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EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN
CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I - "DEL AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES
GENERALES"
ARTICULO 1º La generación, manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán
sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de
residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción
nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia
estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a
criterio de la Autoridad de Aplicación, dichos residuos pudieren
afectar a las personas o el ambiente mas allá de la frontera de la
provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas
higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente
disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que
tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la
nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas
que debieran soportar la carga de dichas medidas.
ARTICULO 2º Será considerado peligroso, a los efectos de esta
ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente,
a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el
ambiente en general.
En particular serán considerados peligrosos los residuos
indicados en el anexo I o que posean alguna de las características
enumeradas en el anexo II de esta ley.
Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a
aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos
para otros procesos industriales.
Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos
domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones
normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y
convenios internacionales vigentes en la materia.
ARTICULO 3º Prohíbese la importación, introducción y
transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al
territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo.
La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de
origen nuclear, sin perjuicio de lo establecido en el ultimo
párrafo del Artículo anterior.
CAPITULO II - "DEL REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES DE
RESIDUOS PELIGROSOS"
ARTICULO 4º La Autoridad de Aplicación llevará y mantendrá
actualizado un registro nacional de generadores y operadores de
residuos peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas
físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
ARTICULO 5º Los generadores y operadores de residuos peligrosos
deberán cumplimentar, para su inscripción en el registro, los
requisitos indicados en los Artículos 15, 23 y 34, según
corresponda.
Cumplidos los requisitos exigibles, la Autoridad de Aplicación
otorgará el certificado ambiental, instrumento que acredita, en
forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación,
transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos
aplicarán a los residuos peligrosos.
Este certificado ambiental será renovado en forma anual.
ARTICULO 6º La Autoridad de Aplicación deberá expedirse dentro
de los noventa (90) días contados desde la presentación de la
totalidad de los requisitos.
En caso de silencio, vencido el término indicado, se aplicará
lo dispuesto por el Artículo 10 de la ley nacional de
procedimientos administrativos n 19.549.
ARTICULO 7º El certificado ambiental será requisito necesario
para que la Autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a
la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas
de tratamiento o disposición y otras actividades en general que
generen u operen con residuos peligrosos.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley podrá acordar con
los organismos responsables de la habilitación y control de los
distintos tipos de unidades de generación o transporte, la
unificación de procedimientos que permita simplificar las
tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de
cada uno de los organismos intervinientes.
ARTICULO 8º Los obligados a inscribirse en el registro que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren
funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días,
contados a partir de la fecha de apertura del registro, para la
obtención del correspondiente certificado ambiental. Si las
condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la
Autoridad de Aplicación estará facultada a prorrogar por única
vez el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos
exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimiento,
serán de aplicación las sanes previstas en el Artículo 49.
ARTICULO 9º La falta, suspensión o cancelación de la
inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones
acordadas a la Autoridad de Aplicación, ni eximirá a los sometidos
a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se
establecen para los inscriptos.
La Autoridad de Aplicación podrá inscribir de oficio a los
titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los
términos de la presente ley.
En caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el
procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus
residuos no son peligrosos en los términos del Artículo 2 de la
presente.
ARTICULO 10º No será admitida la inscripción de sociedades
cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes,
mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubieren
desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén
cumpliendo sanes de suspensión o cancelación de la inscripción
por violaciones a la presente ley cometidas durante su gestión.
ARTICULO 11º En el caso de que una sociedad no hubiera sido
admitida en el registro o que admitida haya sido inhabilitada ni
esta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades
para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a
titulo individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y
asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas
en el Artículo anterior cuando se cometió la infracción que
determinó la exclusión del registro.
CAPITULO III - "DEL MANIFIESTO"
ARTICULO 12º La naturaleza y cantidad de los residuos generados,
su origen, transferencia del generador al transportista, y de este a
la planta de tratamiento o disposición final, así como los
procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y
cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare,
quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación
de "manifiesto".
ARTICULO 13º Sin perjuicio de los demás recaudos que determine
la Autoridad de Aplicación el manifiesto deberá contener:
a) Número serial del documento;
b) Datos identificatorios del generador, del transportista y de
la planta destinataria de los residuos peligrosos, y sus respectivos
números de inscripción en el registro de generadores y operadores
de residuos peligrosos;
c) Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser
transportados;
d) Cantidad total en unidades de peso, volumen y concentración
de cada uno de los residuos peligrosos a ser transportados; tipo y
numero de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte;
e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador
en el sitio de disposición final;
f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de
la planta de tratamiento o disposición final.
CAPITULO IV - "DE LOS GENERADORES"
ARTICULO 14º Será considerado generador, a los efectos de la
presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de
sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca
residuos calificados como peligrosos en los términos del Artículo
2 de la presente.
ARTICULO 15º Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar
su inscripción en el registro nacional de generadores y operadores
de residuos peligrosos deberá presentar una declaración jurada en
la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente:
a) Datos identificatorios: nombre completo o razón social;
nómina del directorio, socios gerentes, administradores,
representantes y/ o gestores, según corresponda; domicilio legal;
b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas
generadoras de residuos peligrosos; características edilicias y de
equipamiento;
c) Características físicas, químicas y/ o biológicas de cada
uno de los residuos que se generen;
d) Método y lugar de tratamiento y/ o disposición final y forma
de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos
peligrosos que se generen;
e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se
generen;
f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;
g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas;
h) Método de evaluación de características de residuos
peligrosos;
i) Procedimiento de extracción de muestras;
j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su
evaluación;
k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las
actividades de generación reguladas por la presente ley, y
procedimientos precautorios y de diagnostico precoz.
Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán
actualizados en forma anual.
ARTICULO 16º La Autoridad de Aplicación establecerá el valor y
la periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores, en
función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren, y
que no será superior al uno por ciento (1 %) de la utilidad
presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan
los residuos peligrosos.
A tal efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los
incisos c), d), e), f), g), h), i) y j) del Artículo anterior.
ARTICULO 17º Los generadores de residuos peligrosos deberán:
a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos
peligrosos que generen;
b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos
incompatibles entre sí;
c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su
contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la Autoridad
de Aplicación;
d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus
propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación
precisa del destino final en el pertinente manifiesto, al que se
refiere el Artículo 12 de la presente.
ARTICULO 18º En el supuesto de que el generador este autorizado
por la Autoridad de Aplicación a tratar los residuos en su propia
planta, deberá llevar un registro permanente de estas operaciones.
Generadores de residuos patológicos.
ARTICULO 19º A los efectos de la presente ley se consideran
residuos patológicos los siguientes:
a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;
b) Restos de sangre y de sus derivados;
c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano;
d) Restos de animales producto de la investigación médica;
e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos
cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos
impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se
esterilizan;
f) Agentes quimioterápicos.
Los residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las
disposiciones vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado
en el Artículo 2.
ARTICULO 20º Las Autoridades responsables de la habilitación de
edificios destinados a hospitales, clínicas de atención médica u
odontológica, maternidades, laboratorios de análisis clínicos,
laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias
y, en general, centros de atención de la salud humana y animal y
centros de investigaciones biomédicas y en los que se utilicen
animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa
habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la presente.
ARTICULO 21º No será de Aplicación a los generadores de
residuos patológicos lo dispuesto por el Artículo 16.
ARTICULO 22º Todo generador de residuos peligrosos es
responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño
producido por estos, en los términos del capítulo VII de la
presente ley.
CAPITULO V - "DE LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS
PELIGROSOS"
ARTICULO 23º Las personas físicas o jurídicas responsables del
transporte de residuos peligrosos deberán acreditar, para su
inscripción en el registro nacional de generadores y operadores de
residuos peligrosos:
a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora
del servicio y domicilio legal de la misma;
b) Tipos de residuos a transportar;
c) Listado de todos los vehículos y contenedores a ser
utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro
causado por accidente;
d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso
de emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte;
e) Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía
suficiente que, para el caso, establezca la Autoridad de
Aplicación.
Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 24º Toda modificación producida en relación con los
datos exigidos en el Artículo precedente será comunicada a la
Autoridad de Aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días de
producida la misma.
ARTICULO 25º La Autoridad de Aplicación dictara las
disposiciones complementarias a que deberán ajustarse los
transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente
deberán contemplar:
a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un
registro de las operaciones que realice, con individualización del
generador, forma de transporte y destino final;
b) Normas de envasado y rotulado;
c) Normas operativas para el caso de derrame o liberación
accidental de residuos peligrosos;
d) Capacitación del personal afectado a la conducción de
unidades de transporte;
e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente
licencia especial para operar unidades de transporte de substancias
peligrosas.
ARTICULO 26º El transportista solo podrá recibir del generador
residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del
correspondiente manifiesto a que se refiere el Artículo 12, los que
serán entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de
tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el
generador hubiera indicado en el manifiesto.
ARTICULO 27º Si por situación especial o emergencia los
residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o
disposición final indicada en el manifiesto, el transportista
deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas
designadas por la Autoridad de Aplicación con competencia
territorial en el menor tiempo posible.
ARTICULO 28º El transportista deberá cumplimentar, entre otros
posibles, los siguientes requisitos:
a) Portar en la unidad durante el transporte de residuos
peligrosos un manual de procedimientos así como materiales y
equipamiento adecuados a fin de neutralizar o confinar inicialmente
una eventual liberación de residuos;
b) Incluir a la unidad de transporte en un sistema de
comunicación por radiofrecuencia;
c) Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá
en la unidad transportadora, y en el que se asentarán los
accidentes acaecidos durante el transporte;
d) Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la
carga, de conformidad con las normas nacionales vigentes al efecto y
las internacionales a que adhiera la República argentina;
e) Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores
que posean flotabilidad positiva aun con carga completa, y sean
independientes respecto de la unidad transportadora.
ARTICULO 29º El transportista tiene terminantemente prohibido:
a) Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no
peligrosas, o residuos peligrosos incompatibles entre sí;
b) Almacenar residuos peligrosos por un período mayor de diez
(10) días;
c) Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo
embalaje o envase sea deficiente;
d) Aceptar residuos cuya recepción no este asegurada por una
planta de tratamiento y/ o disposición final;
e) Transportar simultáneamente residuos peligrosos incompatibles
en una misma unidad de transporte.
ARTICULO 30º En las provincias podrán trazarse rutas de
circulación y áreas de transferencia dentro de sus respectivas
jurisdicciones, las que serán habilitadas al transporte de residuos
peligrosos. Asimismo las jurisdicciones colindantes podrán acordar
las rutas a seguir por este tipo de vehículos, lo que se
comunicará al organismo competente a fin de confeccionar cartas
viales y la señalización para el transporte de residuos
peligrosos.
Para las vías fluviales o marítimas la Autoridad competente
tendrá a su cargo el control sobre las embarcaciones que
transporten residuos peligrosos, así como las maniobras de carga y
descarga de los mismos.
ARTICULO 31º Todo transportista de residuos peligrosos es
responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño
producido por estos en los términos del capítulo VII de la
presente ley.
ARTICULO 32º Queda prohibido el transporte de residuos
peligrosos en el espacio aéreo sujeto a la jurisdicción argentina.
CAPITULO VI - "DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION
FINAL"
ARTICULO 33º Plantas de tratamiento son aquellas en las que se
modifican las características físicas, la composición química o
la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal
que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/ o
recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se
lo haga susceptible de recuperación, o mas seguro para su
transporte o disposición final.
Son plantas de disposición final los lugares especialmente
acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos
en condiciones exigibles de seguridad ambiental.
En particular quedan comprendidas en este Artículo todas
aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones
indicadas en el anexo III.
ARTICULO 34º Es requisito para la inscripción de plantas de
tratamiento y/ o disposición final en el registro nacional de
generadores y operadores de residuos peligrosos la presentación de
una declaración jurada en la que se manifiesten, entre otros datos
exigibles, los siguientes:
a) Datos identificatorios: nombre completo y razón social;
nómina, según corresponda, del directorio, socios gerentes,
administradores, representantes, gestores; domicilio legal;
b) Domicilio real y nomenclatura catastral;
c) Inscripción en el registro de la propiedad inmueble, en la
que se consigne, específicamente, que dicho predio será destinado
a tal fin;
d) Certificado de radicación industrial;
e) Características edilicias y de equipamiento de la planta;
descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en
los cuales un residuo peligroso este siendo tratado, transportado,
almacenado transitoriamente o dispuesto;
f) Descripción de los procedimientos a utilizar para el
tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga
y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de
cada uno de ellos;
g) Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados
o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis
previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/ o
disposición en la planta, en forma segura y a perpetuidad;
h) Manual de higiene y seguridad;
i) Planes de contingencia, así como procedimientos para registro
de la misma;
j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas
subterráneas y superficiales;
k) Planes de capacitación del personal.
Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de
inscripción será acompañada de:
a) Antecedentes y experiencia en la materia, si los hubiere;
b) Plan de cierre y restauración del área;
c) Estudio de impacto ambiental;
d) Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y
soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de
inundación o sismo que pudieren producirse, a cuyos efectos se
adjuntará un dictamen del Instituto Nacional de Prevención
Sísmica (INPRES) y/ o del Instituto Nacional de Ciencias y
Técnicas Hídricas (INCyTH), según correspondiere;
e) Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para
evitar o impedir el drenaje y/ o el escurrimiento de los residuos
peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua;
f) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques,
lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje.
ARTICULO 35º Los proyectos de instalación de plantas de
tratamiento y/ o disposición final de residuos peligrosos deberán
ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia.
ARTICULO 36º En todos los casos los lugares destinados a la
disposición final como relleno de seguridad deberán reunir las
siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la Autoridad de
Aplicación pudiere exigir en el futuro:
a) Una permeabilidad del suelo no mayor de 10-7 cm /
seg hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150)
centímetros tomando como nivel cero (0) la base del relleno de
seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o
velocidad de penetración;
b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2)
metros, a contar desde la base del relleno de seguridad;
c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor
que la que determine la Autoridad de Aplicación;
d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas
dimensiones determinará la reglamentación, destinada
exclusivamente a la forestación.
ARTICULO 37º Tratándose de plantas existentes, la inscripción
en el registro y el otorgamiento del certificado ambiental
implicará la autorización para funcionar.
En caso de denegarse la misma, caducará de pleno derecho
cualquier autorización y/ o permiso que pudiera haber obtenido su
titular.
ARTICULO 38º Si se tratare de un proyecto para la instalación
de una nueva planta, la inscripción en el registro solo implicará
la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de
las obras; para su tramitación será de aplicación lo dispuesto
por el Artículo 6.
Una vez terminada la construcción de la planta, la Autoridad de
Aplicación otorgará, si correspondiere, el certificado ambiental,
que autoriza su funcionamiento.
ARTICULO 39º Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se
otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de
la renovación anual del certificado ambiental.
ARTICULO 40º Toda planta de tratamiento y/ o disposición final
de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones
permanente, en la forma que determine la Autoridad de aplicación,
el que deberá ser conservado a perpetuidad, aun si hubiere cerrado
la planta.
ARTICULO 41º Para proceder al cierre de una planta de
tratamiento y/ o disposición final el titular deberá presentar
ante la Autoridad de Aplicación, con una antelación mínima de
noventa (90) días, un plan de cierre de la misma.
La Autoridad de Aplicación lo aprobará o desestimará en un
plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta.
ARTICULO 42º El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:
a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas
en el inciso a) del Artículo 36 y capaz de sustentar vegetación
herbácea;
b) Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas
por el término que la Autoridad de Aplicación estime necesario, no
pudiendo ser menor de cinco (5) años;
c) La descontaminación de los equipos e implementos no
contenidos dentro de la celda o celdas de disposición,
contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido
utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.
ARTICULO 43º La Autoridad de Aplicación, no podrá autorizar el
cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.
ARTICULO 44º En toda planta de tratamiento y/ o disposición
final, sus titulares serán responsables, en su calidad de
guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por estos
en función de lo prescripto en el capítulo VII de la presente ley.
CAPITULO VII - "DE LAS RESPONSABILIDADES"
ARTICULO 45º Se presume, salvo prueba en contrario, que todo
residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo
párrafo del Artículo 1113 del código civil, modificado por la ley
n 17.711
ARTICULO 46º En el ámbito de la responsabilidad
extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o
abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos.
ARTICULO 47º El dueño o guardián de un residuo peligroso no se
exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de
quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo
del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTICULO 48º La responsabilidad del generador por los daños
ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la
transformación, especificación, desarrollo, evolución o
tratamiento de estos, a excepción de aquellos daños causados por
la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como
consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de
tratamiento o disposición final.
CAPITULO VIII - "DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES"
ARTICULO 49º Toda infracción a las disposiciones de esta ley,
su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia
se dicten, será reprimida por la Autoridad de Aplicación con las
siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa de cincuenta millones de australes (a 50.000.000)
Convertibles -ley 23.928-hasta cien (100) veces ese valor;
c) Suspensión de la inscripción en el registro de treinta (30)
días hasta un (1) año;
d) Cancelación de la inscripción en el registro. Estas
sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad
civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
La suspensión o cancelación de la inscripción en el registro
implicará el cese de las actividades y la clausura del
establecimiento o local.
ARTICULO 50º Las sanciones establecidas en el Artículo anterior
se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de defensa, y
se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el
daño ocasionado.
ARTICULO 51º En caso de reincidencia, los mínimos y los
máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del
Artículo 49 se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de
reincidencias aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a
partir de la tercera reincidencia en el lapso indicado mas abajo, la
Autoridad de Aplicación queda facultada para cancelar la
inscripción en el registro.
Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres
(3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya
sido sancionado por otra infracción.
ARTICULO 52º Las acciones para imponer sanciones a la presente
ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha
en que se hubiere cometido la infracción.
ARTICULO 53º Las multas a que se refiere el Artículo 49 así
como las tasas previstas en el Artículo 16 serán percibidas por la
Autoridad de Aplicación, e ingresaran como recurso de la misma.
ARTICULO 54º Cuando el infractor fuere una persona jurídica,
los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia,
serán personal y solidariamente responsables de las sanes
establecidas en el Artículo 49.
CAPITULO IX - "REGIMEN PENAL"
ARTICULO 55º Será reprimido con las mismas penas establecidas
en el Artículo 200 del código penal, el que, utilizando los
residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o
contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua,
la atmósfera o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena
será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o
prisión.
ARTICULO 56º Cuando alguno de los hechos previstos en el
Artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o
por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de
los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a
dos (2) años.
Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será
de que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o
contaminación.
ARTICULO 57º Cuando alguno de los hechos previstos en los dos
Artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una
persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores,
mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en
el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades
penales que pudiesen existir.
ARTICULO 58º Será competente para conocer de las acciones
penales que deriven de la presente ley la justicia federal.
CAPITULO X - "DE LA AUTORIDAD DE APLICACION"
ARTICULO 59º Será Autoridad de Aplicación de la presente ley
el organismo de mas alto nivel con competencia en el área de la
política ambiental, que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 60º Compete a la Autoridad de Aplicación:
a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en
materia de residuos peligrosos, privilegiando las formas de
tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los
mismos, y la incorporación de tecnologías mas adecuadas desde el
punto de vista ambiental;
b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su
competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el Poder
Ejecutivo;
c) Entender en la fiscalización de la generación,
manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los
residuos peligrosos;
d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en
lo referente a residuos peligrosos, e intervenir en la radicación
de las industrias generadoras de los mismos;
e) Entender en la elaboración y fiscalización de las normas
relacionadas con la contaminación ambiental;
f) Crear un sistema de información de libre acceso a la
población, con el objeto de hacer públicas las medidas que se
implementen en relación con la generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos;
g) Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de
todas las actividades relacionadas con los residuos peligrosos;
h) Dictar normas complementarias en materia de residuos
peligrosos;
i) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o
requieran financiamiento específico proveniente de organismos o
instituciones nacionales o de la cooperación internacional;
j) Administrar los recursos de origen nacional destinados al
cumplimiento de la presente ley y los provenientes de la
cooperación internacional;
k) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de
la presente ley;
l) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por
esta ley se le confieren.
ARTICULO 61º La Autoridad de Aplicación privilegiará la
contratación de los servicios que puedan brindar los organismos
oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales,
para la asistencia técnica que el ejercicio de sus atribuciones
requiriere.
ARTICULO 62º En el ámbito de la Autoridad de Aplicación
funcionará una comisión interministerial de residuos peligrosos,
con el objeto de coordinar las acciones de las diferentes áreas de
gobierno. Estará integrada por representantes con nivel de director
nacional de los siguientes ministerios: de defensa gendarmería
nacional y prefectura naval argentina, de economía y obras y
servicios públicos secretarias de transporte y de industria y
comercio y de salud y acción social secretarias de salud y de
vivienda y calidad ambiental.
ARTICULO 63º La Autoridad de Aplicación será asistida por un
consejo consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto
asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la
presente ley.
Estará integrado por representantes de: universidades
nacionales, provinciales o privadas; centros de investigaciones;
asociaciones y colegios de profesionales; asociaciones de
trabajadores y de empresarios; organizaciones no gubernamentales
ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores
interesados.
Podrán integrarlo, además, a criterio de la Autoridad de
Aplicación, personalidades reconocidas en temas relacionados con el
mejoramiento de la calidad de vida.
CAPITULO XI - "DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS"
ARTICULO 64º Sin perjuicio de las modificaciones que la
Autoridad de Aplicación pudiere introducir en atención a los
avances científicos o tecnológicos, integran la presente ley los
anexos que a continuación se detallan:
I. -Categorías sometidas a control.
II. -Lista de características peligrosas.
III. -Operaciones de eliminación.
ARTICULO 65º Deróganse todas las disposiciones que se oponen a
la presente ley.
ARTICULO 66º La presente ley será de orden público y entrará
en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, plazo
dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.
ARTICULO 67º Se invita a las provincias y los respectivos
municipios, en el área de su competencia, a dictar normas de igual
naturaleza que la presente para el tratamiento de los residuos
peligrosos.
ARTICULO 68º Comuníquese al Poder Ejecutivo. |