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Artículo 1º:
El decreto 674/89 y las disposiciones que en su consecuencia se
dicten, se aplicarán , de conformidad con lo especificado en sus
artículos 2º y 3º a los establecimientos industriales y especiales
que produzcan vertidos y se encuentren radicados en la Capital Federal
y en los Partidos de la Provincia de Buenos Aires acogidos al régimen
de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION , que se indican a continuación:
AVELLANEDA, LANUS, LOMAS DE ZAMORA, ESTEBAN ECHEVERRIA, ALMIRANTE
BROWN, LA MATANZA, MORÓN, TRES DE FEBRERO, VICENTE LÓPEZ, SAN ISIDRO,
SAN FERNANDO, TIGRE Y GENERAL SAN MARTÍN.
Asimismo,
se aplicarán a los establecimientos industriales y especiales radicados
en el territorio de los siguientes Partidos de la Provincia de Buenos
Aires: QUILMES, BERAZATEGUI y FLORENCIO VARELA, siempre que dichos
establecimientos utilicen directa o indirectamente colectora o cloacas
máximas de propiedad de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION,
aun cuando el vertido sea descargado a cualquier otro destino.
Artículo 2º:
Durante los años 1989 y 1990, se considerarán establecimientos especiales,
a los efectos de la aplicación del decreto Nº674/89, los siguientes:
Lavaderos de automotores, estaciones de servicio con lavadero de
automotores, lavanderías con máquinas industriales con capacidad
mayor de 10 kilos de ropa cada una, lavaderos de trapos, playas
ferroviarias con lavado de motores y automotores, embotellado de
bebidas y aceites, plantas de tratamiento de vertidos y fraccionamiento
de sustancias químicas, tóxicas, inflamables o explosivas. La Empresa
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION fijará antes del 30 de noviembre de
1990 la lista de los establecimientos especiales que serán controlados
a efectos de la aplicación del Decreto Nº674/89 a partir del 1º
de enero de 1991.
Artículo 3º:
Los límites permisibles para los vertidos de los establecimientos
industriales y especiales previstos por el Artículo 5º del Decreto
Nº674/89 son los que figuran en el Anexo A. A los efectos del cálculo
del derecho especial y de penalidades a que se refiere el Decreto
Nº674/89, se asimilará los valores de los parámetros pH, temperatura
y sólidos sedimentables en 10 minutos y en dos horas al concepto
de concentración según lo establecido en el Artículo 4º de ese decreto,
de acuerdo a lo siguiente:
A)
Para el parámetro pH, el módulo de la diferencia entre el valor
numérico del parámetro y 5,4 o 10,1 según si el vertido es ácido
o alcalino respectivamente.
B)
Para el parámetro temperatura, el valor numérico de la temperatura.
C)
Para los parámetros sólidos sedimentables en 10 minutos y en 2 horas,
la relación mililitros/litros.
Artículo 4º:
A los efectos de la aplicación del Decreto Nº674/89 cuando un establecimiento
posea más de una descarga de vertido, se deberá considerar a cada
una por separado. En este caso se calculará el Derecho Especial
para el Control de la Contaminación Hídrica mediante la suma de
los valores correspondientes a cada una de ellas.
Artículo 5º:
El valor de los módulos adimensionales Fi que corresponde aplicar
en el cálculo del Derecho Especial para cada uno de los parámetros
que excedan los límites permisibles. Fijados según el cuerpo receptor
de los vertidos, son los que establece la Resolución SRH Nº32/89,
en su anexo II.
Artículo 6º:
A los efectos de la aplicación del Decreto Nº674/89, los responsables
de los establecimientos industriales y especiales deberán determinar
el caudal diario del vertido que produzcan e indicarese dato en
la declaración jurada exigida en su Artículo 10º. Se entenderá como
caudal diario del vertido, al volumen total de vertido evacuado
en el año de validez de la declaración jurada, dividido por el número
de días trabajados en dicho período con el proceso generador del
vertido en cuestión.
Artículo 7º:
Para el caso de la aplicación del régimen de penalidades establecido
en los Artículo 13º, 14º y 15º del Decreto Nº674/89, se considerará
el caudal del vertido consignado en la última declaración jurada
del establecimiento, salvo que la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA
NACION, a través del Departamento de Contaminación Hídrica - División
Desagües Industriales, realice la determinación del caudal del vertido
conjuntamente con la extracción de la muestra, en cuyo caso se podrá
tomar como válida dicha determinación.
Artículo 8º:
A los efectos de la aplicación del Decreto Nº674/89 se considerará
autorización previa de volcamiento de un vertido a la factibilidad
de volcamiento definida en el artículo 9.2 del Reglamento para Instalaciones
Sanitarias Internas y Perforaciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS
DE LA NACION. Para descargar vertidos de cualquier naturaleza, todo
establecimiento industrial y especial deberá gestionar previamente
dicha autorización. El incumplimiento de lo estipulado en este artículo
hará pasible a los establecimientos industriales y especiales de
las penalidades a que hace referencia los Artículos 14º y 15º del
Decreto Nº674/89. Las autorizaciones condicionales de volcamiento
previstas en el Artículo 21º del Decreto Nº674/89, se obtendrán
una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Reglamento para
Instalaciones Sanitarias Internas y Perforaciones.
Artículo 9º:
La Declaración Jurada anual a que hace referencia el Artículo 10º
del Decreto Nº674/89 deberá ser presentada a la Empresa OBRAS SANITARIAS
DE LA NACION Departamento Contaminación Hídrica - División Desagües
Industriales, del 1º al 30 de abril inclusive de cada año, conteniendo
la información correspondiente al año anterior como se detalle en
el Anexo E. La Empresa podrá solicitar toda información o dato aclaratorio
o ampliatorio sobre la misma que permita analizar discrepancias
y/o errores en la información declarada. El representante legal
del establecimiento deberá proporcionar lo solicitado dentro de
los 20 (veinte) días hábiles siguientes. Con esta información la
Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION tomará decisión al respecto
y la comunicará al interesado dentro de los 60 (sesenta) días hábiles
de recibida la mencionada documentación. Cumplido este término,
de no existir comunicación de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA
NACION se entenderá que la información suministrada por dicho representante
ha sido aceptada.
Artículo 10º:
En caso de presunción de falsedad u omisión en la Declaración Jurada,
el representante legal del establecimiento será citado por la Empresa
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION para que en el término de 20 (veinte)
días hábiles siguientes manifieste las aclaraciones correspondientes.
En caso de no presentarse, la Empresa aplicará las sanciones previstas
en el Decreto Nº 674/89, sin perjuicio de efectuar la pertinente
denuncia penal en caso de tenerse por acreditada la falsedad de
datos en la Declaración Jurada.
Artículo 11º:
Los establecimientos industriales y especiales solamente produzcan
vertidos cloacales, no se encuentran alcanzados por lo establecido
en las presentes disposiciones reglamentarias., pero se regirán
por las demás disposiciones establecidas por la Empresa OBRAS SANITARIAS
DE LA NACION En caso que estos establecimientos generen efluentes
residuales propios de la actividad industrial o especial susceptibles
de ser vertidos a circuitos cerrados de cualquier tipo de líquidos
y/o barros , quedan alcanzados por estas disposiciones y las Resoluciones
que se dicten en consecuencia
Artículo 12º
Para utilizar la franquicia de la suspensión del Derecho Especial
para el Control de la Contaminación hídrica a que hace referencia
el Artículo 6º del Decreto Nº674/89 , los responsables de los establecimientos
industriales y especiales, deberán cumplir con los requisitos administrativos
exigidos por el Reglamento para las Instalaciones Sanitarias Internas
y Perforaciones Sobre la base del análisis de la documentación presentada,
la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION fijará el período de suspensión
del Derecho Especial para el Control de la Contaminación Hídrica,
previa presentación de un pedido expreso de dicha suspensión por
parte del responsable del establecimiento. Una vez otorgada esta
franquicia el responsable del establecimiento deberá presentar a
la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION informes cuatrimestrales
donde se indique el grado de cumplimiento del cronograma presentado.
Estas presentaciones tendrán el carácter de Declaración Jurada.
El no cumplimiento de este requisito o la constatación de falsedad
de los datos del informe. Será motivo de la reimplantación del Derecho
Especial para el Control de la Contaminación Hídrica, previa comunicación
al responsable del establecimiento. La reimplantación del Derecho
Especial para el Control de la Contaminación Hídrica por las causas
señaladas, importará también el reclamo de los Derechos Especiales
que se hubieren devengado por el período de la suspensión con la
actualización e intereses. En caso de atraso en los trabajos proyectados,
se deberá incluir en el informe cuatrimestral las razones que lo
motivaron. De no aceptarse la demora, se reimplantará el Derecho
Especial mencionado. Cuando por razones de proyecto el responsable
del establecimiento necesitara reprogramar su cronograma, podrá
solicitar a la Empresa el cambio del período de la franquicia según
las necesidades del nuevo proyecto, respetando el período máximo
de 18 ( dieciocho) meses fijado por el Decreto Nº674/89 . Cuando
la necesidad de modificación de la planta de tratamiento se fundase
en un cambio de los límites permisibles de los parámetros contaminantes,
no previstos a la fecha de iniciación de los trabajos programados
en el cronograma inicial, la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
podrá autorizar que el período de franquicia inicial se cumpla en
virtud de la presentación de un nuevo cronograma, hasta el máximo
de 18 meses.
Artículo 13º:
Los responsables de los establecimientos industriales y especiales
comunicarán fehacientemente a la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA
NACION - Departamento de Contaminación Hídrica - División Desagües
Industriales, la fecha en que iniciarán las obras establecidas en
el plan de trabajos aceptado, contándose a partir de la misma el
período de suspensión del Derecho Especial para el Control de la
Contaminación Hídrica.
Artículo 14º.
Cuando el período de suspensión comprenda parte de un año, el Derecho
Especial para el Control de la Contaminación Hídrica se calculará
proporcionalmente a los meses en que no corresponda dicha suspensión.
Artículo 15º:
No podrá utilizarse agua para dilución proveniente de una red de
provisión de agua potable, acuífero o de un curso superficial a
efectos de disminuir la concentración de los parámetros de calidad
del vertido. De comprobarse una transgresión a esta disposición,
la extracción de las muestras para el análisis se hará en un punto
del vertimiento anterior al de introducción del caudal de dilución,
sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por dicha
irregularidad.
Artículo 16º:
Cuando dos o más establecimientos industriales y especiales trataran
sus efluentes o parte de ellos en una misma planta de depuración,
el Derecho Especial para el Control de la Contaminación Hídrica
se cobrará a los representantes legales de la planta o establecimiento
a que ésta pertenezca, sobre la base del caudal diario evacuado
y la calidad de sus vertidos. Los representantes legales de toda
planta de tratamiento común están sujetos a las obligaciones a que
hace referencia el Decreto Nº 674/89 y las resoluciones de aplicación
dictadas en consecuencia.
Artículo 17º:
Lo dispuesto en el artículo anterior no exime a los responsables
de cada uno de los establecimientos industriales y especiales de
la obligación de presentar la declaración jurada a que se hace referencia
en el Artículo 10º del Decreto Nº674/89 , debiendo constar en la
misma cuales son las descargas con destino a la planta de depuración
común. La Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION podrá optar por
cobrar a cada establecimiento la parte proporcional que le corresponda
abonar en carácter de Derecho Especial para el Control de la Contaminación
Hídrica, calculada sobre la base del caudal diario del vertido des
establecimiento y la calidad del vertido de la planta depuradora
común.
Artículo 18º:
A los efectos de la aplicación del régimen de sanciones establecidas
en el Decreto Nº 674/89 , los límites transitoriamente tolerados
son los que figuran en el Anexo B y las constantes de ponderación
Xi son los establecidos en la Resolución SRH Nº32/89, en su Anexo
I. El valor del límite de carga contaminante ponderada total, es
el establecido por la misma Resolución de Secretaría de RECURSOS
HIDRICOS DE LA NACION. Para el cálculo de la carga contaminante
ponderada del parámetro i . (Pi ), se utilizará la ecuación establecida
en el artículo 4º del Decreto Nº 674/89 : Pi = Xi . Ci . Q donde
Q se expresa en m³ / día. El factor Ci se expresa en mg/l, salvo
en los casos de los parámetros pH, temperatura, sólidos sedimentables
en 10 minutos y en dos horas, que serán considerados de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 3º de estas disposiciones. Los valores
de Xi son los fijados en la tabla mencionada con las unidades inversas
al de los otros dos factores de tal forma de obtener un resultado
adimensional. Luego la carga contaminante ponderada total (P), se
calcula como la sumatoria de los Pi.
Artículo 19º:
A los efectos de la aplicación del Decreto Nº 674/89, la Empresa
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION extraerá muestras de los vertidos
de los establecimientos industriales y especiales de acuerdo con
lo especificado en el Artículo 7º de esa normativa. Dichas muestras
se extraerán de la Cámara Toma de Muestras y Medición de Caudales
que el establecimiento debe poseer de acuerdo a lo especificado
por la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION. En el caso de no poseer
dicha cámara, la muestra se extraerá preferentemente de la última
cámara del desagüe industrial ubicada dentro del establecimiento,
sin perjuicio de requerir la construcción de la misma. El operativo
de muestreo se realizará sin previo aviso y en el momento que lo
determine la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION. Las técnicas
analíticas a utilizar para el análisis de las muestras de vertido
serán las que figuran en el Anexo D. Para el cálculo del Derecho
Especial se seleccionará el análisis que resulte con el mayor módulo
"F" a que se refiere el Artículo 7º del Decreto Nº674/89
.
Artículo 20º:
La operación de extracción de muestras de vertidos en los establecimientos
industriales y especiales deberá ajustarse al siguiente procedimiento:
El agente autorizado para extraer muestras deberá exhibir ante el
encargado del establecimiento industrial y especial en ese momento,
su credencial identificatoria y entregar una copia de la orden de
inspección firmada por un funcionario responsable del Departamento
Laboratorio de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.Los frascos
destinados a contener las muestras deberán presentarse cerrados
y precintados. Una vez extraída la muestra, los frascos deberán
ser nuevamente precintados y rotulados en presencia del encargado
del establecimiento, quien deberá firmar los formularios que se
soliciten y donde estará consignada la aprobación de la operación
realizada. En caso que el encargado del establecimiento industrial
o especial objete el procedimiento y no lo avale con su firma, deberá
comunicar, dentro de las 72 horas hábiles siguientes, las causas
de su disconformidad, ante el Departamento Laboratorio. Quedará
en poder del encargado del establecimiento la siguiente documentación:
Copia de la orden de inspección, copia del parte de datos complementarios
que llena el inspector en el momento de extraer la muestra y copia
del croquis que identifica los sitios de extracción de muestras.
El responsable del establecimiento podrá tomar conocimiento del
resultado de los análisis en el mencionado Departamento transcurridos
20 días hábiles desde la toma de la muestra.
Artículo 21º:
Simultáneamente con la extracción de la muestra con validez oficial,
el responsable del establecimiento podrá requerir al agente de la
Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION la obtención de una muestra
paralela, precintada y rotulada, en forma similar a la oficial para
analizarla en un laboratorio de su elección. Dicho análisis deberá
efectuarse inmediatamente debido a la naturaleza perecedera de la
muestra. El análisis que efectúe el responsable del establecimiento
tendrá como objeto realizar un estudio conjunto entre profesionales
idóneos de ambas partes y la evaluación de posibles errores. En
caso de divergencia en los resultados de ambos análisis que no sea
reconocido como producto de un error por la Empresa OBRAS SANITARIAS
DE LA NACION, mantendrá plena validez el análisis efectuado por
esta última. Cuando para un período anual del cálculo del derecho
especial, el responsable de un establecimiento industrial y especial
desee que se disponga de un mayor conocimiento de la calidad de
sus vertidos, para la aplicación del Decreto Nº 674/89, podrá solicitar,
antes del 31 de enero de cada año, a la Empresa OBRAS SANITARIAS
DE LA NACION , Departamento Laboratorio, la extracción de muestras
adicionales a las exigidas por el mismo. La programación de dichas
muestras estarán a cargo de esta Empresa, sin notificar al interesado
día y hora de la extracción. El costo total de los análisis adicionales
estará a cargo del responsable del establecimiento. En caso que
el responsable del establecimiento solicite la extracción de muestras
de vertidos en fecha y hora determinada o fijando tipo de las mismas,
el resultado de los análisis no serán utilizados para la aplicación
del Decreto Nº674/89.
Artículo 22º:
Cuando un establecimiento disponga de plantas de tratamiento de
vertidos que posean inconvenientes momentáneos de funcionamiento,
deberá comunicarlo fehacientemente al Departamento Contaminación
Hídrica de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION. Si en estas
circunstancias se produjera una extracción de muestra, el responsable
del establecimiento podrá dejar constancia de ello en el acta respectiva.
La Empresa evaluará si corresponde tomar como válida la muestra
extraída o si procederá a extraer una nueva. De igual manera, el
responsable del establecimiento podrá dejar constancia de cualquier
tipo de información que considerase conveniente., en el espacio
destinado a observaciones en el parte adicional que llena el agente
extractor de muestras.
Artículo 23º:
El registro de denuncias al cual hace referencia el Artículo 18º
del Decreto Nº 674/89 deberá ser confeccionado y llevado por el
Area que establezca la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION . Toda
la información relativa al cumplimiento de los Artículos 18º y 22º
del Decreto Nº674/89 será comunicada bimestralmente a el Ministerio
de Obras y Servicios Públicos - Dirección Nacional de Recursos Hídricos.
Las inspecciones y toma de muestras que surjan con motivo de las
denuncias deberán realizarse dentro de los 30 ( Treinta) días hábiles
siguientes de producida. El denunciante podrá solicitar en forma
expresa tomar vista de las actuaciones. En caso que el autor de
la denuncia presencie la inspección, se limitará a observar el procedimiento
en el lugar de la extracción de la muestra, sin ningún otro tipo
de intervención. Si existiesen más de dos denunciantes y de solicitarse
presenciar el procedimiento, podrán concurrir como máximo dos personas.
Artículo 24º:
El lugar habilitado para la recepción de los vertidos y barros de
los establecimientos industriales y especiales transportados por
camiones atmosféricos de acuerdo a lo establecido en el Artículo
20º del Decreto Nº 674/89 será el establecimiento WILDE de la Empresa
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION. Dichos vertidos y barros deberán
ser de una calidad que no provoquen daños o emanaciones tóxicas
en las instalaciones y conductos de la Empresa.
Artículo 25º:
Establecidos los lugares habilitados para la recepción de los barros
o concentrados trasladados por empresas transportistas, la documentación
que acredite la calidad y cantidad de los mismos a que se refiere
el Artículo 20º del Decreto Nº674/89, deberá ser confeccionada por
el responsable del establecimiento generador de los barros o concentrados
por triplicado, quedando uno en poder del mismo, otro para la empresa
transportista y el tercero para ser presentado en los repositorios
habilitados. La empresa transportista será responsable del cumplimiento
de las normas de seguridad que correspondan al transporte y que
los barros o concentrados se depositen en el repositorio acordado.
El establecimiento generador de los vertidos será responsable de
la autenticidad de los informes consignados en la documentación.
Para acreditar la calidad de los vertidos se deberá consignar una
estimación cualitativa de los mismos.
Artículo 26º:
se considerará como primer año de aplicación del régimen del Decreto
Nº674/89 , al período comprendido entre la entrada en vigencia de
dicha norma y el 31 de diciembre de 1989. Posteriormente los años
de vigencia de este régimen, coincidirán con los siguientes años
calendarios completos. Los plazos establecidos en el Artículo 5º
del Decreto Nº 74/89 se contarán como años calendarios completos.
Artículo 27º:
Los responsables de los establecimientos industriales y especiales
que durante un año no les corresponda abonar el Derecho Especial
para el Control de la Contaminación Hídrica, por no poseer parámetros
contaminantes en sus vertidos, tendrán derecho a solicitar ante
la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, el otorgamiento de una
constancia que acredite que los análisis de sus vertidos efectuados
en el año considerado, no arrojaron resultados con parámetros contaminantes.
Por otra parte los establecimientos industriales y especiales que
tuvieran aceptada la documentación exigida por la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION para la construcción de plantas de tratamiento
de vertidos, podrán solicitar a dicha Empresa el otorgamiento de
un certificado que acredite la mencionada aceptación, con el fin
de presentarlo ante organismos de crédito.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS:
Artículo 28º:
Para el año calendario 1989, que comprende el período de Vigencia
del decreto Nº2125/78 y el del decreto Nº674/89, se utilizará una
única declaración jurada a que hace referencia el artículo 10º del
Decreto Nº674/89 , la que deberá presentarse ante la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION desde el 1º de octubre de 1990 hasta el
31 de octubre del mismo año. Para el cálculo de las sumas devengadas
durante la vigencia del decreto Nº2125/78, se aplicarán las disposiciones
de esa normativa. Para el período de vigencia del Decreto Nº674/89
se aplicarán las normas de este instrumento legal. En ambos casos
se utilizarán los mismos datos consignados en la mencionada declaración
jurada. En esta declaración jurada y por única vez no será obligatoria
la presentación del formulario 3.10 Residuos.
Artículo 29º:
Todo establecimiento que posea vertidos con destino directo o indirecto
a pozos o terrenos absorbentes deberá arbitrar antes del 31 de julio
de 1991 los medios necesarios para cambiar ese destino o construir
cisternas impermeables para la posterior descarga de los vertidos
en boca de recepción habilitada por la Empresa OBRAS SANITARIAS
DE LA NACION. Vencido dicho plazo, la Empresa aplicará las penalidades
establecidas en los Artículos 14º y 15º del Decreto Nº674/89. Sin
embargo, si durante ese período se comprobara la existencia de riesgo
de contaminación de las napas a causa de vertidos del establecimiento,
podrá clausurarse el desagüe a dicho pozo. Los límites permisibles
para vertidos con este destino se agregan como Anexo C.
Artículo 30º:
Los establecimientos industriales y especiales que no hubieran estados
comprendidos en la aplicación del Decreto Nº2125/78 y que se encuentren
alcanzados por el Decreto Nº674/89 , deberán construir antes del
31 de julio de 1991 una Cámara de Toma de Muestras y Medición de
Caudales para cada descarga final de vertidos, que se ubicará dentro
del predio privado y próximo a la línea Municipal, con acceso directo
a dicha cámara desde el exterior. Los responsables del establecimiento
deberán previamente presentar los planos y documentación técnica
exigida por el Reglamento de Instalaciones Sanitarias Internas y
Perforaciones.
Artículo 31º:
Todo establecimiento industrial y especial que no posea autorización
previa de volcamiento y que tenga fecha de iniciación de actividades
anterior a la de entrada en vigencia de estas disposiciones instrumentales,
deberá gestionar ante la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION la
autorización previa de volcamiento a que hace referencia el Artículo
8º de esta normativa antes del 31 de julio de 1991. Vencido dicho
plazo se aplicarán las penalidades establecidas en los Artículos
14º y 15º del Decreto Nº 674/89.
Artículo 32º: Regístrese,
comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, archívese. |