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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: REGIMEN
DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS ARTICULO
1° - Esta ley establece los presupuestos mínimos
ambientales, para la preservación de las aguas, su
aprovechamiento y uso racional. ARTICULO
2° - A los efectos de la presente ley se entenderá: Por
agua, aquélla que forma parte del conjunto de los
cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales,
superficiales y subterráneas, así como a las
contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las
atmosféricas. Por
cuenca hídrica superficial, a la región geográfica
delimitada por las divisorias de aguas que discurren
hacia el mar a través de una red de cauces secundarios
que convergen en un cauce principal único y las
endorreicas. ARTICULO
3° - Las cuencas hídricas como unidad ambiental de
gestión del recurso se consideran indivisibles. ARTICULO
4° - Créanse, para las cuencas interjurisdiccionales,
los comités de cuencas hídricas con la misión de
asesorar a la autoridad competente en materia de
recursos hídricos y colaborar en la gestión
ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. La
competencia geográfica de cada comité de cuenca hídrica
podrá emplear categorías menores o mayores de la
cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades
ambientalmente coherentes a efectos de una mejor
distribución geográfica de los organismos y de sus
responsabilidades respectivas. ARTICULO
5° - Se entiende por utilización de las aguas a los
efectos de esta ley: a)
La toma y desviación de aguas superficiales; b)
El estancamiento, modificación en el flujo o la
profundización de las aguas superficiales; c)
La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas
superficiales, siempre que tal acción afecte el estado
o calidad de las aguas o su escurrimiento; d)
La colocación, introducción o vertido de sustancias en
aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el
estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; e)
La colocación e introducción de sustancias en aguas
costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o
introducidas desde tierra firme, o hayan sido
transportadas a aguas costeras para ser depositadas en
ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan
sido erigidas o amarradas en forma permanente; f)
La colocación e introducción de sustancias en aguas
subterráneas; g)
La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción
sobre tierra, así como su desviación; h)
El estancamiento, la profundización y la desviación de
aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a
tales acciones o que se presten para ellas; i)
Las acciones aptas para provocar permanentemente o en
una medida significativa, alteraciones de las
propiedades físicas, químicas o biológicas del agua; j)
Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo
hidrológico. ARTICULO
6° - Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se
deberá contar con el permiso de la autoridad
competente. En el caso de las cuencas
interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre
alguna de las otras jurisdicciones sea significativo,
será vinculante la aprobación de dicha utilización
por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará
facultado para este acto por las distintas
jurisdicciones que lo componen. ARTICULO
7° - La autoridad nacional de aplicación deberá: a)
Determinar los límites máximos de contaminación
aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos
usos; b)
Definir las directrices para la recarga y protección de
los acuíferos; c)
Fijar los parámetros y estándares ambientales de
calidad de las aguas; d)
Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la
preservación, aprovechamiento y uso racional de las
aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser
aprobado por ley del Congreso de la Nación. Dicho
plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para
la coordinación de las acciones de las diferentes
cuencas hídricas. ARTICULO
8° - La autoridad nacional podrá, a pedido de la
autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica
de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas,
áreas o masas de agua por sus características
naturales o de interés ambiental. ARTICULO
9° - El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro
de los 180 días de su publicación y dictará las
resoluciones necesarias para su aplicación. ARTICULO
10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
LEGISLACION AMBIENTAL ARGENTINA
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