EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL

POR CLAUDIA Y MARIO VALLS

INDICE DE LEYES
ACUERDOS INTERNACIONALES
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Esta práctica y obligación jurídica de advertir a terceros ha dado origen a la obligación ambiental básica de estudiar y difundir los efectos directos e indirectos, individuales y colectivos, mediatos e inmediatos, presentes y futuros de toda actividad susceptible de perjudicar al ambiente.
La técnica de evaluación económica de proyectos que el Congreso norteamericano puso en boga en la segunda posguerra y los organismos de asistencia técnica difundieron por todo el mundo no acreditó eficacia para medir debidamente el impacto ambiental de tales proyectos.
Por ello es que cuando, a fines de la década de 1960 se pidieron a ese Congreso normas ambientales, lo primero que hizo fue obligar a los organismos del Estado Nacional que propusieran legislación o planes impulsores de actividades que afectasen significativamente la calidad del ambiente a presentar al Consejo de Calidad Ambiental una declaración de impacto ambiental que incluye (Ley Nacional del Ambiente 9-190 del 1/1/70, Sec. 102 C):
Una nómina de los efectos perjudiciales inevitables;
Otras alternativas para la solución propuesta;
La relación entre el uso a corto plazo del ambiente y la preservación y fortalecimiento a largo plazo de la productividad.
Todo efecto que sea irreversible sobre los recursos.
El estudio debe merituar la opinión de los organismos nacionales con responsabilidad en materias afines y los estatales y locales con responsabilidad ambiental. Luego se lo somete a consideración del Consejo de Calidad Ambiental, se lo publica y se lo adjunta al proyecto.
El estudio y su difusión es condición necesaria para la aprobación de la legislación y de los planes que puedan afectar la calidad ambiental.
La experiencia norteamericana ha originado una rica jurisprudencia y ha inspirado a otros sistemas legislativos.
La directiva de la Comunidad Económica Europea 85/337/CEE impuso la obligatoriedad de evaluar el impacto sobre el medio ambiente de aquellos proyectos públicos y privados susceptibles de generar importantes efectos negativos por su naturaleza, dimensiones o localización. Enuncia taxativamente los proyectos que siempre deben ser evaluados y aquellos que la autoridad meritue en cada caso que reúnen las características indicadas. La Declaración de Río (CNUMAD, 1992) establece que, deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que este sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.
En nuestro país, Constituciones (Río Negro, Art. 84, inc. 4) y leyes provinciales (Córdoba, ley 7.343, arts. 49/52, Tucumán, Ley 6253, arts. 17/21) imponen la evaluación del impacto ambiental. La ley 24354 la hace obligatoria para los proyectos de inversión pública nacional.
La ley 24051 encomienda a la autoridad ambiental la evaluación del impacto ambiental de los residuos peligrosos (Art. 60, inc. g). Además, uno de los requisitos para la autorización de la instalación de plantas de tratamiento o disposición final de residuos peligrosos en la presentación de un estudio de su impacto ambiental (Art. 34, inc. c).
La ley 23879 (28/9/90) encomienda al PEN evaluar el impacto ambiental de las represas construidas, en construcción o simplemente planeadas en el país o en el exterior. No prevé el origen de los fondos para financiar tales estudios que obviamente deberían provenir de quienes las construyan. Condiciona la construcción de la represa al dictamen favorable de la autoridad nacional y de la provincial. Si ya estuviera construida o en construcción, la autoridad determinará las medidas a tomar para suplir sus deficiencias.
Un conjunto de Resoluciones de la Secretaría de Energía dictadas como autoridad de aplicación de la legislación de hidrocarburos (Res. 105/92 y 252/93) permitió acumular una rica experiencia en la evaluación del impacto ambiental de la actividad petrolera.
La evaluación del impacto ambiental no es la única figura jurídica de este género. Van surgiendo otras. Una de ellas es la auditoría ambiental que todavía el derecho argentino no ha receptado. Si bien no son obligatorias en otros países, la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos estimula su realización y la Unión Europea sancionó el Reglamento 1836 del 29/6/93 de adhesión voluntaria de las empresas del sector industrial a un sistema comunitario de cogestión y auditoría ambiental.
La actividad privada responsable la está practicando para advertir oportunamente a accionistas y directivos cuál es la conducta ambiental de los operadores de la empresa y así mostrar su buena fe.
Consiste en una evaluación objetiva, periódica, documentada y sistemática practicada por auditores confiables e independientes de la gestión e instalaciones ambientales de una empresa determinada.
BIBLIOGRFIA
Pezza L, Manuale di Diritto dell’ Ambiente, 2a Ed. Concorsi x Tutti, Roma, 1995, pags.117 y sigs.,
Rapisarda Sassoon, Cristina, Gestire l’Ambiente, Ed.Pirola, Milan, 1996, pag 123 y sigs.. Iribarren, Federico J. Evaluación de Impacto Ambiental. Su enfoque jurídico. Ediciones Universo. Buenos Aires, 1997, 282 pags.
Valls, Florencia Mariana, Alternativas para asegurar el riesgo por daño ambiental. Seguro Ambiental y fondos de Compensación, Revista Jurídica Jurisprudencia Argentina 1998.
Valls, Mariana y Rossi , Alejandro. Vigencia y alcance de los estudios del impacto ambiental en el ámbito de la ley nacional de inversiones públicas 24354, en Revista AIDIS, Núm.24, feb-marzo de 1996. Buenos Aires.
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