| SERVIDUMBRE
ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO |
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| LAS
ACCIONES JUDICIALES DEL EX –CONVENCIONAL JUAN SCHRODER |
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| EL
CASO ROCA, MAGDALENA |
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SERVIDUMBRE
ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO.
LEYES Nº
19.552 Y Nº 24.065.
El
electroducto crea el peligro de electrocución, afea el ambiente,
genera interferencias radiotelefónicas y televisivas, luminosidad,
sonidos y el efecto corona que pueden perjudicar a los seres vivos.
La
Ley Nº 19.552 de servidumbre administrativa de electroductos regula
las condiciones de restricciones a la propiedad originadas en la
necesidad del de transporte eléctrico, con las modificaciones introducidas
por la Ley Nº 24.065.
Solo
autoriza a indemnizar los perjuicios positivos susceptibles de apreciación
económica (art. 9º). La Corte Suprema de Justicia de la Nación hasta
ahora solo reconoció indemnización por el perjuicio susceptible
económico pero no por el peligro creado ni por otro tipo de perjuicios.
Dentro
de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.065 está el
derecho a indemnización que posee el propietario del predio afectado
por la servidumbre, que se realizará teniendo en cuenta:
1.
El valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se
encuentra el inmueble gravado.
2
. La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda el
grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá
ser establecido considerando la escala de valores que fije la autoridad
competente.
La
Ley Nº 24.065 establece que en ningún caso se abonará indemnización
por lucro cesante.
Compete
al ENRE autorizar las servidumbres de electroducto mediante los
procedimientos establecidos en la Ley Nº 19.552 (artículo 56º, inc.
i), de la Ley Nº 24.065). En tal sentido, es el encargado de aprobar
el proyecto y los planos "de la obra a ejecutar o de las instalaciones
a construir", lo que implica la determinación de los predios
sometidos a la "servidumbre administrativa del electroducto
y el derecho a su anotación en el respectivo Registro de Propiedad
y en la Dirección de Catastro" (Conf. art. 4º, Ley Nº 19.552).
Asimismo,
la Ley Nº 19.552 en su artículo 6º establece la obligación de "notificar
fehacientemente" a los propietarios de los predios afectados
a la servidumbre, como así también las restricciones y límites al
dominio, circunstancia que deberá cumplirse al construirse la obra.
En
el caso que se presente la necesidad de realizar obras extraordinarias
que perturben el uso y explotación del predio sirviente, el artículo
18 de la Ley Nº 19.552 dispone la obligación del titular de la servidumbre
de "pagar la indemnización que pudiera corresponder por los
perjuicios que causaren". A su vez, el mencionado precepto
establece que se deben indemnizar los "daños causados por sus
instalaciones".
Tanto la notificación
fehaciente como la indemnización en caso de causarse daño deberá
preverse en caso de construcción de las presas.
La
ley 19.552 de servidumbre de electroducto sólo autoriza a indemnizar
los "perjuicios positivos susceptibles de apreciación económica"
(Art. 9).
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo reconoció hasta ahora
indemnización por el perjuicio positivo económico que se acredite,
pero no por el peligro ni por otro tipo de perjuicio ni por perjuicios
no económicos pero susceptibles de apreciación económica.
No
es que los fallos de la Corte obliguen a tolerar gratuitamente el
daño estético ni el peligro eléctrico. Otro podría haber sido el
resultado si la parte actora hubiera pedido que se disminuyese ese
daño o ese peligro ya que tanto el individuo como la comunidad pueden
obligar al beneficiario de la servidumbre a que la ejercite del
modo menos gravoso. Además, el perjuicio estético o peligro originaría
una disminución del valor de la propiedad que la parte dominante
debería indemnizar.
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ARTICULOS
RELATIVOS A LEGISLACION AMBIENTAL |
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LAS
ACCIONES JUDICIALES DEL EX –CONVENCIONAL
JUAN SCHRODER
Éxitos
y tribulaciones
El
artículo 41 de la Constitución Nacional dispuso que:
" Todos los habitantes gozan del derecho
a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano
y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo....."
La
norma habilitó a esos habitantes con todos los medios jurídicos
necesarios para hacerlo efectivo (CSJN, Fallos 304:1187), por lo
que todos ellos están legitimados para accionar en defensa del ambiente.
A
los pocos días de su sanción, fundándose en el artículo 41 citado,
un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo
Federal, Sala III, legitimó a un habitante del partido de bonaerense
de Tres de Febrero para obtener por vía de amparo la nulidad de
la resolución 296/94 por la que la SRNAH convocaba a concurso público
para la selección de proyectos de plantas de tratamiento de residuos
normados por la ley 24051. (CNCont-Adm. Fed., sala III del 8/9/94
Schroder, Juan c/ SRNAH, s/amparo).
Poco
mas adelante, el mismo accionante encontró una respuesta diferente
cuando, en vez de acudir a la justicia federal ocurrió ante la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, confirmando
una sentencia de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo
Criminal y Correccional de La Plata, le negó la calidad de particular
damnificado en sentencia que se dictó en la causa P. 52.860, "Empresa
Maleic S.A. Presunta infracción art. 200 del Código Penal. Recurso
de queja".DJBA t 153,p.39 y en JURIBA RL 69925.
La
sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires confirmó la sentencia de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación
en lo Criminal y Correccional de La Plata negando así la calidad
de particular damnificado a Juan Schroder y otra por la presunta
infracción .al art. 200 del Código Penal.
El
Procurador General Francisco Eduardo Pena apoyó la pretensión de
legitimación con los argumentos de que:
a)
Particular damnificado es "todo sujeto jurídico de existencia
física o ideal que directa o indirectamente resulte perjudicado
por un hecho delictivo".
b)
La sentencia recurrida considera erróneamente que a los accionantes
"no les asiste un interés directo, concreto y actual legalmente
protegido por alguna norma reparadora." y de que
c)
"Un posible perjuicio futuro no es título suficiente para
constituirse en particular damnificado".
d)
"El Río de la Plata en los términos del art. 2340 inc. 3º
del Código Civil está comprendido entre los bienes públicos."
e)."Todos
los ciudadanos tienen el derecho a ser protegidos en".........el
goce de esos bienes ......"así como el de peticionar a la
justicia,........."
f)
Al ser descubierta la empresa Maleic S.A. arrojando líquidos altamente
contaminantes a un caño de desagüe con destino directo al Río
de la Plata, cualquier habitante................... tiene un interés
actual y directo de que no se modifique el ecosistema que lo rodea.
g)
En cuanto a la alusión a "un posible perjuicio futuro"
-suponiendo por éste un perjuicio eventual-, la pericia ...........
pone al desnudo una realidad de cuya actualidad en su momento
no podía ni siquiera dudarse.
Pero
la Suprema Corte de Justicia no aceptó esos argumentos sino que
sentenció que los recurrentes carecían de legitimación procesal
con los siguientes argumentos.
"La
expresión 'damnificado' del art. 87 (del Código de Procedimiento),
interpretada en armónico juego con las normas de los arts. 29
del Cód. Penal, 1078 y 1079 del Cód. Civil comprende a todo sujeto
jurídico de existencia física o ideal que directa o indirectamente
resulte perjudicado por un hecho delictivo".
b)
"...En el caso de autos, los recurrentes -no obstante sus
plausibles propósitos- no se encuentran legitimados para intervenir
en el carácter que se les ha conferido, toda vez que no les asiste
un interés directo, concreto y actual legalmente protegido por
alguna norma reparatoria. Un posible perjuicio futuro no es título
suficiente para constituirse en particular damnificado"
"Los
agraviados no se encuentran legitimados para intervenir en el
proceso con las facultades del art. 87 del ritual, por lo que...la
resolución que los ha tenido por particulares damnificados debe
ser declarada nula por violación de un trámite esencial del procedimiento
(art. citado y 309 del Cód. de Proced. Penal)".
b)
"En la especie, los recurrentes no han demostrado que la
actividad delictual que atribuyen a la imputada de contaminar
las aguas del Río de La Plata, les produjera un daño o perjuicio;
sólo se refieren a los "potenciales perjudicados" que
pudieren llegar a beber el agua que resultaría alterada.
El
art. 87 del Código de Procedimiento, en cuanto autoriza para intervenir
en el juicio penal al particular damnificado por un delito de
los que dan lugar a la acción pública, se refiere indudablemente
a quien demuestre la existencia de un daño o perjuicio producido
por ese delito, por lo que no están comprendidos en la disposición
quienes, como en el caso, invoquen sólo la posibilidad de que
el daño o perjuicio pueda llegar a producirse (confr. B. 40.606,
sent. del 7-XII-54, "D.J.B.A.", t. 44, pág. 322).
En
estas condiciones los recurrentes carecen del interés necesario
para intervenir como particulares damnificados".
c)
"Asimismo esta norma no contempla la actuación de "cada
ciudadano" con los alcances que le asignan los recurrentes,
lo que se asemeja más a la intervención que en algunas legislaciones
se ha reservado al "acusador popular".
"En
relación a este instituto, señala Jorge A. Clariá Olmedo, entre
otros conceptos: "El acusador popular...Es cualquier ciudadano
procesalmente legitimado para formular y mantener una acusación
ante los órganos judiciales penales por un hecho delictuoso, con
abstracción de que éste lo haya o no afectado" (Tratado de
Derecho Procesal Penal", ed. Ediar, 1962, t. II, págs. 361/362).
"El
fundamento de este sistema radica en estimarse que en cualquier
miembro del grupo social ha de localizarse individualmente el
pleno interés de la colectividad en cuanto a su defensa contra
el delito. Cada individuo es como una célula del todo social que
siente y muestra la ofensa y como consecuencia puede reaccionar
ante ella, sea o no la víctima directa del hecho socialmente dañoso"
(ob. cit., t. II, pág. 363).
"Con
respecto a nuestro país, debe recordarse que el Código Penal de
1886, instituyó en forma general el acusador popular. Derogado
este cuerpo legal por el Código vigente de 1922, continuó, sin
embargo, instituido por la ley nacional 8871 (art. 90) del año
1912, y lo conservó después el art. 40 de la ley 11.387, como
también el art. 33 de la ley 11.386, referentes a elecciones nacionales
y a enrolamiento general" (ob. cit. t. II, pág. 368).
"El
estatuto orgánico de los partidos políticos del 1 de junio de
1945 instituyó también al acusador popular, pero su vigencia fue
muy efímera" (ob. cit., t. II, pág. 368, nota nº 220).
Desde
luego que el art. 87 del Código de Procedimiento no ha previsto
la actuación de un acusador semejante".
d)
"Igualmente, y al margen de toda otra consideración, en el
caso el perjuicio deviene para la imputada de la circunstancia
de haberse visto enfrentada en la sustanciación de la causa con
quienes no estaban legitimados procesalmente para intervenir como
particulares damnificados.
No
es necesario identificar la legitimación que pretendía la parte
actora con la que se defiende con la acción popular. Su interés
es directo y personal porque tiene derecho a usar y gozar del
agua que un tercero presuntamente estaba dañando.
El
derecho romano acordaba interdictos a los ciudadanos para defender
su derecho al uso de las cosas públicas como son los ríos, las
cloacas y la vía pública.28/ Las Partidas recogieron el principio
29/ y lo reprodujo el art. 2341 del Código Civil para el uso y
goce del dominio público. Ahora lo hace el art. 41 de la Constitución
Nacional como lo venían haciendo las constituciones provinciales
sancionadas en 1986 para San Juan, Art. 58, Jujuy, Art. 66; La
Rioja, Art. 66, y Salta, Art. 30 y en 1988 para Río Negro, Art.
85 y las de algunos Estados extranjeros (Brasil, Art. 153), específicamente
en materia ambiental y las leyes 10.000 de Santa Fe y 6.006 de
San Juan. La ley 22.421de la autoriza implícitamente cuando impone
a todos el deber de proteger a la fauna silvestre.
El
fallo negó legitimación a un ciudadano que dedica gran parte de
su vida a la defensa del ambiente y de la naturaleza sin tener
en cuenta que estaba cumpliendo su deber constitucional de defender
al ambiente (Art.41 C.N) y que, por ende, tenía derecho a disponer
de los medios necesarios para cumplir ese deber (CSJN, Fallos
304:1187).
Negó
también la defensa en juicio de los derechos individuales a vivir
en un ambiente sano a la vez que trabó el cumplimiento del deber
constitucional de proteger ese ambiente con el argumento de que
los accionantes sólo habían invocado la posibilidad de que el
daño o perjuicio pudiera llegar a producirse.
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SE
AFIANZA
LA LEGITIMACIÓN AMPLIA
EL
CASO ROCA, MAGDALENA, C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/INCONSTITUCIONALIDAD,
(LL T 1996-B P 137 Y SS).
Después
de la reforma constitucional de 1994, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación consideró legitimada a una ciudadana que accionaba
para que se declarase inconstitucional la ley 11366 de la provincia
de Buenos Aires que concede a la Corporación de Defensa Costera
(CODECO) tierras que "ganase" al río a cambio de la construcción
de obras de defensa costera".
Por
su parte, las distintas salas de la Cámara Nacional Federal de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo se mostraron muy receptivas en
materia de legitimación en causas relacionadas con la sanidad.
EL
CASO CNCONT. ADM.FED.SALA II,21/10/97, S/N C/ OSDE, MINISTERIO DE
SALUD Y ACCIÓN SOCIAL – ESTADO NACIONAL S/AMPARO LEY 16986 PUBLICADO
EN ED Nº 9569 DEL 21/8/98.
Sentenciando
que existe una responsabilidad preexistente del Estado Nacional
en cuanto a la detección e investigación de los agentes causales
del SIDA, lo condena a suministrar a las accionantes el 100% del
costo del tratamiento.
EL
CASO C.N.CONTADM.FED.SALA I, 5/3/98. ASOCIACIÓN BENGHALENSIS Y OTROS
C/ MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL – ESTADO NACIONAL S/AMPARO
LEY 16986 EN ED Nº 9569 DEL 21/8/98.
Con
argumentos similares, otra sala confirmó una sentencia que condena
al Estado demandado a dar asistencia, tratamiento y, en especial,
suministro de medicamentos a aquellos enfermos que padezcan las
consecuencias del virus.
EL
CASO C.N.CONT.ADM.FED SALA IV , 2/6/98. VICECONTE MARTA CECILIA
C S/N C/ OSDE Y MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL ESTADO NACIONAL
S/AMPARO LEY 16986 EN ED Nº 9569 DEL 21/8/98.
La
Sala IV avanzó mas cuando confirmó otra sentencia que obligaba al
Estado Nacional a:
Ejecutar
la totalidad de las medidas necesarias para completar la unidad
de producción de vacuna Candid I contra la Fiebre Hemorrágica
Argentina.
Asegurar
su inmediato suministro a la totalidad de la población potencialmente
afectada.
Implementar,
en coordinación con otras áreas públicas una campaña para restablecer
el ecosistema.
EL
CASO C1ªCC DE SAN ISIDRO, SALA I, JUNIO 9, 1998 FUNDACIÓN PRO-TIGRE
Y CUENCA DEL PLATA C/MUNICIPALIDAD DE TIGRE Y OTRO S/AMPARO EN
ED Nº 9569 DEL 21/8/98.
La
Cámara reconoció a la Fundación pro-Tigre y Cuenca del Plata legitimación
para reclamar se realizase un operativo de rastreo para el estudio
de las causas y orígenes de la contaminación del agua subterránea
en la localidad de Ricardo Rojas, Partido de Tigre.
La
Cámara fue precisa en cuanto aceptaba un amparo colectivo. "El
reclamo no alegaba el menoscabo de intereses singulares, sino
la salvaguarda de recursos naturales y del medio ambiente, que
son de tipo colectivo como la preservación de la salud pública
y del medio ambiente. En cambio le negó legitimación para reclamar
la inmediata provisión de agua a los vecinos afectados por la
contaminación de la napa, con el argumento de que tal requerimiento
debe ser efectuado por los perjudicados".
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