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VISTO
el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.675, sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION el 6 de noviembre de 2002, y CONSIDERANDO: Que
el Proyecto de Ley citado en el Visto, establece los presupuestos mínimos
para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación
y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo
sustentable. Que
diversos artículos del Proyecto de Ley requieren reglamentación por lo
que resulta prudente observar la palabra "operativas" incluida
en el artículo 3º del mismo. Que
el artículo 19 del Proyecto de Ley, dispone que toda persona tiene derecho
a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen
con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia
general o particular, y de alcance general. Que
en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente, las autoridades ambientales
locales concertaron que el mencionado artículo tenía un alcance redundante
e impreciso al reconocer el derecho a toda persona de ser consultada,
entendiendo que la participación ciudadana está suficientemente garantizada
con el reconocimiento del derecho a opinar que se incluye en ese mismo
artículo y que es un concepto jurídico más claro, amplio e inequívoco. Que
el último párrafo del artículo 29 de Proyecto de Ley, establece que la
responsabilidad civil o penal es independiente de la administrativa y
se presume juris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental,
si existen infracciones a las normas ambientales administrativas. Que
el mencionado artículo, al otorgar carácter de prueba pre-constituida
a una infracción administrativa, a los fines de la responsabilidad civil
o penal por daño ambiental, resultaría violatorio del principio de defensa
en juicio ya que la norma sancionada estaría admitiendo la existencia
de un hecho dañoso y la responsabilidad del autor ante la existencia de
infracciones administrativas, salvo que se demuestre lo contrario, cuestión
que debe quedar reservada en su valoración al juez de la causa civil o
penal. Que
en el artículo 32 del Proyecto de Ley, en la oración que expresa: "Asimismo,
en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá
extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración
por las partes", se autoriza a los jueces de las Provincias a dictar
sentencia en la materia comprendida en la norma sancionada, apartándose
del principio de congruencia procesal. Que
apartarse de dicho principio, constituye un defecto descalificado por
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION con fundamento en la doctrina
sobre arbitrariedad, por violatorio de la garantía del debido proceso
(artículo 18 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA). Que
el defecto se acentúa por la circunstancia que algunas constituciones
provinciales, otorgan rango constitucional al principio de congruencia
procesal. |
LEGISLACION AMBIENTAL ARGENTINA
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Que
en la norma transcripta también se impone a los jueces de las provincias
el acatamiento a las reglas de la sana crítica en la evaluación de los
hechos sometidos a las disposiciones del Proyecto de Ley Nº 25.675, pese
a que la adopción de determinado sistema en la ponderación de la prueba,
es atribución de la jurisdicción local. Que
en tales términos la norma transcripta también vulnera la previsión del
artículo 121 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Que
la presente medida no altera el espíritu y la unidad del proyecto sancionado
por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente
en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION DE LA
NACION ARGENTINA. Por
ello, EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo
1º -Obsérvase, en el artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el
Nº 25.675, el vocablo "operativas". Art.
2º -Obsérvase, en el artículo 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el
Nº 25.675, la expresión: "a ser consultada y". Art.
3º -Obsérvase, en el artículo 29 del Proyecto de Ley registrado bajo el
Nº 25.675, la frase: "Se presume iuris tantum la responsabilidad
del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales
administrativas." Art.
4º -Obsérvase, en el artículo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el
Nº 25.675, la frase: "Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones
no sometidas expresamente a su consideración por las partes." Art.
5º -Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase,
promúlgase y téngase por la Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 25.675. Art.
6º -Dese cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Art. 7º -Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |
Los textos enunciados en esta página no tienen valor legal, sirven solamente a título informativo. |
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