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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY GENERAL DEL AMBIENTE Bien
jurídicamente protegido ARTICULO
1-La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una
gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección
de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo
sustentable. ARTICULO
2-La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes
objetivos: a)
Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de
la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales,
en la realización de las diferentes actividades antrópicas; b)
Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones
presentes y futuras, en forma prioritaria; c)
Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión; d)
Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales; e)
Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; f)
Asegurar la conservación de la diversidad biológica; g)
Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas
generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica,
económica y social del desarrollo; h)
Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el
desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el
sistema formal como en el no formal; i)
Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso
de la población a la misma; j)
Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para
la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional k)
Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de
riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias
ambientales y para la recomposición de los daños causados por la
contaminación ambiental. ARTICULO
3-La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus
disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la
interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la
materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los
principios y disposiciones contenidas en ésta. Principios de la política
ambiental ARTICULO
4-La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra
norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán
sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: Principio de
congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo
ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la
presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda
otra norma que se le oponga. Principio de prevención: Las causas y las
fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e
integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el
ambiente se pueden producir. Principio precautorio: Cuando haya peligro de
daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica
no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del
medio ambiente. . Principio
de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental
deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las
generaciones presentes y futuras. Principio
de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma
gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un
cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las
actividades relacionadas con esos objetivos. Principio
de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente,
actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones
preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia
de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. Principio
de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas
instancias de la administración pública, tiene la obligación de
colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el
accionar de los particulares en la preservación y protección
ambientales. Principio
de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento
de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión
apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades
de las generaciones presentes y futuras. Principio
de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables
de la prevención y mitigación de los efectos ambientales
transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la
minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos
compartidos. Principio
de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos
compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El
tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos
transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta. ARTICULO
5-Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y
actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el
cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley. Presupuesto
mínimo ARTICULO
6-Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de
la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental
uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto
imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En
su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la
dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y,
en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo
sustentable. Competencia judicial ARTICULO
7-La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según
corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos
que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente
degradación o contaminación en recursos ambientales
interjurisdiccionales, la competencia será federal. Instrumentos de la
política y la gestión ambiental ARTICULO
8-Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los
siguientes: 1.
El ordenamiento ambiental del territorio 2.
La evaluación de impacto ambiental. 3.
El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas. 4.
La educación ambiental. 5.
El sistema de diagnóstico e información ambiental. 6.
El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.
Ordenamiento ambiental ARTICULO
9-El ordenamiento ambiental desarrollará la estructura de funcionamiento
global del territorio de la Nación y se generan mediante la coordinación
interjurisdiccional entre los municipios y las provincias, y de éstas y
la ciudad de Buenos Aires con la Nación, a través del Consejo Federal de
Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación de
intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos
con la administración pública. ARTICULO
10-El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos
políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos,
jurídicos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá
asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales,
posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes
ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y
promover la participación social, en las decisiones fundamentales del
desarrollo sustentable. Asimismo, en la localización de las distintas
actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos humanos, se
deberá considerar, en forma prioritaria: a)
La vocación de cada zona o región, en función de los recursos
ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica; b)
La distribución de la población y sus características particulares; c)
La naturaleza y las características particulares de los diferentes
biomas; d)
Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales; e)
La conservación y protección de ecosistemas significativos. Evaluación
de impacto ambiental ARTICULO
11-Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea
susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar
la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará
sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su
ejecución. ARTICULO
12-Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con
la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si
las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades
competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto
ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y,
en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y
emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la
aprobación o rechazo de los estudios presentados. ARTICULO
13-Los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una
descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la
identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones
destinadas a mitigar los efectos negativos. Educación ambiental ARTICULO
14-La educación ambiental constituye el instrumento básico para generar
en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes
con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos
naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la
población. ARTICULO
15-La educación ambiental constituirá un proceso continuo y permanente,
sometido a constante actualización que, como resultado de la orientación
y articulación de las diversas disciplinas y experiencias educativas,
deberá facilitar la percepción integral del ambiente y el desarrollo de
una conciencia ambiental, Las autoridades competentes deberán coordinar
con los consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y
Educación, la implementación de planes y programas en los sistemas de
educación, formal y no formal. Las jurisdicciones, en función de los
contenidos básicos determinados, instrumentarán los respectivos
programas o currículos a través de las normas pertinentes. Información
ambiental. ARTICULO
16-Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán
proporcionar la información que esté relacionada con la calidad
ambiental y referida a las actividades que desarrollan. Todo habitante
podrá obtener de las autoridades la información ambiental que
administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada. ARTICULO
17-La autoridad de aplicación deberá desarrollar un sistema nacional
integrado de información que administre los datos significativos y
relevantes del ambiente, y evalúe la información ambiental disponible;
asimismo, deberá proyectar y mantener un sistema de toma de datos sobre
los parámetros ambientales básicos, estableciendo los mecanismos
necesarios para la instrumentación efectiva a través del Consejo Federal
de Medio Ambiente (COFEMA). ARTICULO
18-Las autoridades serán responsables de informar sobre el estado del
ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan provocar las
actividades antrópicas actuales y proyectadas. El Poder Ejecutivo, a través
de los organismos competentes, elaborará un informe anual sobre la
situación ambiental del país que presentará al Congreso de la Nación.
El referido informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado
de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y
cultural de todo el territorio nacional. Participación ciudadana ARTICULO
19-Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en
procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y
protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y
de alcance general. ARTICULO
20-Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas
o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización
de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y
significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los
participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; en
caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados
alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y
hacerla pública. ARTICULO
21-La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los
procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y
programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las
etapas de planificación y evaluación de resultados. Seguro ambiental y
fondo de restauración ARTICULO
22-Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice
actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos
constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad
suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño
que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las
posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que
posibilite la instrumentación de acciones de reparación. Sistema Federal
Ambiental. ARTICULO
23-Se establece el Sistema Federal Ambiental con el objeto de desarrollar
la coordinación de la política ambiental, tendiente al logro del
desarrollo sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos
provinciales y el de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo será
instrumentado a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA). ARTICULO
24-El Poder Ejecutivo propondrá a la Asamblea del Consejo Federal de
Medio Ambiente el dictado de recomendaciones o de resoluciones, según
corresponda, de conformidad con el Acta Constitutiva de ese organismo
federal, para la adecuada vigencia y aplicación efectiva de las leyes de
presupuestos mínimos, las complementarias provinciales, y sus
reglamentaciones en las distintas jurisdicciones. Ratificación de
acuerdos federales ARTICULO
25-Se ratifican los siguientes acuerdos federales: 1.
Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), suscrita
el 31 de agosto de 1990, en la ciudad de La Rioja, cuyo texto integra la
presente ley como anexo I. 2.
Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio de 1993, en la ciudad de
Buenos Aires, cuyo texto integra la presente ley como anexo II. Autogestión ARTICULO
26-Las autoridades competentes establecerán medidas tendientes a: a)
La instrumentación de sistemas de protección de la calidad ambiental que
estén elaborados por los responsables de actividades productivas
riesgosas; b)
La implementación de compromisos voluntarios y la autorregulación que se
ejecuta a través de políticas y programas de gestión ambiental; c)
La adopción de medidas de promoción e incentivos. Además, se deberán
tener en cuenta los mecanismos de certificación realizados por organismos
independientes, debidamente acreditados y autorizados. Daño ambiental ARTICULO
27-El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o
actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen
daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como
toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus
recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores
colectivos. ARTICULO
28-El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su
restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no
sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la
justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de
Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será
administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras
acciones judiciales que pudieran corresponder. ARTICULO
29-La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a
pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin
mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por
culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe
responder. La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es
independiente de la administrativa. Se presume iuris tantum la
responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a
las normas ambientales administrativas. ARTICULO
30-Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para
obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor
del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental,
conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el
Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado
para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la
persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su
jurisdicción. Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de
los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no
obsta a su derecho a intervenir como terceros. Sin perjuicio de lo
indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción
de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental
colectivo. ARTICULO
31-Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado
dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la
medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables
solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en
su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez
interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada
persona responsable. En el caso de que el daño sea producido por personas
jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y
profesionales, en la medida de su participación. ARTICULO
32-La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas
ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones
ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez
interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar,
conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger
efectivamente el interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a
cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes. En
cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria,
podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte
contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que
pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición
de parte. ARTICULO
33-Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño
ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los
informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su
impugnación. La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes,
a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por
cuestiones probatorias. Del Fondo de Compensación Ambiental ARTICULO
34-Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por
la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a
garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos
nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias
ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o
compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente. Las autoridades
podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de
las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado. La
integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán
tratados por ley especial. ARTICULO
35-Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
LEGISLACION AMBIENTAL ARGENTINA
Los textos enunciados en esta página no tienen valor legal, sirven solamente a título informativo. |
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ANEXO
I Acta
Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente ________________________________________________________________ |
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Las
altas partes signatarias: Declaran:
Reconociendo: Que la preservación y conservación del ambiente en el
territorio del país requiere para el mejoramiento de la calidad de vida
una política coordinada y participativa, en virtud de que el sistema
ambiental es una complejidad que trasciende las fronteras políticas
provinciales. Que
el federalismo es un sistema político de distribución territorial de las
competencias que puede resolver con eficacia la administración local de
los problemas ambientales. Que
resulta igualmente apto para generar una política ambiental de integración
entre las provincias y el gobierno federal. Que
nos hallamos frente a un problema de carácter universal que constituye
uno de los grandes desafíos que enfrenta la comunidad internacional. Considerando:
Que el ambiente es un patrimonio común de la sociedad y que de su
equilibrio depende la vida y las posibilidades de desarrollo del país. Que
la coordinación entre los distintos niveles gubernativos y sociales son
indispensables para la eficacia de las acciones ambientales. Que
los recursos ambientales deben ser aprovechados de manera que se asegure
una productividad óptima y sostenida, con equilibrio e integridad. Que
la difusión de tecnologías apropiadas para el manejo del medio ambiente,
la información ambiental y la formación de una conciencia pública sobre
la preservación del entorno son esenciales en la formulación de la política
ambiental. Por
ello los estados signatarios acuerdan lo siguiente: Creación,
objeto y constitución Artículo
1: Créase el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) como organismo
permanente para la concertación y elaboración de una política ambiental
coordinada entre los Estados miembros. Artículo
2: El COFEMA tendrá los siguientes objetivos: 1.
Formular una política ambiental integral, tanto en lo preventivo como en
lo correctivo, en base a los diagnósticos correspondientes, teniendo en
consideración las escales locales, provinciales, regionales, nacionales e
internacionales. 2.
Coordinar estrategias y programas de gestión regionales en el medio
ambiente, propiciando políticas de concertación como modo permanente de
accionar, con todos los sectores de la Nación involucrados en la problemática
ambiental. 3.
Formular políticas de utilización conservante de los recursos del medio
ambiente. 4.
Promover la planificación del crecimiento y desarrollo económico con
equidad social en armonía con el medio ambiente. 5.
Difundir el concepto de que la responsabilidad en la protección y/o
preservación del ambiente debe ser compartida entre la comunidad y el
Estado. 6.
Promover el ordenamiento administrativo para la estrategia y gestión
ambiental en la Nación, provincias y municipios. 7.
Exigir y controlar la realización de estudios de impacto ambiental, en
emprendimientos de efectos interjurisdiccionales, nacionales e
internacionales. 8.
Propiciar programas y acciones de educación ambiental, tanto en el
sistema educativo formal como en el informal, tendientes a elevar la
calidad de vida de la población. 9.
Fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad ambiental y realizar
estudios comparativos, propiciando la unificación de variables y
metodologías para el monitoreo de los recursos ambientales en todo el
territorio nacional. 10.
Constituir un banco de datos y proyectos ambientales. 11.
Gestionar el financiamiento internacional de proyectos ambientales. Artículo
3: El COFEMA será una persona jurídica de derecho público constituida
por los Estados que lo ratifiquen, el Gobierno federal y las Provincias
que adhieran con posterioridad y la Ciudad de Buenos Aires. Artículo
4: Los estados partes se obligan a adoptar a través del poder que
corresponda las reglamentaciones y normas generales que resuelva la
Asamblea cuando se expida en forma de resolución. En
caso de incumplimiento o de negatoria expresa, la Asamblea en la reunión
ordinaria inmediata, considerará las alternativas de adecuación al régimen
general que presentare el estado miembro o la Secretaría Ejecutiva. Composición
del COFEMA Artículo
5: El COFEMA estará integrado por la Asamblea. La Secretaría Ejecutiva y
la Secretaría Administrativa De
la Asamblea Artículo
6: La Asamblea es el órgano superior del Consejo con facultad de decisión,
y como tal, es la encargada de fijar la política general y la acción que
éste debe seguir. Estará integrada por un ministro o funcionario
representante titular o por su suplente, designados expresamente por el
Poder o Departamento o Ejecutivo de los Estados miembros. Artículo
7: La Asamblea elegirá entre sus miembros presentes por una mayoría de
dos tercios de sus votos, un presidente que durará en sus funciones hasta
la sesión de la próxima Asamblea Ordinaria. Artículo
8: Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se
reunirán dos veces al año en el lugar y fecha que indique la Asamblea
anterior. Las extraordinarias se convocarán a pedido de una tercera parte
de los miembros del Consejo o por la Secretaría Ejecutiva. Artículo
9: La Asamblea se expedirá en forma de: a)
Recomendación: determinación que no tendrá efecto vinculante para los
estados miembros. b)
Resolución: decisión con efecto vinculante para los estados miembros. Atribuciones
de la Asamblea Artículo
10: Serán atribuciones de la Asamblea: a)
Dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo. b)
Establecer y adoptar todas las medidas y normas generales para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2. c)
Proponer los aportes que deberán realizar los estados miembros para el
sostenimiento del organismo. d)
Aprobar el proyecto de presupuesto anual del consejo que deberá presentar
la Secretaría Ejecutiva. e)
Dictar las normas para la designación del personal. f)
Crear las comisiones y consejos asesores necesarios para el cumplimiento
de sus fines. g)
Aprobar anualmente un informe ambiental elaborado por la Secretaría
Ejecutiva y que será difundido en los Estados miembros. h)
Evaluar la gestión de la Secretaría Ejecutiva. Quórum
y votación Artículo
11: La Asamblea deberá sesionar con un quórum formado por la mitad de
los miembros del Consejo. Artículo
12: Cada miembro de la Asamblea tendrá derecho a un voto. Artículo
13: Las decisiones de la Asamblea serán tomadas por el voto de la mitad más
uno de sus miembros presentes, salvo cuando se estipule una mayoría
superior. Artículo
14: La Secretaría Ejecutiva presidida por el presidente de la asamblea
será el órgano y de control. Expedirá las instrucciones necesarias para
el cumplimiento de estas resoluciones, indicando en el informe pertinente,
que elevará a la asamblea ordinaria, las dificultades y alternativas que
crea oportunas. Artículo
15: La Secretaría Ejecutiva estará formada por un delegado de cada una
de las regiones en que la Asamblea resuelva dividir el país. La
representación será anual y rotativa entre los miembros que formen cada
región. Artículo
16: La Secretaría Ejecutiva comunicará fehacientemente la convocatoria a
asamblea, con una antelación de no menos de diez días y debiendo
incluirse el orden del día de la misma. Artículo
17: La Secretaría Ejecutiva promoverá la concertación de acuerdos entre
los Estados miembros a fin de integrar las jurisdicciones. De la Secretaría
Administrativa Artículo
18: La Secretaría Administrativa será designada y organizada por la
Asamblea Ordinaria. Artículo
19: Sus funciones serán la gestión administrativa y presupuestaria del
organismo. Disposiciones
complementarias Artículo
20: El presente acuerdo será ratificado por los miembros de conformidad
con sus respectivos procedimientos legales. No se adquirirá la calidad de
miembro hasta que este procedimiento se haya concluido. Artículo
21: La ratificación y adhesiones posteriores deberán contener la
aceptación o rechazo liso y llano del mismo, sin introducir
modificaciones. Artículo
22: Las ratificaciones y adhesiones serán entregadas a la Secretaría
Administrativa, la cual notificará su recepción a todos los miembros. Artículo
23: La sede del COFEMA estará constituida en la jurisdicción que
representa el presidente de la Asamblea. Artículo
24: Para la modificación de la presente acta se requerirá el voto de las
dos terceras partes de los Estados miembros. Artículo
25: El presente Acuerdo podrá ser denunciado por los miembros del COFEMA
con un aviso previo de noventa días y será comunicado, en forma
fehaciente, al presidente de la Asamblea, quedando excluido, desde
entonces, de los alcances del mismo. Disposiciones
transitorias Artículo
26: La Secretaría Administrativa corresponderá hasta su constitución
definitiva al representante de la Provincia de La Rioja. Artículo
27: EL COFEMA comenzará a funcionar a los noventa días corridos,
contados desde la fecha de la Asamblea constitutiva, siempre que durante
ese lapso haya sido ratificado este acuerdo, o han adherido, al menos
siete jurisdicciones, o después de esa fecha, si este número de miembros
se alcanzase. Artículo
28: Los firmantes de la presente acta, quienes actúan a referéndum de
los Poderes Provinciales representan a las siguientes jurisdicciones:
Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Formosa, La Rioja, Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, Neuquén, Salta, San Juan, Santa Fe y Tucumán.
Firmado: Doctora Cristina Maiztegui, asesora de la Comisión
Interministerial de Política Ambiental, Asesoría General de Gobierno,
Provincia de Buenos Aires: Arquitecta Julia Mercedes Corpacci, Directora
de Medio Ambiente, Provincia de Catamarca; Ingeniero Daniel Esteban Di
Giusto, Subsecretario de Gestión Ambiental, Provincia de Córdoba, Señor
Emilio Eduardo Díaz, Subsecretario de Recursos Naturales y Ecología,
provincia de Formosa; Arquitecto Mauro Nicolás Bazán, Director General
de Gestión Ambiental, Provincia de La Rioja; Arquitecto Ricardo Jílek,
Director General de Medio Ambiente, Provincia de Mendoza; Licenciado
Alberto Morán, Subsecretario de Medio Ambiente, Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires; Licenciada Janett S. De Yankelevich, Directora
General de Gestión Ambiental, Provincia del Neuquén; Arquitecto Sergio
Perota, miembro del Consejo Provincial de Medio Ambiente, Provincia de
Salta; Licenciado Federico Ozollo, Asesor del Ministerio Acción Social y
Salud Pública, Provincia de San Juan; Ingeniero Jorge Alberto Hammerly,
Director General de Saneamiento Ambiental; Ingeniero Julio Oscar Graieb,
Director General de Saneamiento Ambiental, Provincia de Tucumán. Previa
lectura y ratificación se firman doce (12) ejemplares de un mismo tenor a
sus efectos, en la ciudad de La Rioja a los treinta y un (31) días del
mes de agosto de 1990. |
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ANEXO
II Pacto
Federal Ambiental ________________________________________________________________ |
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|
En
la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los cinco
días del mes de julio del año mil novecientos noventa y tres. En
presencia del señor Presidente de la Nación, Doctor Carlos Saúl Menem,
señor Ministro del Interior, Doctor Gustavo Beliz, la señora Secretaria
de Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano y señores Gobernadores
de las Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco,
Chubut, Entre Ríos Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones,
Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe,
Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Tucumán, y el señor Intendente de
la Ciudad de Buenos Aires. Las
autoridades signatarias declaran: Considerando: Que
la preservación, conservación mejoramiento y recuperación del ambiente
son objetivos de acciones inminentes que han adquirido dramática
actualidad, desde el momento en que se ha tomado conciencia de que el
desarrollo económico no puede estar desligado de la protección
ambiental. Que
esta situación compromete, no solo a todos los estratos gubernamentales
de la República, sino también, a cada uno de los ciudadanos, cualquiera
sea su condición social o función. Que la voluntad reflejada en el Pacto
Federal firmado en la ciudad de Luján, el 24 de mayo de 1990, y los
compromisos contraídos ante el mundo en la CNUMAD '92, hace indispensable
crear los mecanismos federales que La Constitución Nacional contempla y,
en cumplimiento de ese compromiso, resulta oportuno reafirmar el espíritu
y la acción federal en materia de recursos naturales y medio ambiente. En
consecuencia: La
Nación y las Provincias aquí representadas acuerdan: I.
-El objetivo del presente acuerdo es promover políticas ambientalmente
adecuadas en todo el territorio nacional, estableciendo Acuerdos Marcos
entre los Estados Federales y entre estos y la nación, que agilicen y den
mayor eficiencia a la preservación del ambiente teniendo como referencia
a los postulados del Programa 21 aprobado en la CNUMAD '92. II.
-Promover a nivel provincial la unificación y/o coordinación de todos
los organismos que se relacionen con la temática ambiental, concentrando
en el máximo nivel posible la fijación de las políticas de recursos
naturales y medio ambiente. III.
-Los Estados signatarios reconocen al Consejo Federal de Medio Ambiente
como un instrumento válido para la coordinación de la política
ambiental en la República Argentina. IV.
-Los Estados signatarios se comprometen a compatibilizar e instrumentar en
sus jurisdicciones la legislación ambiental. V.
-En materia de desarrollo de una conciencia ambiental, los Estados
signatarios se comprometen a impulsar y adoptar políticas de educación,
investigación científico-tecnológica, capacitación, formación y
participación comunitaria que conduzcan a la protección y preservación
del ambiente. VI.
-Los señores gobernadores propondrán ante sus respectivas legislaturas
provinciales la ratificación por ley del presente acuerdo, si
correspondiere. VII.
-El Estado Nacional designa ante el Consejo Federal de Medio Ambiente,
para la implementación de las acciones a desarrollarse a efectos de
cumplimentar los principios contenidos en este Acuerdo, a la Secretaría
de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación. |
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