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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: "PRESUPUESTOS MINIMOS
PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS PCBs" CAPITULO
I -De las Disposiciones Generales ARTICULO
1 -La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección
ambiental para la gestión de los PCBs, en todo el territorio de la Nación
en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional. ARTICULO
2 -Son finalidades de la presente: a)
Fiscalizar las operaciones asociadas a los PCBs. b)
La descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCBs. c)
La eliminación de PCBs usados. d)
La prohibición de ingreso al país de PCBs. e)
La prohibición de producción y comercialización de los PCBs. ARTICULO
3 -A efectos de la presente ley, se entiende por: PCBs
a: los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los
policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el
monometildiclorodifenilmetano, el monometildibromodifenilmetano, y a
cualquier mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las sustancias
anteriormente mencionadas sea superior al 0,005% en peso (50ppm); Aparatos
que contienen PCBs a: cualquier aparato que contenga o haya contenido PCBs
(por ejemplo transformadores, condensadores recipientes que contengan
cantidades residuales) y que no haya sido descontaminado. Los aparatos de
un tipo que pueda contener PCBs se considerarán como si contuvieran PCBs
a menos que se pueda demostrar lo contrario; Poseedor
a: la persona física o jurídica, pública o privada, que esté en posesión
de PCBs, PCBs usados o de aparatos que contengan PCBs; Descontaminación:
al conjunto de operaciones que permiten que los aparatos, objetos,
materiales o fluidos contaminados por PCBs puedan reutilizarse, reciclarse
o eliminarse en condiciones seguras, y que podrá incluir la sustitución,
entendiéndose por ésta toda operación de sustitución de los PCBs por
fluidos adecuados que no contengan PCBs; Eliminación
a: las operaciones de tratamiento y disposición final por medios
aprobados por la normativa aplicable sobre residuos peligrosos. ARTICULO
4 -El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias para
garantizar la prohibición de la producción, comercialización y del
ingreso al país de PCBs, la eliminación de PCBs usados y la
descontaminación o eliminación de los PCBs y aparatos que contengan PCBs
dentro de los plazos estipulados en la presente, a fin de prevenir, evitar
y reparar daños al ambiente y mejorar la calidad de vida de la población. ARTICULO
5 -Queda prohibido en todo el territorio de la Nación la instalación de
equipos que contengan PCBs. ARTICULO
6 -Queda prohibida la importación y el ingreso a todo el territorio de la
Nación de PCB y equipos que contengan PCBs. CAPITULO
II -Del Registro ARTICULO
7 -Créase el Registro Nacional Integrado de Poseedores de PCBs que será
administrado por el organismo de mayor nivel jerárquico con competencia
ambiental y que reunirá a los registros existentes hasta la fecha. ARTICULO
8 -Todo poseedor de PCBs deberá inscribirse en el registro creado en el
artículo 7. Quedan
excluidos de esta obligación aquellos que posean sólo aparatos que
contengan un volumen total de PCBs menor a 1 (un) litro. El quedar
exceptuado de la inscripción al registro, no lo exime del cumplimiento de
la presente ley. También deberán inscribirse en el registro, los
fabricantes y comercializadores de PCBs. La
información requerida por la autoridad de aplicación para inscribir en
el Registro tendrá carácter de declaración jurada. ARTICULO
9 -Toda persona física o jurídica que realice actividades o servicios
que implica el uso de las sustancias enumeradas en el artículo 3 deberá
contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria,
constituir un autoseguro, un fondo de reparación u otra garantía
equivalente según lo determine la reglamentación, para asegurar la
recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura a los
riesgos a la salud de la población que su actividad pudiera causar. ARTICULO
10. -El plazo para la inscripción en el registro será de ciento ochenta
(180) días corridos. CAPITULO
III -De la Autoridad de Aplicación ARTICULO
11. -A los efectos de la presente ley será Autoridad de Aplicación el
organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia
ambiental. En carácter de tal tendrá las siguientes obligaciones: a)
Entender en la determinación de políticas en materia de gestión de PCBs
en forma coordinada con las autoridades competentes de las Provincias y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de
Medio Ambiente (COFEMA). b)
Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA), un Plan Nacional de Gestión y Eliminación de PCBs. c)
Dictar las normas de seguridad relativas al uso, manipulación,
almacenamiento y eliminación de PCBs y controlar el cumplimiento de las
mismas. d)
Realizar estudios de riesgo y auditorias ambientales en caso de eventos de
contaminación ambiental a cuyo conocimiento haya llegado por su pública
repercusión o por denuncias de particulares. En este último caso deberá
evaluar la seriedad de la denuncia y en caso de desestimarla, deberá
fundamentar su decisión. e)
Coordinar con el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con
competencia en el área de salud, en los casos del inciso anterior, la
realización de estudios epidemiológicos para prevenir y detectar daños
en la salud de la población de la posible zona afectada. f)
Informar a los vecinos residentes en la zona afectada o en riesgo,
mediante procedimientos que aseguren fehaciente y masivamente la difusión,
los resultados de los informes ambientales y de los estudios epidemiológicos,
como así también las medidas aplicadas y a aplicar. g)
Promover el uso de sustitutos de los PCBs y realizar una amplia campaña
de divulgación ante la opinión pública sobre los daños que ocasionan
la incorrecta eliminación de los mismos, y las medidas aconsejables para
la reparación del medio ambiente. h)
Promover y coordinar con organismos gubernamentales y no gubernamentales,
el apoyo técnico a la creación de sustitutos de los PCBs, al control de
la calidad de los mismos, al acceso a los sustitutos ya existentes por
parte de pequeñas y medianas empresas que por su actividad requieren de
los mismos y a toda medida técnica que tienda al cumplimiento de
sustituir las sustancias enumeradas en el artículo 3°. i)
Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de
fiscalización y control de la gestión de los PCBs. ARTICULO
12. -La autoridad de aplicación nacional deberá, en un plazo máximo de
sesenta (60) días corridos, instrumentar las medidas necesarias para que
todos los poseedores de PCBs del país puedan tener acceso a los
instrumentos administrativos requeridos para la inscripción en el
registro creado en el artículo 7, la información tendrá carácter de
declaración jurada. El
poseedor deberá actualizar la información en el registro al menos cada
dos (2) años y deberá notificar en forma inmediata cambios que
involucren modificación de cantidades de PCBs aún sin usar, PCBs en uso
y PCBs usados. ARTICULO
13. -Se autoriza a la autoridad de aplicación a ampliar la lista de
sustancias comprendidas en el artículo 3, inciso a) de la presente, de
conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia. CAPITULO
IV -De las responsabilidades ARTICULO
14. -Antes del año 2010 todos los aparatos que contengan PCBs, y que su
poseedor quiera mantenerlos en operación, deberán ser descontaminados a
exclusivo cargo del poseedor. Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá
reponer PCBs, debiendo reemplazarlo por fluidos libres de dicha sustancia. ARTICULO
15. -Antes del año 2005 todo poseedor deberá presentar ante la autoridad
de aplicación, un programa de eliminación o descontaminación de los
aparatos que contengan PCBs, con el objetivo de que al año 2010 no queden
en todo el territorio de la Nación equipos instalados conteniendo PCBs. ARTICULO
16. -Todo aparato que haya contenido: PCBs y habiendo sido descontaminado
siga en operación deberá contar con un rótulo donde en forma clara se
lea "APARATO DESCONTAMINADO QUE HA CONTENIDO PCBs". ARTICULO
17. -Es obligación del poseedor de PCBs, en un plazo máximo de sesenta
(60) días corridos: a)
Identificar claramente todos los equipos y recipientes que contengan PCBs
y PCBs usados, debe leerse claramente "CONTIENE PCBs". b)
Instrumentar un registro interno de actividades en las que estén
involucrados PCBs. c)
Adecuar los equipos que contengan y los lugares de almacenamiento de PCBs
y PCBs usados e instrumentar las medidas necesarias para evitar poner en
riesgo la salud de las personas y la contaminación del medio ambiente. ARTICULO
18. -Ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas de PCBs en
cualquier equipo o instalación, el Poseedor deberá instrumentar medidas
correctivas y preventivas para reparar el daño ocasionado, disminuir los
riesgos hacia las personas y el medio ambiente y evitar que el incidente o
accidente vuelva a ocurrir. ARTICULO
19. -Se presume, salvo prueba en contrario, que el PCBs, PCBs usado y todo
aparato que contenga PCBs, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo
del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley 17.711. ARTICULO
20. -Se presume, salvo prueba en contrario, que todo daño causado por
PCBs, y PCBs usado es equivalente al causado por un residuo peligroso. CAPITULO
V -De las infracciones y sanciones ARTICULO
21. -Las infracciones a la presente ley, así como a su reglamentación y
normas complementarias serán reprimidas por la autoridad de aplicación
local, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración
de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con las
siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas: a)
Apercibimiento; b)
Multa desde 10 (diez) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de
la administración pública nacional hasta 1000 (un mil) veces ese valor; c)
Inhabilitación por tiempo determinado; d)
Clausura; e)
La aplicación de estas sanciones es independiente de la responsabilidad
civil o penal imputable al infractor. Los
mínimos y máximos establecidos en el inciso b) podrán duplicarse en el
caso de reincidentes. ARTICULO
22. -Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo
anterior, inciso b) serán percibidas por las autoridades provinciales y
de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, para conformar
un fondo destinado, exclusivamente a la restauración y protección
ambiental en cada una de las jurisdicciones, de acuerdo a lo que
establezcan las normas complementarias. CAPITULO
VI -De las disposiciones complementarias ARTICULO
23. -Deróguese toda norma que se oponga a la presente ley. ARTICULO
24. -Independientemente a esta ley, los PCBs usados y residuos conteniendo
PCBs siguen alcanzados por la normativa específica de residuos
peligrosos. ARTICULO
25. -Todos los plazos indicados en la presente ley se contarán a partir
de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO
26. -La presente ley es de orden público y deberá ser reglamentada en un
plazo máximo de sesenta (60) días corridos. ARTICULO
27. -Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
LEGISLACION AMBIENTAL ARGENTINA
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