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TITULO I DE LOS
PARQUES NACIONALES, MONUMENTOS
NATURALES Y RESERVAS NACIONALES CAPITULO
I CREACION-DOMINIO
PUBLICO ARTICULO
1.- A los fines de esta ley podrán declararse Parque Nacional, Monumento
Natural o Reserva Nacional, las áreas del territorio de la República que
por sus extraordinarias bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona o
en razón de un interés científico determinado, deban ser protegidas y
conservadas para investigaciones científicas, educación y goce de las
presentes y futuras generaciones, con ajuste a los requisitos de Seguridad
Nacional. En cada caso la declaración será hecha por ley. ARTICULO
2.- Las tierras fiscales existentes en los Parques Nacionales y Monumentos
Naturales, son del dominio público nacional. También tienen este carácter
las comprendidas en las Reservas Nacionales, hasta tanto no sean
desafectadas por la autoridad de aplicación. ARTICULO
3.- La creación de nuevos Parques Nacionales, Monumentos Naturales o
Reservas Nacionales, en territorio de una provincia, sólo podrá
disponerse previa cesión de la misma a favor del Estado Nacional, del
dominio y jurisdicción sobre el área respectiva. Podrá
incluir los territorios afectados por la ley 18.575 y normas
complementarias, previa intervención del MINISTERIO DE DEFENSA. CAPITULO
II DE LOS
PARQUES NACIONALES ARTICULO
4.- Serán Parques Nacionales las áreas a conservar en su estado natural,
que sean representativas de una región fitozoogeográfica y tengan gran
atractivo en bellezas escénicas o interés científico, las que serán
mantenidas sin otras alteraciones que las necesarias para asegurar su
control, la atención del visitante y aquellas que correspondan a medidas
de Defensa Nacional adoptadas para satisfacer necesidades de Seguridad
Nacional. En ellos está prohibida toda explotación económica con
excepción de la vinculada al turismo, que se ejercerá con sujeción a
las reglamentaciones que dicte la AUTORIDAD DE APLICACION. ARTICULO
5.- Además de la prohibición general del Artículo 4 y con las
excepciones determinadas en el inciso j) del presente y Artículo 6, en
los parques nacionales queda prohibido: a) La
enajenación y arrendamiento de tierras del dominio estatal así como las
concesiones de uso, con las salvedades contempladas en el Artículo 6; b) La
exploración y explotación mineras; c) La
instalación de industrias; d) La
explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de
los recursos naturales; e) La
pesca comercial; f) La
caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuere
necesaria por razones de orden biológico, técnico o científico que
aconsejen la captura o reducción de ejemplares de determinadas especies; g) La
introducción, transplante y propagación de fauna y flora exóticas; h) Los
asentamientos humanos, salvo los previstos en el inciso j)del presente Artículo
y en el Artículo 6; i) La
introducción de animales domésticos, con excepción de los necesarios
para la atención de las situaciones mencionadas en el inciso j) y en el
Artículo 6; j)
Construir edificios o instalaciones, salvo los destinados a la autoridad
de aplicación, de vigilancia o seguridad de la Nación y a vivienda
propia en las tierras de dominio privado, conforme a la reglamentación y
autorización que disponga el Organismo y a las normas específicas que en
cada caso puedan existir, relacionadas con las autoridades de vigilancia y
seguridad de la Nación. k) Toda
otra acción u omisión que pudiere originar alguna modificación del
paisaje o del equilibrio biológico, salvo las derivadas de medidas de
defensa esencialmente militares conducentes a la Seguridad Nacional, de
acuerdo con los objetivos y políticas vigentes en la materia. ARTICULO
6.- La infraestructura destinada a la atención del visitante de los
Parques Nacionales y Monumentos Naturales se ubicará en las Reservas
Nacionales. De no
ser posible prestar desde éstas una adecuada atención, la que se sitúe,
con carácter de excepción, en los Parques Nacionales se limitará a lo
indispensable para no alterar las condiciones del estado natural de éstos. A tales
fines y siempre que resulte justificado en virtud de un interés general
manifiesto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la ADMINISTRACION
DE PARQUES NACIONALES, que exprese que no significará una modificación
substancial del ecosistema del lugar, podrá acordar, mediante Decreto
singular, autorización para construir edificios o instalaciones
destinados a la actividad turística, y, en tal caso, se faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a otorgar -con todos los mencionados recaudos-
concesiones de uso, de hasta TREINTA (30) años. ARTICULO
7.- El Estado Nacional tendrá derecho preferente de adquisición, en
igualdad de condiciones, en todos los casos que propietarios de inmuebles,
ubicados en las áreas declaradas Parques Nacionales resuelvan
enajenarlos. Se deberá
comunicar, en forma fehaciente, el precio y demás condiciones de la
operación, a la autoridad de aplicación, quien podrá ejercer su derecho
de opción dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, a
partir del día siguiente de la notificación; vencido dicho plazo,
caducará de pleno derecho la facultad de ejercer la acción. Para la
enajenación a terceros, el escribano interviniente acreditará en la
escritura el cumplimiento del requisito indicado por este artículo, bajo
pena de nulidad de la operación, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal que le pudiera corresponder. CAPITULO
III DE LOS
MONUMENTOS NATURALES ARTICULO
8 .- Serán Monumentos Naturales las áreas, cosas, especies vivas de
animales o plantas, de interés estético, valor histórico o científico,
a los cuales se les acuerda protección absoluta. Serán inviolables, no
pudiendo realizarse en ellos o respecto a ellos actividad alguna, con
excepción de las inspecciones oficiales e investigaciones científicas
permitidas por la autoridad de aplicación, y la necesaria para su cuidado
y atención de los visitantes. CAPITULO
IV DE LAS
RESERVAS NACIONALES ARTICULO
9.- Serán Reservas Nacionales las áreas que interesan para: la
conservación de sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas
protectoras del Parque Nacional contiguo, o la creación de zonas de
conservación independientes, cuando la situación existente no requiera o
admita el régimen de un Parque Nacional. La promoción y desarrollo de
asentamientos humanos se hará en la medida que resulte compatible con los
fines específicos y prioritarios enunciados. ARTICULO
10.- En las Reservas Nacionales recibirán prioridad la conservación de
la fauna y de la flora autóctonas, de las principales características
fisiográficas, de las bellezas escénicas, de las asociaciones bióticas
y del equilibrio ecológico. En las
mismas se aplicará particularmente el siguientes régimen: a) Con
arreglo a las reglamentaciones y con la autorización que para cada caso
otorgue la autoridad de aplicación, podrán realizarse actividades
deportivas, comerciales e industriales, como también explotaciones
agropecuarias y de canteras, quedando prohibida cualquier otra explotación
minera. b) La
estructuración de "sistemas de asentamientos humanos" en
tierras de propiedad particular o estatal, estará condicionada a lo
establecido en el inciso r) del artículo 18; en caso de que estos
asentamientos humanos tengan como actividad principal la turística, la
autoridad de aplicación coordinará sus decisiones a los objetivos y políticas
fijados para el sector del turismo nacional. El
desarrollo que se realice a tales efectos, deberá contar con la
infraestructura de servicios básicos, que determine la autoridad de
aplicación. Los planes de urbanización y planos de edificación deberán
ser previamente aprobados por la misma. c)
Quedan prohibidas la pesca comercial; la caza y la introducción de
especies salvajes exóticas. En las áreas que se determinen podrá
permitirse la caza deportiva de especies exóticas ya existentes, la que
será reglamentada y controlada por la autoridad de aplicación. d) El
aprovechamiento de los bosques y la reforestación solo podrá autorizarse
por la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, con sujeción a las
condiciones que a ese efecto determina la Ley 13.273 y Decreto
Reglamentario, en tanto y en cuanto no se oponga a los fines de esta ley.
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LEGISLACION AMBIENTAL ARGENTINA |
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CAPITULO
V POBLACION-EXPULSION
DE INTRUSOS ARTICULO
11.-En las tierras declaradas Monumentos Naturales, solo podrán residir
aquellas personas cuya presencia en el lugar resulte indispensable para su
vigilancia; en las de dominio estatal, dentro de los Parques Nacionales y
Reservas Nacionales podrán residir, además, las personas vinculadas a
las actividades que se permiten en los mismos. ARTICULO
12.- LA AUTORIDAD DE APLICACION está facultada para promover la reubicación
en las Reservas Nacionales o fuera de su jurisdicción de los pobladores
existentes en los Parques Nacionales en las tierras del dominio público.
Podrá, igualmente, disponer la expulsión de los intrusos en los
inmuebles del dominio público. A tal efecto intimará a los ocupantes a
restituir los bienes dentro del término de TREINTA (30) días corridos.
Si no fueran devueltos, podrá requerir a la Justicia la inmediata expulsión
de los ocupantes. Efectuada la presentación requerida, en la que deberá
acreditar dichos recaudos, los jueces sin más trámite ordenarán el
lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. Las
acciones de orden pecuniario que pudieran ejercer ambas partes, tramitarán
en juicio posterior. En los
Parques Nacionales y Reservas Nacionales situados en zonas de Frontera y
Zonas de Seguridad la reubicación y expulsión deberá hacerse previa
intervención del MINISTERIO DE DEFENSA y de acuerdo con la Reglamentación
que se dicte al respecto. CAPITULO
VI DOMINIO
DE LA FAUNA SILVESTRE EN LOS PARQUES NACIONALES, MONUMENTOS NATURALES Y
RESERVAS NACIONALES ARTICULO
13.- La fauna silvestre autóctona, excluidos los peces y todas las demás
especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático, que
se encuentren en las tierras de propiedad del Estado Nacional, dentro de
los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales,
pertenecen al dominio privado de aquel. Si
dichos animales transpasaren las tierras de propiedad del Estado,
readquieren el estado de cosas sin dueño, siempre que no se los haya
trasladado con dolo, fraude, ardid, fuerza, violencia o mediante
apoderamiento ilegítimo. TITULO
II ADMINISTRACION
DE PARQUES NACIONALES CAPITULO
I AUTARQUIA ARTICULO
14.-Será autoridad de aplicación de la presente ley, la ADMINISTRACION
DE PARQUES NACIONALES, con domicilio legal en la CAPITAL FEDERAL, ente autárquico
del Estado Nacional que tiene competencia y capacidad para actuar
respectivamente en el ámbito del derecho público y privado, y que es
continuador jurídico del organismo creado por la Ley 12.103 y sus
modificatorios (Decreto Ley n. 654/58, Leyes 18.594 y 20.161). Sus
relaciones con el PODER EJECUTIVO NACIONAL se mantendrán a través del
MINISTERIO DE ECONOMIA por intermedio de la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA. ARTICULO
15.- La ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES se regirá en su gestión
administrativa, financiera, patrimonial y contable por las disposiciones
de la Ley de Contabilidad, que no resulten modificadas específicamente
para el organismo, en virtud de la presente ley. ARTICULO
16 .- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer, mediante régimen
especial, la excepción para las contrataciones directas de publicidad
estudios e investigaciones científicas o técnicas, así como para la
realización de proyectos y planes de obras y la adquisición de bienes de
valor científico. ARTICULO
17.- La fiscalización financiera patrimonial prevista en la Ley de
Contabilidad se realizará en la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES,
exclusivamente a través de las rendiciones de cuentas y estados
contables, los que serán elevados mensualmente al TRIBUNAL DE CUENTAS DE
LA NACION. CAPITULO
II ATRIBUCIONES
Y FUNCIONES ARTICULO
18.- Además de las atribuciones y deberes conferidos por esta ley y su
reglamentación, así como las que implícitamente correspondan con
arreglo a los fines de su creación, la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES tendrá los siguientes: a) El
manejo y fiscalización de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y
Reservas Nacionales y la administración del patrimonio del Organismo y de
los bienes afectados a su servicio. b) La
conservación y manejo de los Parques Nacionales en su estado natural, de
su fauna y flora autóctonas y, en caso necesario, su restitución, para
asegurar el mantenimiento de su integridad, en todo cuanto se relacione
con sus particulares características fisiográficas y asociaciones bióticas
animales y vegetales. c) La
Protección de la Inviolabilidad de los Monumentos Naturales. d) La
Conservación y manejo de los ecosistemas en las Reservas Nacionales
asegurando la protección de su fauna y flora autóctonas y, en caso de
necesidad, la restitución de los mismos, para lograr el mantenimiento de
su integridad en todo cuanto se relacione con sus particulares características
fisiográficas y asociaciones bióticas animales y vegetales. e)
Permitir la caza y pesca deportiva de las especies exóticas dentro de las
áreas del sistema de la ley, cuando existan razones de orden biológico,
técnico o científico que las aconsejen, así como la erradicación de
las mismas especies, cuando ello resultare necesario en virtud de las
razones enunciadas; todo ello, con sujeción a las
reglamentaciones que dicte el organismo al efecto. f)
Promover la realización de estudios e investigaciones científicas
relativas a Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales, como también la realización periódica de censos de población,
encuestas de visitantes y relevamiento e inventario de recursos naturales
existentes. g)
Dictar las reglamentaciones que le competen como autoridad de aplicación. h)
Aplicar las sanciones por infracciones a la ley, su decreto reglamentario
y reglamentaciones. i) El
otorgamiento de las concesiones para la explotación de todos los
servicios necesarios para la atención del público, y la caducidad de las
mismas, cuando el incumplimiento del concesionario o motivos de interés público
manifiesto, lo hicieren conveniente. j) La
intervención obligatoria en el estudio, programación y autorización de
cualquier obra pública dentro de su jurisdicción, en coordinación con
las autoridades que con otros fines tengan competencia en la materia y
teniendo en cuenta las normas legales atinentes a Zonas de Seguridad y
Zonas de Frontera. k) La
autorización de los proyectos de construcción privados, fijando normas
para su ejecución, a fin de asegurar la armonía con el escenario
natural, sin alterar los ecosistemas ni provocar contaminación ambiental
y teniendo en cuenta las normas legales atinentes a Zonas de Seguridad y
Zonas de Frontera. l) El
establecimiento de regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y
actividades recreativas en los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y
Reservas Nacionales y el control de su cumplimiento, sin perjuicio de las
medidas que correspondan a la competencia de otras jurisdicciones
nacionales o locales y tomando en consideración los objetivos generales y
políticas nacionales fijadas para el sector del turismo nacional. m)
Dictar normas generales para la planificación de las vías de acceso y de
los circuitos camineros de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y
Reservas Nacionales, a fin de no alterar las bellezas escénicas y los
objetivos de conservación; y de los circuitos especiales de uso
restringido para que el visitante pueda observar los conjuntos animales y
vegetales u otras atracciones. En el caso de rutas nacionales o
provinciales a construirse dentro de un Parque Nacional, Monumento Natural
o Reserva Nacional, la autoridad vial deberá, obligatoriamente, dar
intervención previa en el estudio del trazado a la ADMINISTRACION DE
PARQUES NACIONALES, a los fines establecidos en el párrafo anterior, a la
que competerá también la autorización del proyecto definitivo. n) Salvo
el caso previsto en el tercer párrafo del artículo 6.,dentro de las áreas
que integran el sistema de la ley, la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES
será la autoridad exclusiva para la autorización y reglamentación de la
construcción y funcionamiento de hoteles, hosterías, refugios, confiterías,
grupos sanitarios, campings, autocampings, estaciones de servicio u otras
instalaciones turísticas, así como para el otorgamiento de las
respectivas concesiones y la determinación de su ubicación, la que
coincidirá en todos los casos con los objetivos y políticas fijadas
tanto para el turismo como la Seguridad Nacional. Las
mencionadas instalaciones podrán ser construidas por la actividad privada
o por la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, pero no explotadas
directamente por ésta sino por concesión. En los
casos en que la actividad privada no tenga interés, podrá explotarlas
directamente con fines de fomento. o) La
promoción del progreso y desarrollo en las Reservas Nacionales con
arreglo a lo prescripto por el artículo 10, mediante la construcción de
caminos, puentes, escuelas, sistemas de comunicación, muelles, puertos,
desagüues, obras sanitarias o establecimientos asistenciales, pudiendo
celebrar convenios y efectuar aportes para el estudio, la financiación y
ejecución de esas obras, y solicitar de las reparticiones públicas
respectivas la cooperación necesaria para esos fines, coordinando e
incluyendo dichas acciones en los planes y programas de la Política de
Frontera. p) El
cuidado y conservación de los bosques existentes en las áreas que
integran el sistema de la ley; la prevención y la lucha contra incendios
pudiendo para ello requerir los medios y servicios personales necesarios,
como carga pública, de acuerdo con lo establecido en la Ley 13.273. q) El
manejo de la riqueza forestal existente en las Reservas Nacionales,
pudiendo autorizar su aprovechamiento y tomar las medidas de protección
que juzgue convenientes o necesarias. r) La
elaboración y aprobación de Planes Maestros y de Areas Recreativas que
prevean, con largo alcance, la acción a cumplirse en cuanto a la protección
y conservación de los recursos naturales, calidad ambiental y
asentamientos humanos, para la mejor aplicación de lo previsto en los
incisos k), l), m), o), p) y q). La
estructuración de sistemas de asentamientos humanos, tanto en tierras
particulares como estatales, quedará condicionada a la previa autorización
de los Planes Maestros y de las Areas Recreativas, según el caso, no
pudiendo los asentamientos exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) de la
superficie de cada Reserva. La superficie destinada a tales fines en Zonas
de Frontera deberá fijarse para cada caso en coordinación con el
MINISTERIO DE DEFENSA. s)
Promover lo conducente a la prestación de los servicios públicos en su
jurisdicción, cuando los mismos no puedan ser prestados
satisfactoriamente por los organismos competentes. t)
Recabar de las autoridades nacionales, provinciales o municipales en su
caso, toda la colaboración que necesite para la mejor realización de sus
fines. u) Sin
perjuicio de lo establecido en el Artículo 14, mantener relaciones
oficiales directas con los Ministros, Secretarios de Estado y demás
autoridades nacionales, así como también con Gobernadores y otras
autoridades provinciales y municipales. v) La
delimitación y amojonamiento de los perímetros de los Parques
Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales. w)
Resolver sobre la toponimia en los lugares sujetos a su jurisdicción
procurando restablecer la original. x) Contratar, previo concurso de
antecedentes u oposición, científicos o técnicos argentinos, cuando por
su especialidad resulte necesario utilizar sus servicios para el
cumplimiento de los fines de esta ley. En casos
excepcionales, debidamente acreditados, podrán contratarse en forma
directa científicos o técnicos argentinos y/o extranjeros. ARTICULO
19.-Toda entidad o autoridad pública que realice o deba realizar actos
administrativos que se relacionen con las atribuciones y deberes
determinados en este Título, deberá dar intervención previa a la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES. CAPITULO
III DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION ARTICULO
20.- LA ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES será dirigida y administrada
por un DIRECTORIO compuesto por UN (1) PRESIDENTE, UN (1) VICEPRESIDENTE y
CUATRO (4) VOCALES, que serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
EL PRESIDENTE, el VICEPRESIDENTE y UN (1) VOCAL serán propuestos por la
SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, UN (1) VOCAL por el
MINISTERIO DE DEFENSA, UN (1) VOCAL por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y UN
(1) VOCAL por el MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, SUBSECRETARIA DE TURISMO.
Durarán TRES (3) años en sus cargos, pudiendo ser redesignados. Los
miembros del DIRECTORIO deberán ser argentinos nativos o por opción y su
remuneración será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
No podrán integrarlo los propietarios, directores, gerentes,
administradores, empleados o quienes formen parte de empresas hoteleras,
de servicios turísticos, recreacionales o efectúen cualquier explotación
económica dentro de las áreas del sistema de la ley, en los casos en que
estén sujetos a concesiones del Organismo. Tampoco podrán integrarlo los
beneficiarios de aprovechamientos forestales, agrícolas, ganaderos o de
canteras que se lleven a cabo en tierras del dominio público en
jurisdicción del mismo. EL
DIRECTORIO funcionará con un quorum de CUATRO (4) miembros como mínimo,
incluidos el PRESIDENTE o VICEPRESIDENTE, y las decisiones serán
adoptadas por mayoría absoluta de los miembros presentes. El
PRESIDENTE tendrá voz y voto en las reuniones y doble voto en caso de
empate. El
VICEPRESIDENTE asumirá las funciones de PRESIDENTE en caso de ausencia,
impedimento o vacancia del titular, con todas las atribuciones inherentes
al mismo se integrará el DIRECTORIO, en los demás casos, con la función
de Vocal. ARTICULO
21.- Los miembros del Directorio serán responsables personal y
solidariamente por los actos del mismo, salvo constancia en acta, de
desacuerdo. El miembro ausente deberá dejar la constancia de su
desacuerdo en la reunión inmediata siguiente al conocimiento del acto, o
por cualquier otro medio que asegure fehacientemente su opinión adversa. ARTICULO
22.- Todas las facultades del Directorio serán ejercidas por intermedio
del Presidente. Ningún miembro del Directorio tendrá funciones
ejecutivas, salvo por expresa delegación del Cuerpo. CAPITULO
IV FUNCIONES
DEL DIRECTORIO ARTICULO
23.- El Directorio ejercerá las funciones necesarias para cumplir y hacer
cumplir las atribuciones de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES y
especialmente las siguientes: a)
Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias que rigen la actividad del organismo. b)
Dictar el Reglamento interno del Cuerpo. c)
Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todas las materias de competencia
del organismo. d)
Promover la declaración de Parque Nacional, Monumento Natural y Reserva
Nacional o su desafectación, cuando estime corresponder. e)
Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que se
elevará a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional. f)
Dictar resoluciones generales necesarias o convenientes para el
cumplimiento de esta ley y sus decretos reglamentarios, como así también
las de ejecución de aquellas. g)
Aprobar los Planes Maestros y Areas Recreativas. h)
Aprobar las mensuras que se realicen en las áreas que integren el sistema
de la ley, ya sean efectuadas por agentes de su dependencia o técnicos
particulares. i)
Aprobar los reglamentos para el Cuerpo de Guardaparques Nacionales y
ejercer la conducción del mismo. j)
Ejercer la facultad del artículo 7. k)
Celebrar convenios con provincias, municipalidades, entidades públicas o
privadas, sociedades del Estado o empresas del Estado o con participación
mayoritaria estatal, ya sean nacionales, provinciales o municipales, para
el mejor cumplimiento de sus fines. l)
Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la concertación de convenios de
intercambio y de asistencia técnica y financiera de carácter
internacional, en los temas de su competencia. m)
Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL las construcciones e instalaciones
previstas en el artículo 6., así como también el establecimiento del régimen
especial de contrataciones acordado por el artículo 16. n)
Resolver: la adquisición de bienes; la venta o permuta de inmuebles de su
patrimonio propio; la venta de tierras en las Reservas Nacionales, previa
desafectación, para ser destinadas a sistemas de asentamientos humanos o
a actividades de servicio turístico, hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de la
superficie de cada reserva; y previa autorización del PODER EJECUTIVO
NACIONAL ampliar hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) el porcentaje
citado anteriormente, y la venta de inmuebles del dominio privado del
Estado afectados a su servicio. En todos los casos tendrán facultades
para fijar condiciones, la base de la venta y percibir el precio. o)
Establecer cánones, tasas, patentes, aforos, derechos de pesca y caza
deportiva, de construcción, de explotación y en general de toda otra
actividad relativa a la competencia conferida al organismo a desarrollarse
en los Parques y Reservas Nacionales, así como también los de ingreso a
las áreas del sistema de la ley, pudiendo eximirlos a todos ellos, total
o parcialmente, y designar agentes de percepción conforme a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional al efecto. p)
Celebrar todos los contratos, sin excepción, necesarios para el mejor
cumplimiento de la ley; aceptar subvenciones, legados, donaciones y
usufructos; constituir y cancelar servidumbres e hipotecas por saldo de
precio. q)
Realizar novaciones, compensaciones, arreglos; hacer renuncias, remisiones
o quitas de deudas; disponer allanamientos y desistimientos de juicios;
rescindir contratos; transigir y someter a juicio arbitral o de amigables
componedores, en las relaciones puramente patrimoniales. r)
Otorgar permisos precarios de uso gratuito o comodato, según el caso, de
muebles o inmuebles cuando le sean requeridos por organismos públicos o
instituciones privadas sin fines de lucro, legalmente constituídas en el
país para el desarrollo de sus actividades de bien común. s) Ceder
sin cargo, materiales y elementos que estuvieren en condiciones de rezago,
a organismos públicos o entidades de bien público. t)
Ejercer las facultades y cumplir con las obligaciones determinadas por el
régimen legal de las obras públicas para la ejecución de construcciones
trabajos o servicios comprendidos en su
jurisdicción, como también las emergentes del régimen de
contrataciones del estado, atribuciones que podrán ser parcialmente
delegadas en una dependencia del organismo o en funcionarios del mismo. u)
Nombrar, trasladar, ascender, sancionar o remover al personal, conceder
premios y estímulos. La designación y organización del personal se hará
en base a los regímenes que establecerá el Organismo de conformidad con
las normas legales y reglamentarias para los agentes de la Administración
Pública Nacional, asegurando la selección de los más idóneos y la
formación de cuadros permanentes de funcionarios, empleados y obreros
especializados para el mejor cumplimiento de la ley. v)
Conceder becas y donaciones; impartir cursos de capacitación o convenir
su dictado con universidades u otras instituciones públicas o privadas
nacionales, internacionales o extranjeras y contribuir al sostenimiento de
cursos de perfeccionamiento universitario o especializado de estudios o
investigaciones científicas con aportes de fondos, elementos, permisos o
concesiones de uso. Todo ello en cuanto la medida importe una acción de
fomento, estudio o divulgación de los Parques Nacionales, Monumentos
Naturales y Reservas Nacionales, debidamente justificada. w) En
general, realizar todos los actos y convenios que hagan al mejor
cumplimiento de los fines de la ley, pudiendo delegar, parcialmente, sus
atribuciones en la forma que establezca el Decreto
Reglamentario. CAPITULO
V DEL
PRESIDENTE ARTICULO
24.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán deberes y
atribuciones del Presidente: a)
Cumplir y hacer cumplir la ley, su reglamentación y las resoluciones del
Directorio. b)
Ejercer la representación legal del organismo, pudiendo delegar parte de
sus atribuciones en funcionarios del mismo. c)
Convocar y presidir las sesiones del Directorio, informarle de todas las
cuestiones que puedan interesar a la Institución y proponer los acuerdos
y resoluciones que estime convenientes para la marcha del Organismo y para
el mejor logro de los fines de esta ley. d) Ser
miembro nato de las Comisiones que el Directorio resuelva constituir. e)
Autorizar el movimiento de fondos. f)
Adoptar la medidas cuya urgencia no admita dilación, dando cuenta de
ellas al Directorio en la primera reunión que éste celebre. g)
Nombrar, ascender y sancionar al personal obrero, de maestranza o de
servicios, previo los debidos informes y de acuerdo a la legislación
vigente, dando cuenta inmediata al Directorio. h)
Ordenar las investigaciones y sumarios administrativos que fueren
necesarios dictando en cada caso la resolución e instrucciones
correspondientes, pudiendo delegar parcialmente dicha atribución en
funcionarios de su dependencia. CAPITULO
VI FONDO DE
FOMENTO DE PARQUES NACIONALES ARTICULO
25.- EL FONDO DE FOMENTO DE PARQUES NACIONALES se integrará: a) Con
el producido de la venta, arrendamiento o concesión de inmuebles,
instalaciones y bienes muebles. b) Con
el producido de aforos y venta de madera fiscal y otros frutos y
productos. c) Con
los derechos de caza y pesca. d) Con
los derechos de entrada y patentes. e) Con
los derechos de edificación, construcciones en general, contribuciones de
mejoras, como así con las tasas que se establezcan por retribuciones de
servicios públicos. f) Con
el producido de las concesiones para prestación de servicios. g) con
el precio que perciba el organismo por los servicios que preste
directamente. h) Con
el importe de las multas que se apliquen de acuerdo a la presente ley. i) Con
las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras
reparticiones o de personas físicas o jurídicas. j) Con
los intereses y rentas de los bienes que posea. k) Con
los recursos de leyes especiales. l) Con
las sumas que anualmente le asigne el presupuesto general de la Nación y
con todo otro ingreso que derive la gestión de la ADMINISTRACION DE
PARQUES NACIONALES. m) Con
los recursos no utilizados del fondo, provenientes de ejercicios
anteriores. ARTICULO
26.- EL FONDO DE FOMENTO DE PARQUES NACIONALES, se aplicará para: a) La
creación de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales. b) La
adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines de la
presente ley. c) La
promoción de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión y
conocimiento de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales, tales como la realización de congresos, exposiciones,
muestras, campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado. d) La
realización de cursos, estudios e investigaciones. e) Los
gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el
funcionamiento de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES. f) El
cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar la ADMINISTRACION
DE PARQUES NACIONALES, de acuerdo con las funciones y atribuciones
que se le asignan por esta ley. g)
Solventar las indemnizaciones que corresponda abonarse por los traslados
previstos en el primer párrafo del artículo 12. h)
Atender erogaciones necesarias para preservar recursos naturales que
puedan, en el futuro, integrar el sistema instituído por esta ley. ARTICULO
27.- Facúltase a la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES a emplear las
disponibilidades financieras en la adquisición de títulos de la deuda pública,
letras de Tesorería u otras emisiones de valores públicos, mientras no
se dé a los fondos el destino expresado en esta ley. TITULO
III INFRACCIONES
- ACCIONES JUDICIALES CAPITULO
I CONTRAVENCIONES ARTICULO
28.- Las infracciones a la presente ley, decreto Reglamentario y
Reglamentos que dicte la AUTORIDAD DE APLICACION, serán sancionadas con:
multa de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 2375) hasta PESOS
VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 23.750.000), inhabilitación
especial de UNO (1) a CINCO (5) años o suspensión de hasta NOVENTA (90)
días de actividades autorizadas por el Organo de Aplicación, así como
decomiso de los efectos involucrados. Facúltase
al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar las normas de procedimiento, con
sujeción a las cuales la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES aplicará
las sanciones, debiéndose asegurar el debido proceso. Las mismas serán
recurribles ante la Cámara Federal competente en razón del lugar de
comisión del hecho. Asímismo podrá delegar en el MINISTERIO DE ECONOMIA
la atribución de actualizar semestralmente los montos de las multas sobre
la base de la variación del Indice de Precios Mayoristas Nivel General,
elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. ARTICULO
29.- LA ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES podrá prever en los
reglamentos que dicte, el secuestro como medida precautoria limitando su
intervención a lo indispensable y el decomiso como sanción, de los
efectos motivo de infracción o de los elementos utilizados para
cometerla, a no ser que éstos pertenecieren a un tercero no responsable.
La sanción de decomiso se aplicará como accesoria de la multa que
pudiere corresponder o independientemente de la misma. CAPITULO
II ACCIONES
JUDICIALES ARTICULO
30.- El cobro judicial de los derechos, tasas, contribuciones de mejoras,
cánones, recargos, multas y patentes se efectuará por la vía de ejecución
fiscal legislada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
sirviendo de suficiente título ejecutivo la boleta de deuda expedida por
la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES. ARTICULO
31.- La representación en juicio de la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES ante todas las jurisdicciones o instancias, en el interior de
la República, será ejercida por los Procuradores o Agentes Fiscales
quienes quedarán habilitados, a tales efectos, con la sola resolución
que dicte el DIRECTORIO del organismo. TITULO
IV AREAS
INTEGRANTES DEL SISTEMA DE LA LEY ARTICULO
32.- A los fines de esta ley y en razón de las reservas oportunamente
dispuestas por el Estado Nacional o cesión de dominio y jurisdicción de
las respectivas provincias, integran a la fecha el sistema de Parques
Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales,
sin perjuicio de los que se incorporen en el futuro, los siguientes: 1.-
PARQUE NACIONAL IGUAZU (Ley 12.103 y modificatorias : Leyes 18.801 y
19.478). 2.
PARQUE NACIONAL LANIN (Decreto 105.433 de fecha 11 de mayo de 1937 y
modificatorios: Decreto 125.596 del 16 de febrero de 1938, Decreto-Ley
9504 de fecha 28 de abril de 1945, Leyes 19.292 y 19.301). 3.-
PARQUE NACIONAL NAHUEL HUAPI (Ley 12.103 y modificatorias, Leyes 14.487,
19.292, 20.594, 21.602). 4.-
PARQUE NACIONAL LOS ARRAYANES (Ley 19.292). 5.-
PARQUE NACIONAL LOS ALERCES Decreto 105.433 de fecha 11 de mayo de 1937;
Decreto Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y Ley 19.292). 6.-
PARQUE NACIONAL LAGO PUELO (Ley 19.292). 7.-
PARQUE NACIONAL LOS GLACIARES (Decretos 105.433 del 11 de mayo de 1937 y
125.596 de fecha 16 de febrero de 1938; Decreto-Ley 9504 del 28 de abril
de 1945 y Ley 19.292). 8.-
PARQUE NACIONAL LAGUNA BLANCA (Decreto 63.691 de fecha 31 de mayo de 1940;
Decreto-Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y Ley 19.292) 9.-
PARQUE NACIONAL PERITO MORENO (Decretos 105.433 del 11 de mayo de 1937;
125.596 de fecha 16 de febrero de 1938 y 118.660 del 30 de abril de 1942;
Decreto-Ley 9504 de fecha 28 de abril de 1945 y Ley 19.292). 10.-
PARQUE NACIONAL RIO PILCOMAYO (Ley 14.073 y modificatorias Leyes 17.915 y
19.292). 11.-
PARQUE NACIONAL CHACO (Ley 14.366). 12.-
PARQUE NACIONAL EL REY (Decreto 18.800 del 24 de junio de 1948). 13.-
PARQUE NACIONAL TIERRA DEL FUEGO (Ley 15.554). 14.-
PARQUE NACIONAL EL PALMAR (Ley 16.802 y modificatoria; Ley 19 689). 15.-
PARQUE NACIONAL BARITU (Ley 20.656). 16.-
PARQUE NACIONAL LIHUEL CALEL (Decreto 609 del 31 de mayo de 1977). 17.-
MONUMENTO NATURAL DE LOS BOSQUES PETRIFICADOS (Decreto 7252 del 5 de mayo
de 1954). 18.-
RESERVA NACIONAL IGUAZU (Ley 18.801). 19.-
RESERVA NATURAL FORMOSA (Ley 17.916). 20.-
RESERVA NACIONAL LANIN ZONA LACAR (Ley 19.292). 21.-
RESERVA NACIONAL LANIN ZONA RUCA CHOROI (Ley 19.292). 22.-
RESERVA NACIONAL LANIN ZONA MALLEO (Ley 19.292). 23.-
RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI ZONA CENTRO (Ley 19.292). 24.-
RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI ZONA GUTIERREZ (Leyes 19.292 Y 21.602). 25.-
RESERVA NACIONAL LOS ALERCES (Ley 19.292). 26.-
RESERVA NACIONAL PUELO ZONA TURBIO (Ley 19.292). 27.-
RESERVA NACIONAL PUELO ZONA NORTE (Ley 19.292). 28.-
RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA CENTRO (Ley 19.292). 29.-
RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA VIEDMA (Ley 19.292). 30.-
RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA ROCA (Ley 19.292). 31.-
RESERVA NACIONAL LAGUNA BLANCA (Ley 19.292). 32.-
RESERVA NACIONAL PERITO MORENO (Ley 19.292). TITULO V GUARDA
PARQUES NACIONALES. ARTICULO
33.- El control y vigilancia de los Parques Nacionales, Monumentos
Naturales y Reservas Nacionales, inherentes al cumplimiento de las normas
emanadas de la presente ley, su decreto reglamentario y los reglamentos
dictados por la autoridad de aplicación, estarán a cargo del CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES como servicio auxiliar y dependiente de la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, a los fines del ejercicio de las
funciones de policía administrativa que compete al organismo. EL
CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES cumplirá su misión, sin perjuicio de
las funciones de policía de seguridad y judicial que tienen asignadas en
particular GENDARMERIA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICIA
AERONAUTICA NACIONAL, POLICIA FEDERAL, las POLICIAS PROVINCIALES y del
TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUD, éstas en cuanto a los delitos y contravenciones que son de
su competencia. EL PODER
EJECUTIVO NACIONAL establecerá las atribuciones y deberes del CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES, así como su estructura orgánica, escalafón y
regímenes disciplinario y previsional, éste por aplicación de la
legislación que corresponda; todo ello con la intervención necesaria de
los MINISTERIOS DEL INTERIOR, DEFENSA, ECONOMIA Y BIENESTAR SOCIAL. TITULO
VI DISPOSICIONES
ESPECIALES ARTICULO
34.- EL MINISTERIO DE DEFENSA hará conocer al MINISTERIO DE ECONOMIA los
requerimientos de Seguridad Nacional que se plantean en las áreas del
sistema de la Ley. EL MINISTERIO DE ECONOMIA, previo informe de la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES propondrá un plan para atender a
esos requerimientos. Los Ministerios de DEFENSA y de ECONOMIA acordarán
lo que corresponda para la atención de los problemas de la Seguridad
Nacional planteados, cuidando de preservar el sistema de los Parques
Nacionales, los Monumentos Naturales y las Reservas Nacionales. En el caso
de que no se lograre armonización entre los criterios de ambos
Ministerios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL resolverá, proponiendo, si fuere
indispensable, la desafectación del área mínima necesaria, la que deberá
ser sancionada por ley.
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TITULO
VII DISPOSICIONES
TRANSITORIAS (artículos 35 al 37) ARTICULO
35.- Deróganse las Leyes 18.594 y 20.161, asimismo los Decretos números
2811 del 12 de mayo de 1972 y el 637 del 6 de febrero de 1970, con excepción
en este último de los artículos 4., 5., 6. y 12, que mantienen su
vigencia hasta tanto se dicte el decreto reglamentario previsto en el artículo
33 debiendo elevar la ADMINISTRACION
DE PARQUES NACIONALES el correspondiente proyecto dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días a partir de la publicación de la presente ley. La
aplicación del artículo 12 citado, se ajustará a lo prescripto en el
artículo 33 de esta ley. ARTICULO
36.- LA ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES elevará en el término de
NOVENTA (90) días, su respectiva estructura orgánica al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para su aprobación, así como el proyecto de decreto
reglamentario de esta ley. |
Los textos enunciados en esta página no tienen valor legal, sirven solamente a título informativo.
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