JURISPRUDENCIA POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994

POR CLAUDIA Y MARIO VALLS

INDICE DE LEYES
ACUERDOS INTERNACIONALES
PAGINA INICIAL
SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO  
LAS ACCIONES JUDICIALES DEL EX –CONVENCIONAL JUAN SCHRODER  
EL CASO ROCA, MAGDALENA  
SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO.
LEYES Nº 19.552 Y Nº 24.065.
El electroducto crea el peligro de electrocución, afea el ambiente, genera interferencias radiotelefónicas y televisivas, luminosidad, sonidos y el efecto corona que pueden perjudicar a los seres vivos.
La Ley Nº 19.552 de servidumbre administrativa de electroductos regula las condiciones de restricciones a la propiedad originadas en la necesidad del de transporte eléctrico, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.065.
Solo autoriza a indemnizar los perjuicios positivos susceptibles de apreciación económica (art. 9º). La Corte Suprema de Justicia de la Nación hasta ahora solo reconoció indemnización por el perjuicio susceptible económico pero no por el peligro creado ni por otro tipo de perjuicios.
Dentro de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.065 está el derecho a indemnización que posee el propietario del predio afectado por la servidumbre, que se realizará teniendo en cuenta:
1. El valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentra el inmueble gravado.
2 . La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda el grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido considerando la escala de valores que fije la autoridad competente.
La Ley Nº 24.065 establece que en ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante.
Compete al ENRE autorizar las servidumbres de electroducto mediante los procedimientos establecidos en la Ley Nº 19.552 (artículo 56º, inc. i), de la Ley Nº 24.065). En tal sentido, es el encargado de aprobar el proyecto y los planos "de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir", lo que implica la determinación de los predios sometidos a la "servidumbre administrativa del electroducto y el derecho a su anotación en el respectivo Registro de Propiedad y en la Dirección de Catastro" (Conf. art. 4º, Ley Nº 19.552).
Asimismo, la Ley Nº 19.552 en su artículo 6º establece la obligación de "notificar fehacientemente" a los propietarios de los predios afectados a la servidumbre, como así también las restricciones y límites al dominio, circunstancia que deberá cumplirse al construirse la obra.
En el caso que se presente la necesidad de realizar obras extraordinarias que perturben el uso y explotación del predio sirviente, el artículo 18 de la Ley Nº 19.552 dispone la obligación del titular de la servidumbre de "pagar la indemnización que pudiera corresponder por los perjuicios que causaren". A su vez, el mencionado precepto establece que se deben indemnizar los "daños causados por sus instalaciones".
Tanto la notificación fehaciente como la indemnización en caso de causarse daño deberá preverse en caso de construcción de las presas.
La ley 19.552 de servidumbre de electroducto sólo autoriza a indemnizar los "perjuicios positivos susceptibles de apreciación económica" (Art. 9).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo reconoció hasta ahora indemnización por el perjuicio positivo económico que se acredite, pero no por el peligro ni por otro tipo de perjuicio ni por perjuicios no económicos pero susceptibles de apreciación económica.
No es que los fallos de la Corte obliguen a tolerar gratuitamente el daño estético ni el peligro eléctrico. Otro podría haber sido el resultado si la parte actora hubiera pedido que se disminuyese ese daño o ese peligro ya que tanto el individuo como la comunidad pueden obligar al beneficiario de la servidumbre a que la ejercite del modo menos gravoso. Además, el perjuicio estético o peligro originaría una disminución del valor de la propiedad que la parte dominante debería indemnizar.
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LAS ACCIONES JUDICIALES DEL EX –CONVENCIONAL JUAN SCHRODER
Éxitos y tribulaciones
 
El artículo 41 de la Constitución Nacional dispuso que: " Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo....."
La norma habilitó a esos habitantes con todos los medios jurídicos necesarios para hacerlo efectivo (CSJN, Fallos 304:1187), por lo que todos ellos están legitimados para accionar en defensa del ambiente.
A los pocos días de su sanción, fundándose en el artículo 41 citado, un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo Federal, Sala III, legitimó a un habitante del partido de bonaerense de Tres de Febrero para obtener por vía de amparo la nulidad de la resolución 296/94 por la que la SRNAH convocaba a concurso público para la selección de proyectos de plantas de tratamiento de residuos normados por la ley 24051. (CNCont-Adm. Fed., sala III del 8/9/94 Schroder, Juan c/ SRNAH, s/amparo).
Poco mas adelante, el mismo accionante encontró una respuesta diferente cuando, en vez de acudir a la justicia federal ocurrió ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, confirmando una sentencia de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata, le negó la calidad de particular damnificado en sentencia que se dictó en la causa P. 52.860, "Empresa Maleic S.A. Presunta infracción art. 200 del Código Penal. Recurso de queja".DJBA t 153,p.39 y en JURIBA RL 69925.
La sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires confirmó la sentencia de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata negando así la calidad de particular damnificado a Juan Schroder y otra por la presunta infracción .al art. 200 del Código Penal.
El Procurador General Francisco Eduardo Pena apoyó la pretensión de legitimación con los argumentos de que:
a) Particular damnificado es "todo sujeto jurídico de existencia física o ideal que directa o indirectamente resulte perjudicado por un hecho delictivo".
b) La sentencia recurrida considera erróneamente que a los accionantes "no les asiste un interés directo, concreto y actual legalmente protegido por alguna norma reparadora." y de que
c) "Un posible perjuicio futuro no es título suficiente para constituirse en particular damnificado".
d) "El Río de la Plata en los términos del art. 2340 inc. 3º del Código Civil está comprendido entre los bienes públicos."
e)."Todos los ciudadanos tienen el derecho a ser protegidos en".........el goce de esos bienes ......"así como el de peticionar a la justicia,........."
f) Al ser descubierta la empresa Maleic S.A. arrojando líquidos altamente contaminantes a un caño de desagüe con destino directo al Río de la Plata, cualquier habitante................... tiene un interés actual y directo de que no se modifique el ecosistema que lo rodea.
g) En cuanto a la alusión a "un posible perjuicio futuro" -suponiendo por éste un perjuicio eventual-, la pericia ........... pone al desnudo una realidad de cuya actualidad en su momento no podía ni siquiera dudarse.
Pero la Suprema Corte de Justicia no aceptó esos argumentos sino que sentenció que los recurrentes carecían de legitimación procesal con los siguientes argumentos.
"La expresión 'damnificado' del art. 87 (del Código de Procedimiento), interpretada en armónico juego con las normas de los arts. 29 del Cód. Penal, 1078 y 1079 del Cód. Civil comprende a todo sujeto jurídico de existencia física o ideal que directa o indirectamente resulte perjudicado por un hecho delictivo".
b) "...En el caso de autos, los recurrentes -no obstante sus plausibles propósitos- no se encuentran legitimados para intervenir en el carácter que se les ha conferido, toda vez que no les asiste un interés directo, concreto y actual legalmente protegido por alguna norma reparatoria. Un posible perjuicio futuro no es título suficiente para constituirse en particular damnificado"
"Los agraviados no se encuentran legitimados para intervenir en el proceso con las facultades del art. 87 del ritual, por lo que...la resolución que los ha tenido por particulares damnificados debe ser declarada nula por violación de un trámite esencial del procedimiento (art. citado y 309 del Cód. de Proced. Penal)".
b) "En la especie, los recurrentes no han demostrado que la actividad delictual que atribuyen a la imputada de contaminar las aguas del Río de La Plata, les produjera un daño o perjuicio; sólo se refieren a los "potenciales perjudicados" que pudieren llegar a beber el agua que resultaría alterada.
El art. 87 del Código de Procedimiento, en cuanto autoriza para intervenir en el juicio penal al particular damnificado por un delito de los que dan lugar a la acción pública, se refiere indudablemente a quien demuestre la existencia de un daño o perjuicio producido por ese delito, por lo que no están comprendidos en la disposición quienes, como en el caso, invoquen sólo la posibilidad de que el daño o perjuicio pueda llegar a producirse (confr. B. 40.606, sent. del 7-XII-54, "D.J.B.A.", t. 44, pág. 322).
En estas condiciones los recurrentes carecen del interés necesario para intervenir como particulares damnificados".
c) "Asimismo esta norma no contempla la actuación de "cada ciudadano" con los alcances que le asignan los recurrentes, lo que se asemeja más a la intervención que en algunas legislaciones se ha reservado al "acusador popular".
"En relación a este instituto, señala Jorge A. Clariá Olmedo, entre otros conceptos: "El acusador popular...Es cualquier ciudadano procesalmente legitimado para formular y mantener una acusación ante los órganos judiciales penales por un hecho delictuoso, con abstracción de que éste lo haya o no afectado" (Tratado de Derecho Procesal Penal", ed. Ediar, 1962, t. II, págs. 361/362).
"El fundamento de este sistema radica en estimarse que en cualquier miembro del grupo social ha de localizarse individualmente el pleno interés de la colectividad en cuanto a su defensa contra el delito. Cada individuo es como una célula del todo social que siente y muestra la ofensa y como consecuencia puede reaccionar ante ella, sea o no la víctima directa del hecho socialmente dañoso" (ob. cit., t. II, pág. 363).
"Con respecto a nuestro país, debe recordarse que el Código Penal de 1886, instituyó en forma general el acusador popular. Derogado este cuerpo legal por el Código vigente de 1922, continuó, sin embargo, instituido por la ley nacional 8871 (art. 90) del año 1912, y lo conservó después el art. 40 de la ley 11.387, como también el art. 33 de la ley 11.386, referentes a elecciones nacionales y a enrolamiento general" (ob. cit. t. II, pág. 368).
"El estatuto orgánico de los partidos políticos del 1 de junio de 1945 instituyó también al acusador popular, pero su vigencia fue muy efímera" (ob. cit., t. II, pág. 368, nota nº 220).
Desde luego que el art. 87 del Código de Procedimiento no ha previsto la actuación de un acusador semejante".
d) "Igualmente, y al margen de toda otra consideración, en el caso el perjuicio deviene para la imputada de la circunstancia de haberse visto enfrentada en la sustanciación de la causa con quienes no estaban legitimados procesalmente para intervenir como particulares damnificados.
No es necesario identificar la legitimación que pretendía la parte actora con la que se defiende con la acción popular. Su interés es directo y personal porque tiene derecho a usar y gozar del agua que un tercero presuntamente estaba dañando.
El derecho romano acordaba interdictos a los ciudadanos para defender su derecho al uso de las cosas públicas como son los ríos, las cloacas y la vía pública.28/ Las Partidas recogieron el principio 29/ y lo reprodujo el art. 2341 del Código Civil para el uso y goce del dominio público. Ahora lo hace el art. 41 de la Constitución Nacional como lo venían haciendo las constituciones provinciales sancionadas en 1986 para San Juan, Art. 58, Jujuy, Art. 66; La Rioja, Art. 66, y Salta, Art. 30 y en 1988 para Río Negro, Art. 85 y las de algunos Estados extranjeros (Brasil, Art. 153), específicamente en materia ambiental y las leyes 10.000 de Santa Fe y 6.006 de San Juan. La ley 22.421de la autoriza implícitamente cuando impone a todos el deber de proteger a la fauna silvestre.
El fallo negó legitimación a un ciudadano que dedica gran parte de su vida a la defensa del ambiente y de la naturaleza sin tener en cuenta que estaba cumpliendo su deber constitucional de defender al ambiente (Art.41 C.N) y que, por ende, tenía derecho a disponer de los medios necesarios para cumplir ese deber (CSJN, Fallos 304:1187).
Negó también la defensa en juicio de los derechos individuales a vivir en un ambiente sano a la vez que trabó el cumplimiento del deber constitucional de proteger ese ambiente con el argumento de que los accionantes sólo habían invocado la posibilidad de que el daño o perjuicio pudiera llegar a producirse.
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SE AFIANZA LA LEGITIMACIÓN AMPLIA

EL CASO ROCA, MAGDALENA, C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/INCONSTITUCIONALIDAD, (LL T 1996-B P 137 Y SS).
 
Después de la reforma constitucional de 1994, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró legitimada a una ciudadana que accionaba para que se declarase inconstitucional la ley 11366 de la provincia de Buenos Aires que concede a la Corporación de Defensa Costera (CODECO) tierras que "ganase" al río a cambio de la construcción de obras de defensa costera".
Por su parte, las distintas salas de la Cámara Nacional Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo se mostraron muy receptivas en materia de legitimación en causas relacionadas con la sanidad.
EL CASO CNCONT. ADM.FED.SALA II,21/10/97, S/N C/ OSDE, MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL – ESTADO NACIONAL S/AMPARO LEY 16986 PUBLICADO EN ED Nº 9569 DEL 21/8/98.
Sentenciando que existe una responsabilidad preexistente del Estado Nacional en cuanto a la detección e investigación de los agentes causales del SIDA, lo condena a suministrar a las accionantes el 100% del costo del tratamiento.
EL CASO C.N.CONTADM.FED.SALA I, 5/3/98. ASOCIACIÓN BENGHALENSIS Y OTROS C/ MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL – ESTADO NACIONAL S/AMPARO LEY 16986 EN ED Nº 9569 DEL 21/8/98.
Con argumentos similares, otra sala confirmó una sentencia que condena al Estado demandado a dar asistencia, tratamiento y, en especial, suministro de medicamentos a aquellos enfermos que padezcan las consecuencias del virus.
EL CASO C.N.CONT.ADM.FED SALA IV , 2/6/98. VICECONTE MARTA CECILIA C S/N C/ OSDE Y MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL ESTADO NACIONAL S/AMPARO LEY 16986 EN ED Nº 9569 DEL 21/8/98.
La Sala IV avanzó mas cuando confirmó otra sentencia que obligaba al Estado Nacional a:
Ejecutar la totalidad de las medidas necesarias para completar la unidad de producción de vacuna Candid I contra la Fiebre Hemorrágica Argentina.
Asegurar su inmediato suministro a la totalidad de la población potencialmente afectada.
Implementar, en coordinación con otras áreas públicas una campaña para restablecer el ecosistema.
EL CASO C1ªCC DE SAN ISIDRO, SALA I, JUNIO 9, 1998 FUNDACIÓN PRO-TIGRE Y CUENCA DEL PLATA C/MUNICIPALIDAD DE TIGRE Y OTRO S/AMPARO EN ED Nº 9569 DEL 21/8/98.
La Cámara reconoció a la Fundación pro-Tigre y Cuenca del Plata legitimación para reclamar se realizase un operativo de rastreo para el estudio de las causas y orígenes de la contaminación del agua subterránea en la localidad de Ricardo Rojas, Partido de Tigre.
La Cámara fue precisa en cuanto aceptaba un amparo colectivo. "El reclamo no alegaba el menoscabo de intereses singulares, sino la salvaguarda de recursos naturales y del medio ambiente, que son de tipo colectivo como la preservación de la salud pública y del medio ambiente. En cambio le negó legitimación para reclamar la inmediata provisión de agua a los vecinos afectados por la contaminación de la napa, con el argumento de que tal requerimiento debe ser efectuado por los perjudicados".
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