POR
CLAUDIA Y MARIO VALLS
El
derecho al ambiente implica también el derecho a acceder a la información
necesaria para protegerlo y protegerse contra riesgos ambientales.
La
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo proclamó
el derecho de toda persona a la información de que disponga la autoridad
pública, incluso sobre materiales y actividades peligrosas (Principio
11). También reconoció a los Estados que pudieran verse afectados
por actividades que pudieran tener considerables efectos ambientales
nocivos transfronterizos el derecho a la notificación previa y oportuna,
a la información pertinente y a la consulta temprana y de buena
fe (Principio 19). Esto último, luego de largas y complejas negociaciones
que se citan en el Capítulo IV, Secciones II y III). La Constitución
Nacional encomienda a las autoridades proveer a la información ambiental
( art. 41 párr. 2do.).
Normalmente
quien detenta o puede acceder más fácilmente a la información que
conduce a identificar el impacto ambiental dañino de esa actividad
es quien la ejecuta, pero por eso mismo puede advertir también que
el conocimiento de ese impacto por terceros puede condicionar o
aun frustrar la actividad y proveer información comercial, técnica
o científica que le convenga reservarse y ampararla con la garantía
del secreto que le brinda la Constitución Nacional (arts. 17 y 18).
Ello
puede inducir una reticencia que dificulte tanto la adopción de
decisiones como la atribución de responsabilidad jurídica en desmedro
del desarrollo duradero y del valor justicia.
La
norma jurídica ambiental deberá armonizar ese derecho a la información
con el derecho al secreto que reconoce la Constitución Nacional
y ser eficaz para alcanzar su objetivo.
Vale
más prevenir que curar, se aconseja desde hace mucho tiempo; pero
para prevenir primero hay que observar, diagnosticar y pronosticar.
Prevenir
a terceros ha sido siempre una obligación ética y jurídica. Antiguos
usos y costumbres imponían a los vecinos formular la advertencia:
"¡Agua va!" antes de arrojar agua, generalmente servida,
a la calle pública. Una ley del 26 de octubre de 1868 disponía que
un jinete precediera a los tranvías que circulaban por Buenos Aires
y advertir su avance con un toque de corneta. Los automotores modernos
también deben advertir sobre el peligro que pueden causar con toques
de bocina o sirena.
Desde
nuestro primer código rural que fue redactado por el Dr. Valentín
Alsina para la Provincia de Buenos Aires, el mero tenedor de un
predio debía denunciar las plagas agropecuarias (Art. 280) principio
que reiteraron leyes nacionales posteriores (Leyes 3.959, Art. 4
y 6.704, Art. 4, etc.). Toda la legislación sanitaria impone la
obligación de denunciar determinadas enfermedades.
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