| REGIMEN
NACIONAL DE ENERGÍA EOLICA Y SOLAR
Artículo 1.- Declárase de
interés nacional la generación de energía eléctrica de origen eólico
y solar en todo el territorio nacional.
El Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos de la Nación, a través de la
Secretaria de Energía promoverá la investigación y el uso de
energías no convencionales o renovables.
La actividad de generación de
energía eléctrica de origen eólico y solar no requiere autorización
previa del Poder Ejecutivo nacional para su ejercicio.
Artículo 2.- La generación
de energía eléctrica de origen eólico y solar podrá ser
realizada por personas físicas o jurídicas con domicilio en el país,
constituidas de acuerdo a la legislación vigente.
Artículo 3.- Las inversiones
de capital destinadas a la instalación de centrales y/o equipos eólicos
o solares podrán diferir el pago de las sumas que deban abonar en
concepto de impuesto al valor agregado por el término de quince
(15) años a partir de la promulgación de esta ley. Los
diferimientos adeudados se pagarán posteriormente en quince (15)
anualidades a partir del vencimiento del último diferimiento.
Artículo 4.- El Consejo
Federal de la Energía Eléctrica promoverá la generación de energía
eólica y solar, pudiendo afectar para ello recursos del Fondo para
el Desarrollo Eléctrico del Interior, establecido por el artículo
70 de la ley 24.065.
Artículo 5.- La Secretaria de
Energía de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 70
de la ley 24.065 incrementará el gravamen dentro de los márgenes
fijados por el mismo hasta 0,3 $/Mwh, que serán destinados a
remunerar en un (1) centavo por kWh efectivamente generados por
sistemas eólicos instalados que vuelquen su energía en los
mercados mayoristas y/o estén destinados a la prestación de
servicios públicos.
Los equipos a instalarse gozarán
de esta remuneración por un período de quince (15) años, a
contarse a partir de la solicitud de inicio del período de
beneficio.
Artículo 6.- La Secretaría
de Energía de la Nación, propiciara que los distribuidores de
energía, compren a los generadores de energía eléctrica de origen
eólico, el excedente de su generación con un tratamiento similar
al recibido por las centrales hidroeléctricas de pasada.
Artículo 7.- Toda actividad
de generación eléctrica eólica y solar que vuelquen su energía
en los mercados mayoristas y/o que esté destinada a la prestación
de servicios públicos prevista por esta ley, gozará de estabilidad
fiscal por el término de quince (15) años, contados a partir de la
promulgación de la presente, entendiéndose por estabilidad fiscal
la imposibilidad de afectar el emprendimiento con una carga
tributaria total mayor, como consecuencia de aumentos en las
contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación
en el ámbito nacional, o la creación de otras nuevas que las
alcancen como sujetos de derecho a los mismos.
Artículo 8.- El
incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caída de los
beneficios aquí acordados, y al reclamo de los tributos dejados de
abonar mas sus intereses y actualizaciones.
Artículo 9.- Invítase a las
provincias a adoptar un régimen de exenciones impositivas en sus
respectivas jurisdicciones en beneficio de la generación de energía
eléctrica de origen eólico y solar.
Artículo 10.- La Secretaria
de Energía de la Nación reglamentara la presente ley dentro de los
sesenta (60) días de la aprobación de la misma.
Artículo 11.- Derógase toda
disposición que se oponga a la presente ley. La presente ley es
complementaria de las leyes 15.336 y 24.065 en tanto no las
modifique o sustituya, teniendo la misma autoridad de aplicación.
Artículo 12.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones
del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los veintitrés días del
mes de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho. |