencia una serie de votaciones separadas sobre la
Convención y las Resoluciones. La Convención misma claramente establece
en su artículo 318 que sólo sus Anexos forman parte integrante de ella,
por lo que todo otro instrumento o documento aún cuando haya sido
adoptado por la Conferencia no forma parte integrante de la CONVENCION DE
LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR". e)
"La REPUBLICA ARGENTINA respeta plenamente el derecho de libre
navegación tal como está consagrado por la Convención; sin embargo,
considera necesario que se regule debidamente el tránsito marítimo de
buques con cargamentos de sustancias radiactivas de alta actividad. El
gobierno argentino acepta las normas sobre prevención de la contaminación
marina contenidas en la parte XII de la Convención pero considera que, a
la luz de los acontecimientos posteriores a la adopción de ese
instrumento internacional, es preciso complementar y reforzar las
disposiciones para prevenir, controlar y minimizar los efectos de la
contaminación del mar por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas
y sustancias radiactivas de alta actividad". f)
"De acuerdo con lo establecido por el artículo 287 el gobierno
argentino declara que acepta en orden de prelación preferencial los
siguientes métodos de solución de controversias sobre la interpretación
o aplicación de la Convención: a)
el Tribunal Internacional de Derecho del Mar; b)
Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VIII para
cuestiones relativas a pesquerías, protección y preservación del medio
marino, investigación científica marina y navegación, de acuerdo con el
artículo 1 del Anexo VIII. Asimismo el gobierno argentino declara que no
acepta los procedimientos previstos en la parte XV, sección 2 con
respecto a las controversias especificadas en los párrafos 1 a, b) y c)
del artículo 298". ARTICULO
3: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. |
LEGISLACION AMBIENTAL ARGENTINA |
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ANEXO CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR _________________________________________________________________________ |
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