Esta
práctica y obligación jurídica de advertir a terceros ha dado origen a
la obligación ambiental básica de estudiar y difundir los efectos directos
e indirectos, individuales y colectivos, mediatos e inmediatos, presentes
y futuros de toda actividad susceptible de perjudicar al ambiente.
La
técnica de evaluación económica de proyectos que el Congreso norteamericano
puso en boga en la segunda posguerra y los organismos de asistencia técnica
difundieron por todo el mundo no acreditó eficacia para medir debidamente
el impacto ambiental de tales proyectos.
Por
ello es que cuando, a fines de la década de 1960 se pidieron a ese Congreso
normas ambientales, lo primero que hizo fue obligar a los organismos del
Estado Nacional que propusieran legislación o planes impulsores de actividades
que afectasen significativamente la calidad del ambiente a presentar al
Consejo de Calidad Ambiental una declaración de impacto ambiental que
incluye (Ley Nacional del Ambiente 9-190 del 1/1/70, Sec. 102 C):
Una
nómina de los efectos perjudiciales inevitables;
Otras
alternativas para la solución propuesta;
La
relación entre el uso a corto plazo del ambiente y la preservación y
fortalecimiento a largo plazo de la productividad.
Todo
efecto que sea irreversible sobre los recursos.
El
estudio debe merituar la opinión de los organismos nacionales con responsabilidad
en materias afines y los estatales y locales con responsabilidad ambiental.
Luego se lo somete a consideración del Consejo de Calidad Ambiental,
se lo publica y se lo adjunta al proyecto.
El
estudio y su difusión es condición necesaria para la aprobación de la
legislación y de los planes que puedan afectar la calidad ambiental.
La
experiencia norteamericana ha originado una rica jurisprudencia y ha
inspirado a otros sistemas legislativos.
La
directiva de la Comunidad Económica Europea 85/337/CEE impuso la obligatoriedad
de evaluar el impacto sobre el medio ambiente de aquellos proyectos
públicos y privados susceptibles de generar importantes efectos negativos
por su naturaleza, dimensiones o localización. Enuncia taxativamente
los proyectos que siempre deben ser evaluados y aquellos que la autoridad
meritue en cada caso que reúnen las características indicadas. La Declaración
de Río (CNUMAD, 1992) establece que, deberá emprenderse una evaluación
del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto
de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir
un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que este sujeta
a la decisión de una autoridad nacional competente.
En
nuestro país, Constituciones (Río Negro, Art. 84, inc. 4) y leyes provinciales
(Córdoba, ley 7.343, arts. 49/52, Tucumán, Ley 6253, arts. 17/21) imponen
la evaluación del impacto ambiental. La ley 24354 la hace obligatoria
para los proyectos de inversión pública nacional.
La
ley 24051 encomienda a la autoridad ambiental la evaluación del impacto
ambiental de los residuos peligrosos (Art. 60, inc. g). Además, uno
de los requisitos para la autorización de la instalación de plantas
de tratamiento o disposición final de residuos peligrosos en la presentación
de un estudio de su impacto ambiental (Art. 34, inc. c).
La
ley 23879 (28/9/90) encomienda al PEN evaluar el impacto ambiental de
las represas construidas, en construcción o simplemente planeadas en
el país o en el exterior. No prevé el origen de los fondos para financiar
tales estudios que obviamente deberían provenir de quienes las construyan.
Condiciona la construcción de la represa al dictamen favorable de la
autoridad nacional y de la provincial. Si ya estuviera construida o
en construcción, la autoridad determinará las medidas a tomar para suplir
sus deficiencias.
Un
conjunto de Resoluciones de la Secretaría de Energía dictadas como autoridad
de aplicación de la legislación de hidrocarburos (Res. 105/92 y 252/93)
permitió acumular una rica experiencia en la evaluación del impacto
ambiental de la actividad petrolera.
La
evaluación del impacto ambiental no es la única figura jurídica de este
género. Van surgiendo otras. Una de ellas es la auditoría ambiental
que todavía el derecho argentino no ha receptado. Si bien no son obligatorias
en otros países, la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos
estimula su realización y la Unión Europea sancionó el Reglamento 1836
del 29/6/93 de adhesión voluntaria de las empresas del sector industrial
a un sistema comunitario de cogestión y auditoría ambiental.
La
actividad privada responsable la está practicando para advertir oportunamente
a accionistas y directivos cuál es la conducta ambiental de los operadores
de la empresa y así mostrar su buena fe.
Consiste
en una evaluación objetiva, periódica, documentada y sistemática practicada
por auditores confiables e independientes de la gestión e instalaciones
ambientales de una empresa determinada.
BIBLIOGRFIA
Pezza
L, Manuale di Diritto dell’ Ambiente, 2a Ed. Concorsi x Tutti, Roma,
1995, pags.117 y sigs.,
Rapisarda
Sassoon, Cristina, Gestire l’Ambiente, Ed.Pirola, Milan, 1996, pag 123
y sigs.. Iribarren, Federico J. Evaluación de Impacto Ambiental. Su
enfoque jurídico. Ediciones Universo. Buenos Aires, 1997, 282 pags.
Valls,
Florencia Mariana, Alternativas para asegurar el riesgo por daño ambiental.
Seguro Ambiental y fondos de Compensación, Revista Jurídica Jurisprudencia
Argentina 1998.
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Mariana y Rossi , Alejandro. Vigencia y alcance de los estudios del
impacto ambiental en el ámbito de la ley nacional de inversiones públicas
24354, en Revista AIDIS, Núm.24, feb-marzo de 1996. Buenos Aires.
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LEGISLACION AMBIENTAL
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