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Título 1 - Objetivos y alcances de la
política Ecológica y Ambiental
Art.1) Es patrimonio común de todas
las generaciones "El Ambiente". Conservar, proteger y
mejorar su calidad, y el acceso al uso racional de los Recursos
Naturales Renovables es sustento de la integridad territorial y
es un deber de las generaciones presentes y futuras.
Art.2) Mantener los procesos ecológicos
esenciales, los sistemas naturales, preservar la diversidad genética,
la recuperación, mejoramiento, protección y conservación del ambiente
y el uso racional de los recursos naturales es responsabilidad del
Estado, la sociedad y el individuo; es obligación mantenerlos en
condiciones óptimas, posibilitando el desarrollo pleno de sus actividades
y la existencia de la vida.
Art.3) Toda persona tiene el derecho
irrenunciable e imperscriptible a que se preserven y restablezcan
las condiciones ambientales que favorezcan la vida humana.
Art.4) La planificación y ejecución
de proyectos y actividades de desarrollo social y económico deben,
como requisito previo, prever y evaluar el impacto ambiental y observar
las disposiciones que se dicten en materia de protección ambiental.
Art.5) La propiedad tiene una función
ambiental, y no puede ser fuente de degradación ambiental ni obstáculo
para la recuperación y la conservación del ambiente. Se reconocen
los derechos adquiridos por los particulares, con arreglo a la ley
sobre los elementos ambientales y los recursos renovables. Su uso,
goce y disposición deberán observar lo dispuesto por esta Ley.
Art.6) Dictar la política ambiental
es responsabilidad del Estado Provincial, e implica sustentar y
mantener los siguientes objetivos:
a) Protección y saneamiento del ambiente.
b) Sostén del mejoramiento de la calidad
de vida.
c) Resguardo del derecho a la existencia
de vida.
Art.7) La protección del ambiente consiste
en:
a) Regular las conductas de los habitantes
a fin de proteger el ambiente, lograr la utilización de los recursos
naturales renovables con la concepción del desarrollo sustentable.
b) Prevenir daños al ambiente y minimizar
el impacto de las actividades humanas.
c) Promover la recuperación de los
ambientes degradados, en particular aquellos sujetos a riesgo de
deterioro irreversible.
d) Propiciar que los costos y beneficios
de la protección ambiental sean distribuidos con justicia social:
los costos deben ser soportados en primer término y en su mayor
medida por los contaminadores, por quienes sean responsables por
el impacto ambiental.
e) Establecer bases para el ordenamiento
territorial y la planificación en el manejo y fiscalización del
uso de los recursos naturales.
f) Propiciar la educación ambiental
y la conciencia ciudadana para la protección del ambiente dentro
de un marco de aprovechamiento racional.
g) Propender a la creación de un de
un sistema de información sumaria de carácter provincial, regional,
nacional e internacional.
Art.8) Definir y divulgar conocimientos
empíricos, científicos y técnicos respecto de la protección y uso
del ambiente; y los recursos de la Provincia en forma sistemática
y planificada, utilizando los distintos medios de comunicación con
la participación de las organizaciones políticas y sociales de la
comunidad y específicamente con todas aquellas asociaciones ambientalistas.
Art.9) Promover le educación ambientalista
y el uso racional de los recursos naturales. Propender a la formulación
de programas provinciales de educación en concordancia con el tipo,
grado o nivel que se trate.
Art.10) Obligar a los organismos y
las empresas públicas, privadas, mixtas y otras entidades por sus
actividades produzcan sustancias residuales a:
a) Controlar y garantizar el funcionamiento
adecuado del sistema de tratamiento y disposición final, así como
no introducir modificaciones sin previa autorización del organismo
estatal competente.
b) Promover la relación de estudios
e investigaciones científicas y técnicas destinadas a lograr su
posible utilización como fuente de materia prima en otra actividad
económica que se ejecute.
Art.11) Obligar a que los organismos
estatales, las empresas públicas, privadas o mixtas realicen las
investigaciones necesarias en su campo respectivo, a fin de permitir
la utilización racional de los recursos naturales subaprovechados.
Art.12) La producción, almacenamiento,
transportación, utilización y evacuación de disposiciones finales
de hidrocarburos, sustancias químicas o biológicas se realizarán
en forma tal que no causen prejuicios al ambiente y en todo de acuerdo
con las normas establecidas por el organismo de aplicación.
Art.13) Queda prohibida la realización
de pruebas nucleares; la utilización de sustancias radiactivas de
sus desechos, salvo las utilizadas en investigación y salud, cuya
normativa se adjuntará a las establecidas por el organismo de aplicación.
Art.14) El uso y la transformación
de los recursos naturales se deben realizar mediante el cumplimiento
de las normas existentes y demás disposiciones legales que se dictaren
destinadas a la protección del ambiente.
Art.15) Obligar a que los organismos
estatales, las empresas públicas, privadas o mixtas cumplan con
la función de proteger los recursos naturales, el ambiente en general
y, en especial, ante la acción de los desastres naturales, en caso
necesario, proceder a su recuperación.
Art.16) A los fines de lo establecido
en el artículo 2 el Estado Provincial está obligado a establecer
en su territorio provincial "áreas silvestres protegidas"
en cada una de las subregiones ecológicas.
Art.17) Participar en la protección
del ambiente y la preservación de los recursos naturales a escala
nacional y mundial de acuerdo con convenios nacionales e internacionales
sobre la materia, proporcionando y estableciendo sistemas de cooperación
con otros pueblos acorde con los principios que rigen las relaciones
nacionales e internacionales.
Art.18) El manejo del ambiente y de
los recursos naturales renovables debe realizarse en atención a
los siguientes criterios:
a) Observar los principios de subsidiaridad
para la conservación, operando con la mayor eficiencia sobre lo
que resulte de conservación del ambiente.
b) Lograr mayor aprovechamiento racional
y sustentable de los recursos naturales renovables.
c) Asegurar, en el manejo del ambiente
y los recursos naturales, la no afectación de las interdependencias
ecológicas ni los otros usos potenciales.
d) Promover la concertación entre usuarios
y beneficiarios.
e)Obtener un permanente control de
la calidad del ambiente.
Art.19) La presente Ley regula las
políticas de manejo de los siguientes recursos naturales:
a) La atmósfera.
b) El agua.
c) El suelo.
d) La fauna.
e) La flora.
f) Las áreas protegidas y los recursos
paisajísticos.
Art.20) Será autoridad de aplicación
de la siguiente Ley, la Subsecretaría de Recursos Naturales y Ecología
del Ministerio de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales de
la Provincia o el Ministerio que se cree en el futuro con competencia
específica en materia de ambiente y recursos naturales.
Título II - De los instrumentos para
la política ambiental
Capítulo I - Planeamiento físico espacial
Art.21) El ordenamiento físico espacial,
como etapa primaria del Proceso de planeamiento, tiene por objeto
crear las condiciones para el restablecimiento y la conservación
del ambiente y de los recursos naturales y renovables y su uso como
factor de producción.
Art.22) Es competencia de la autoridad
de aplicación la definición de los usos prioritarios especialmente
en el desarrollo de sistemas compartidos y en un todo de acuerdo
con los planes de desarrollo provincial.
Art.23) La autoridad de aplicación
participa en el establecimiento de criterios de restricciones de
uso para zonas críticas, exclusivamente desde el punto de vista
ambiental en función de los estudios realizados o a realizarse en
base a parámetros estipulados en toda política ambiental.
Art.24) Revelar y registrar las zonas
ambientales críticas, el que será de libre acceso al público y de
responsabilidad de la autoridad de aplicación, integrándose al sistema
provincial de información ambiental.
Art.25) El Estado promoverá la industrialización
de los recursos naturales y sus productos en el lugar donde se generan
o en el más cercano que cuente con las finalidades para su aprovechamiento.
Art.26) La autoridad de aplicación
implementará un sistema de información ambiental que centralizará
toda la información disponible, en este aspecto que tenga como objetivo
prioritario la defensa del mantenimiento y el mejoramiento de la
calidad ambiental. La reglamentación determinará las partes operativas.
Art.27) El sistema provincial de información
ambiental incluirá también bases de datos en cuanto a recursos naturales
renovables de uso actual, potencial, localización física, estudios
de impactos ambientales críticos, guías únicas de faunas y todas
las que la autoridad de aplicación estime conveniente.
Capítulo II - Métodos de prevención
Art.28) Es obligatorio realizar el
estudio de factibilidad ambiental previo en todos los proyectos
que se mencionan a continuación, sin prejuicio de otros que pudiera
determinar la autoridad de aplicación en el futuro:
a) Represas para riego y obras energéticas,
incluyendo la protección.
b) Infraestructura vial y para transporte
aéreo y fluvial.
c) Urbanizaciones.
d) Servicios especiales comunales tales
como manejo de residuos hospitalarios y patológicos en general.
e) Otros proyectos de desarrollo energético.
f) Industria química y farmacéutica,
petroquímica, industria gráfica y del papel, tintorería industrial,
industria de cuero y confecciones, industria de caucho, de la cerámica,
del vidrio y del cemento, industria básica del plástico, electrónicas,
metalúrgicas, siderúrgicas, plantas de tratamientos y recuperación
y disposición de residuos.
g) Actividad nuclear.
h) Actividades generadas de contaminación
por ruidos.
i) Explotación y exploración de hidrocarburos.
Art.29) Los estudios de factibilidad
ambiental sólo serán válidos cuando sean elaborados por instituciones
públicas o privadas debidamente registradas y calificadas. El costo
del estudio de factibilidad ambiental forma parte del presupuesto
de la obra. Los estudios de factibilidad ambiental son de libre
acceso al conocimiento público.
Art.30) La autoridad de aplicación
correspondiente deberá exigir y aprobar el estudio de factibilidad
ambiental, previo a autorizar la importación y/o el uso de sustancias
tóxicas o venenosas de aplicación no industrial. El estudio de factibilidad
ambiental deberá realizarse en las condiciones en las que son efectivas
para el tratamiento para el que se las pretende introducir.
Art.31) El estudio de factibilidad
será reglado por la autoridad de aplicación provincial.
Art.32) Prohibir las actividades enumeradas
en el artículo 28 especialmente en áreas protegidas o en zonas en
las que el impacto ambiental pudiera afectar a éstas, sin prejuicio
de otras que la autoridad de aplicación pudiere determinar en el
futuro.
Art.33) En obras de infraestructura,
energéticas e hidrocarboníferas y proyectos industriales deberá
considerarse el costo de conservación y recuperación del ambiente
en función del impacto esperado.
Art.34) Créase en el ámbito de la autoridad
de aplicación el sistema para la Acción de Emergencias y Catástrofes
Ambientales Provinciales.
Art.35) Defínese como catástrofe ambiental
Provincial todo evento natural o producido por acción del hombre,
que por su gravedad y magnitud, ponga en peligro la vida humana,
sus actividades y tenga daño significativo para los recursos naturales
renovables, produciendo severas pérdidas para la Provincia.
Art.36) Declarar la emergencia ambiental
Provincial ante la ocurrencia de eventos que reúnan las características
descriptas en el artículo 35. Es responsabilidad del Poder Ejecutivo
Provincial organizar la emergencia por el tiempo que subsista la
situación y sus consecuencias.
Art.37) La autoridad de aplicación
implementará un sistema de prevención y control de incendios en
áreas protegidas articulándolos con el sistema para la acción de
emergencias y catástrofes ambientales.
Capítulo III - Recursos económicos
para la acción ambiental
Art.38) Créase el Fondo Ambiental Provincial.
Art.39) El Fondo Ambiental Provincial
será administrado por la Subsecretaría dee Recursos Naturales y
Ecológicos o el Ministerio que se cree en el futuro con competencia
específica en materia de ambiente y Recursos Naturales Renovables.
Art.40) Constituirán recursos del Fondo
Ambiental Provincial:
a) La asignación presupuestaria anual
provincial calculada en base a lo normado en el artículo 44 de la
presente Ley.
b) Los beneficios de cualquier naturaleza
que se provengan de la aplicación.
c) Por el uso o por concesiones, multas
o indemnizaciones por daños causados al ambiente, las donaciones-legados.
d) Lo recaudado por todo concepto por
aplicación de esta Ley.
e) Otros determinados por la Ley.
Art.41) Los recursos del Fondo Ambiental
Provincial serán destinados a atender exclusivamente las erogaciones
correspondientes al cumplimiento de las políticas normadas por esta
Ley.
Art.42) El poder de decisión, la disposición,
el control, y el manejo de los recursos destinados a financiar los
programas ambientales, son exclusivos de la autoridad de aplicación.
Art.43) El costo ambiental deberá formar
parte de costo de producción. A los efectos de la evaluación ambiental
provincial se aplicará el concepto de cuenta patrimonial como forma
de estimar la variación del potencial productivo de los recursos
naturales renovables utilizados en términos de la descapitalización
de recursos naturales, determinado en esa relación la partida presupuestaria
para el Fondo Ambiental Provincial.
Art.44) La autoridad de aplicación
desarrollará un marco metodológico que permita asignar valores económicos
y cuantificar la contribución de los recursos naturales renovables
y las de las funciones de los ecosistemas a la economía provincial.
Art.45) La autoridad de aplicación,
en base al inventario de los recursos naturales, mantendrá actualizada
la valorización económica de la norma en el artículo 44.
Art.46) La asignación presupuestaria
anual provincial será proporcional a la relación entre producto
bruto interno natural y a la descapitalización de los recursos naturales,
estimada en términos de cuentas patrimoniales calculadas en base
al artículo 44 de la presente ley.
Art.47) La administración del Fondo
Ambiental Provincial corresponderá a la autoridad de aplicación
de la presente ley.
Título III - De los recursos naturales
renovales
Capítulo I - Atmósfera
Art.48) La protección de la atmósfera
es de interés general y es obligatoria para todos los habitantes.
Art.49) La autoridad de aplicación
establecerá un sistema de monitoreo y control de la calidad del
aire y organizará un sistema de alerta y alarma ante situaciones
críticas o de riesgo ambiental.
Art.50) La autoridad de aplicación
fijará los criterios d calidad del aire en función de la capacidad
de depuración del cuerpo receptor y determinará los niveles de emisión
máximos permisibles para fuentes fijas y móviles capaces de producir
contaminaciones atmosféricas.
Art.51) El sistema de alerta y alarma
indicado en el artículo 49, comprenderá:
a) La evaluación de la situación generada
de alerta y alarma ambiental.
b) La localización de fuentes fijas
y móviles contaminantes y su incidencia parcial en el aspecto ambiental.
c) Determinar límites de emisión particulares
para las situaciones dadas.
d) La implementación de medidas para
el control y la reversión de la situación de alerta y emergencia.
e) Las acciones correctivas para impedir
la reiteración de los hechos contaminantes y las acciones administrativas
y de procuración judicial para la sansión de las faltas o infracciones
si las hubiere.
Capítulo II - Suelo
Art.52) Preservar y conservar la capacidad
productiva de los suelos es de interés general y obligatorio de
todos los habitantes, sean o no los titulares del dominio.
Art.53) La autoridad de aplicación
determinará, a los fines de la conservación del ambiente, la aptitud
de uso de los suelos.
Art.54) La autoridad de aplicación
implementará un sistema de monitoreo y control que relacionen los
usos actuales, con la aptitud del suelo.
Art.55) La autoridad de aplicación
fijará los criterios de uso de suelo en función de la capacidad
productiva de los mismos.
Art.56) La autoridad de aplicación
determinará las áreas bajo procesos críticos de degradación de suelos
y promoverá la introducción de prácticas y tecnologías apropiadas.
Art.57) La autoridad de aplicación
establecerá un sistema de registro de cambio de uso de suelo en
el área bajo procesos críticos con el objetivo de detectar y corregir
cambios que pudieran determinar un agravamiento del fenómeno.
Art.58) Los criterios de conservación
de suelos deben ser observados conforme a lo establecido en el artículo
28 para las siguientes actividades.
a) El estímulo a la producción de manera
directa o indirecta, sean de índole crediticio, técnico o de inversión.
b) La realización de grandes emprendimientos
públicos y privados.
c) La radicación y expansión de los
asentamientos humanos.
d) La administración del suelo y de
las reservas especiales para el desarrollo urbano o industrial.
e) La determinación de usos en reservas
y destino en áreas protegidas.
f) Los lineamientos, programas, disposiciones
y leyes de conservación del suelo.
g) El establecimiento de distrito de
conservación del suelo.
h) El ordenamiento en base a cuencas
hidrogeográficas.
i) La extracción de materias del subsuelo,
la exploración, la explotación y beneficios de sustancias minerales,
las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la cubierta
de la superficie terrestre.
j) Otras que fije la autoridad de aplicación.
Art.59) La autoridad de aplicación
podrá revocar o suspender los permisos y autorizaciones de aprovechamiento
silvoagropecuario en caso de comprobarse inobservancia de los principios
fijados por la presente Ley.
Art.60) La autoridad de aplicación
supervisará especialmente:
a) Las acciones referidas a la introducción
de cultivos o producciones pecuarias cuya perturbación pueda producir
graves daños al suelo.
b) Las acciones vinculadas a la deforestación
y a la explotación forestal.
c) La extracción de recursos naturales
no renovables.
d) Los asentamientos humanos
c) La disposición de residuos.
Art.61) La autoridad de aplicación
implementará programas para la recuperación de los suelos deteriorados.
Capítulo III - Agua
Art.62) Proteger los cuerpos de agua
superficiales y subterráneos es de interés general y obligatorio
para todos los habitantes.
Art.63) La autoridad de aplicación
de esta Ley se someterá a los siguientes principios:
1- a) Unidad de gestión
b) Tratamiento Integral.
c) Economía del Recurso.
d) Descentralización operativa.
e) Coordinación.
f) Participación de los usuarios.
2- Respecto de la unidad hdrográfica
de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
3- Compatibilidad de la gestión pública
del agua con:
a) Ordenamiento físico espacial.
b) Conservación y protección del ambiente
y la
restauración de la naturaleza.
Art.64) A los efectos de la presente
ley, se entiende por cuenca hidrográfica el territorio en que las
aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios, que
convergen en un cauce principal único y las endorroicas.
Art.65) Las cuencas hidrográficas como
unidad d gestión del recurso se consideran indivisibles.
Art.66) En relación con la política
hidráulica y en el marco de las competencias que le son atribuidas,
la autoridad de aplicación ejercerá juntamente con otros organismos
del Estado en las siguientes funciones:
a) La planificación hidrológica y la
realización de planes de infraestructura hidráulica o de cualquier
otro que forma parte de aquellas.
b) La adopción de las medidas precisas
para cumplimentar los acuerdos y convenios internacionales en materia
de agua.
Art.67) La autoridad de aplicación
juntamente con otros organismos del estado tendrán como funciones:
a) La elaboración del plan hidrológico
de la cuenca así como su seguimiento y revisión.
b) La administración y control del
dominio público hidráulico.
c) La administración y control de los
aprovechamientos del interés general.
Art.68) La autoridad de aplicación
tendrá, además de las atribuciones expresamente conferidas por esta
ley, las siguientes:
a) Otorgamiento de autorización y conseciones
referentes al domino público hidráulico, con sujeción a lo normado
en el Artículo 67 de esta Ley.
b) Inspección y vigilancia del cumplimiento
de lo normado en el inciso a) del presente artículo.
c) Realización de estudios hidrológicos,
implementación y manejo del sistema de alerta hidrológico y control
de calidad de las aguas.
d) Definición de objetivos y programas
de calidad acordes con la planificación hidrológica
e) Asesoramiento a la autoridad de
aplicación, a las entidades públicas y privadas y a los particulares.
Art.69) Con referencia a los planes
hidrológicos, sus funciones y obligaciones indelegables de la autoridad
de aplicación son las siguientes:
a) Realizar y mantener actualizado
el inventario de los recursos hidráulicos y sus usos y demandas
existentes y previsibles.
b) Determinar los criterios de prioridad
y compatibilidad de unos, así como el orden de preferencia entre
los distintos usos y aprovechamientos.
c) Determinar las características básicas
de calidad de las aguas y la ordenación de los vertidos de las aguas
residuales.
d) Normalizar las mejoras y transformaciones
de regadío que aseguren un mejor aprovechamiento de los recursos
hidráulicos y los terrenos disponibles.
e) Realizar los planes hidrológicos,
forestales y de conservación de suelos.
f) Definir las directrices para la
recarga y protección de los acuíferos.
g) La declaración de zona crítica de
protección especial a determinadas cuencas o tramos de cuencas,
acuíferos, áreas o masas de agua, por sus características naturales
o de interés ambiental.
Art.70) La utilización que requiera
autorización o concesión de los bienes del dominio público estará
integrado por:
a) Las aguas continentales tanto las
superficiales como las subterráneas con independencia del tiempo
de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales
continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas
y de los embalses superficiales en cuencas públicas.
d) Los acuíferos subterráneos a los
efectos de los actos de disposición o de afección de ls recursos
hidráulicos se gravará con un canon en los términos del artículo
40.
Art.71) Los beneficiados por otras
obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo de
la autoridad de aplicación incluidas las de mantenimiento derivado
de la utilización del dominio público hidráulico, satisfarán por
la disponibilidad o uso del agua un canon destinado en el Fondo
Ambiental Provincial a compensar los costos de inversión y atender
los gastos de explotación y conservación de tales obras.
Art.72) En caso de incompatibilidad
de uso, dentro de cada clase, serán preferidas aquellas de mayor
utilidad pública o general o aquellas que introduzcan mejoras técnicas
que redunden en un mejor consumo de agua.
Art.73) A los efectos del cumplimiento
del inciso c) del artículo 69, la autoridad de aplicación deberá
determinar los niveles de emisión máximos permisibles para cada
cuerpo receptor.
Art.74) Prohíbese:
a) Las acciones que causen daño a los
bienes del dominio hidráulico.
b) La derivación de agua de los cauces
o el alumbramiento de agua subterránea sin autorización.
c) El incumplimiento de las condiciones
impuestas en las concesiones de uso.
d) Los vertidos que puedan deteriorar
la calidad de agua a las condiciones de desague del cauce receptor
efectuadas sin contar con la autorización correspondiente.
e) La descarga de afluentes industriales
en cuerpos de agua subterráneos.
Art.75) La autorización de aplicación
establecerá a falta de un orden previo de preferencia, el siguiente:
a) El abastecimiento de agua para el
consumo humano de la población incluyendo en su dotación necesaria
para industrias y servicios de poco consumo de agua situadas en
los núcleos de población y conectados o no a la red municipal.
b) Regadíos y uso agrario-forestal.
c) Usos industriales para la producción
de energía eléctrica
d) Usos recreativos.
e) Otros aprovechamientos.
Capítulo IV - Flora
Art.76) Proteger, conservar y preservar
la flora y el aprovechamiento racional y sustentable de la misma,
sus productos y servicios son de interés general.
Art.77) El ejercicio de los derechos
sobre el uso de la flora silvestre de propiedad privada o pública,
sus productos y servicios quedan sometidos a las disposiciones de
la presente Ley.
Art.78) La autoridad de aplicación
deberá proceder a:
a) Promover la forestación de manera
progresiva y creciente con especies nativas.
b) Implementar un plan para la recuperación
efectiva, el enriquecimiento y la ordenación de los bosques nativos.
c) Priorizar la protección de la flora
autóctona en los bosque nativos.
d) Priorizar el aprovechamiento integral
de los bosques nativos mediante uso de tecnologías apropiadas: estimulando
el desarrollo de dichas tecnologías.
e) Prohibir prácticas de caza y quema
que conlleven graves daños para el recurso.
Art.79) La autoridad de aplicación
establecerá un sistema de diagnóstico, control y monitoreo del manejo
de la flora silvestre.
Art.80) La autoridad de aplicación
fijará los criterios de protección, conservación y preservación
de la flora silvestre incluyendo los fines científicos-educativos,
turísticos y de cualquier otro aprovechamiento.
Art.81) La autoridad de aplicación
establecerá una clasificación de la flora con miras a la protección
de especies con riesgo de extinción.
Art.82) Las especies en riesgo de extinción
gozarán de protección absoluta en todo el territorio, y su aprovechamiento
y explotación estarán prohibidos durante todo el tiempo que dure
el riesgo de extinción.
Art.83) La autoridad de aplicación
implementará un sistema especial para la protección del germoplasma
de especies autóctonas priorizando la preservación de aquellas en
riesgo de extinción.
Art.84) Prohíbese la introducción de
especies exóticas sin previa autorización. Su incumplimiento constituirá
delito.
Art.85) La autoridad de aplicación
implementará un sistema de preservación de especies silvestres potencialmente
aprovechable para aplicaciones industriales, comerciales o agropecuarias.
Capítulo V - Fauna
Art.86) Declárese de interés público
la protección, preservación y conservación de la fauna en todo el
territorio provincial, así como su propagación, repoblación, restauración,
control y aprovechamiento racional de las especies de la fauna silvestre
que transitoria o permanentemente habitan el territorio provincial
incluyendo su defensa, custodia, mantenimiento y restauración de
los hábitat que les den refugio, alimentos y abrigo.
Art.87) La autoridad de aplicación
establecerá un sistema de monitores y control del manejo del recurso
de fauna silvestre.
Art.88) Podrá aprovecharse racionalmente
la fauna silvestre cuando se cuente con la autorización correspondiente
y se obre conforme a las previsiones establecidas por la presente
Ley, las leyes especiales vigentes y sus reglamentaciones.
Art.89) La autoridad de aplicación
organizará, mantendrá y fijará los criterios de protección, conservación
y preservación de la fauna silvestre, así como también su propagación,
repoblación y fiscalización, incluyendo preservar la misma con fines
científicos, educativos, turísticos y de cualquier otro posible
aprovechamiento.
Art.90) Proteger las crías, huevos,
nidos y hábitat del acoso, hostigamiento, captura, caza y destrucción
mediante la prohibición de su tenencia, tránsito, aprovechamiento,
comercialización e industrialización, exportación e importación
de los animales o sus productos manufacturados o no, mediante reglamentos
especiales que dictará la autoridad de aplicación.
Art.91) Prohíbese arrojar a las aguas
sustancias o detritos que puedan causar daños graves a la flora
o fauna acuática.
Art.92) La autoridad de aplicación,
en base a estudios de población y otros estudios ambientales, clasificará
las especies de la fauna silvestre en distintas categorías, de conformidad
con los acuerdos nacionales e internacionales firmados por la Provincia
e implementará las medidas adecuadas a la conservación y preservación.
Art.93) Proteger y preservar las especies
que se encuentran en peligro de extinción, es responsabilidad de
la autoridad de aplicación en todo el territorio de la Provincia.
Prohíbese, en consecuencia, todo aprovechamiento por el término
que este riesgo o condición perdure.
Art.94) La autoridad de aplicación
provincial establecerá medidas tendientes a un manejo racional y
concertado del recurso fauna silvestre, mediante mecanismos institucionales
y biogeográficos que hacen al manejo del recurso faunístico.
Art.95) Las políticas crediticias,
técnicas o de inversión, de fomento y todas otras de las distintas
áreas de administración públicas nacional, provincial o municipal
y los proyectos y acciones públicas y privadas especialmente las
relativas al desarrollo agrícola, ganadero y forestal, al manejo
de los recursos hídricos y de las áreas naturales protegidas y a
la realización de obras públicas y privadas, deberán minimizar sus
impactos negativos sobre la fauna silvestre, asegurando su uso a
perpetuidad y el mantenimiento de la diversidad y especies.
Art.96) La autoridad de aplicación
podrá revocar los permisos a los que se refiere el artículo 88 cuando
se contrapone a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio
de otras acciones legales que pudieran corresponder a los representantes
de la autoridad de aplicación jurisdiccional por daños que pudieran
ocasionar, llevando el debido registro.
Art.97) Prohíbese la introducción de
especies y variedades exóticas sin previa autorización; su incumplimiento
constituirá delitos en los términos de los artículos 140 y 141.
Art.98) La autoridad de aplicación
llevará un registro de las autorizaciones otorgadas.
Art.99) Las especies en riesgo de extinción
gozarán de protección absoluta en todo el territorio, prohibiendo
todo aprovechamiento de dicha especie durante el tiempo que permaneciere
el riesgo.
Art.100) En cumplimiento de lo normado
en el artículo 94, la autoridad de aplicación acordará con las autoridades
locales la emisión de una guía única para el tráfico de ejemplares
de la fauna silvestre y sus subproductos; la misma regirá en la
totalidad del territorio provincial y será requisito para las operaciones
de comercio exterior con arreglo a convenios internacionales suscriptos
por nuestra provincia.
Art.101) La guía única será requisito
indispensable para el trámite en los términos del artículo 83 y
su presentación será obligatoria ante el requerimiento por parte
de la autoridad competente.
Art.102) El traslado o el transporte
interno y la exportación de fauna silvestre por cualquier medio
serán efectuados en embalajes, que deberán ajustarse a las normas
fijadas por convenios internacionales suscriptos por nuestro país.
Art.103) El propietario de un predio
podrá aprovechar racionalmente la fauna silvestre que habita transitoria
o permanentemente en su propiedad, debiendo observar lo normado
en esta Ley y siendo obligatoria la colaboración con las autoridades
competentes a los efectos de la preservación del recurso.
Capítulo VI - Areas Protegidas y Recursos
Paisajísticos
Art.104) Las áreas protegidas son de
dominio público y son ellas y su carácter, definitivos.
Art.105) Se reconoce el derecho de
propiedad de las comunidades nativas en tierras que posean en áreas
protegidas, promoviendo la participación de dichas comunidades en
la preservación de los ecosistemas.
Art.106) La autoridad de aplicación
tiene el deber de organizar y mantener un sistema de áreas naturales
protegidas.
Art.107) Será objeto prioritario de
la política en materia de áreas naturales protegidas la preservación
de muestras o extensiones representativas de la totalidad de los
distintos ecosistemas existentes en nuestra provincia, así como
de los sitios o especies de la flora o de la fauna que por sus características
o estado de evolución requieran de medidas especiales de protección.
Art.108) La autoridad de aplicación
provincial promoverá la creación de nuevas áreas protegidas hasta
lograr la representación de la totalidad de los ecosistemas existentes
en nuestro territorio.
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