ARTICULOS RELATIVOS A LEGISLACION AMBIENTAL
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RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS AMBIENTALES

Dra Claudia Valls

 
1 - Daños y perjuicios ambientales. El daño ecológico

 

Reconocido el derecho de todas las personas al disfrute del ambiente y su legitimación para defenderlo ante la justicia, así como también la legitimación que se les suele acordar para defender intereses comunitarios corresponde analizar ahora las peculiaridades de la responsabilidad de quien por su acción, por la de dependientes o por hecho de la cosa que está bajo su guarda, causa daños y perjuicios.

A través del ambiente a un tercero, a sus facultades, derechos y prerrogativas

A elementos del ambiente total o parcialmente ajenos. La doctrina moderna ha advertido que el derecho vigente no acuerda acción cuando el daño no recae sobre persona alguna o bien recae sobre elementos del ambiente que ese derecho prefiere no proteger y lo llama daño ecológico o ambiental. Aunque aparece como una posibilidad teórica, abundan los casos en que por falta de diligencia o por una interpretación judicial no se identifica a la persona dañada; entonces se produce el daño, hay responsables, pero nadie reclama o el reclamo no prospera.
 
 

2 - Características de los daños y perjuicios ambientales
Los daños y los perjuicios ambientales:
    • Suelen exteriorizarse lentamente, lo que permite al responsable disfrutar de los beneficios que le produce causar ese daño hasta que el perjuicio se advierta, se reclame y se proceda a la ejecución de la sentencia favorable. Ello le da tiempo de aprovechar la prescripción liberatoria, ausentarse, hacerse insolvente y aun desaparecer física o jurídicamente.
    • Pueden ser muy grandes como lo evidenciaron los accidentes de Sellafield, Bhopal, Chernobyl y del Exxon Valdez, lo que agrava el riesgo de insolvencia del responsable.
    • La reposición de las cosas al estado anterior suele ser difícil, antieconómica o imposible. Transando con esa realidad, la norma jurídica suele sustituir la obligación de hacerlo por la de reparar pecuniariamente. (Véase infra el punto 9 de esta Sección Sexta).
Por todo ello es aconsejable prevenir más que curar. Para eso habría que prohibir o imponer medidas de seguridad a algunas actividades como sería imponer un doble casco o la separación estanca de sus depósitos a los buques petroleros.
Así lo ha entendido el Código Civil cuando prohibe:
    • Los depósitos de agua estancada que puedan ocasionar exhalaciones infestantes (art. 2.625);
    • Las fraguas y las máquinas que lancen humo excesivo a las propiedades vecinas (Id.);
    • Los trabajos que transmitan a las casas vecinas gases fétidos o perniciosos que no resulten de las necesidades o usos ordinarios (Id.);
    • Construir determinadas instalaciones a menos de la distancia de la pared medianera que la ley impone (arts. 2.621 / 2.624);
    • Las excavaciones o fosos que puedan causar la ruina de edificios o plantaciones o desmoronamientos (art. 2.615).
Pero también se toman en consideración estas características del daño ambiental para aliviar la carga de la actividad generadora del riesgo y hacer correr por cuenta de la comunidad algunos riesgos y siniestros ambientales. (Véase infra el punto 7 de esta Sección Sexta).
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo sentó el principio de la precaución, que debe mantenerse aun cuando el riesgo sea incierto (Principio 15).
3 - Características de la responsabilidad ambiental
La responsabilidad ambiental presenta las características siguientes:
a) Es objetiva. Desde su sanción el Código Civil había establecido esta responsabilidad para algunos supuestos de daño ambiental (arts. 1.133 y 1.134), principio que la reforma de 1968 generalizó (art. 1.113 2º párrafo). Por ello quien cause un daño al ambiente o tenga bajo su guarda o dependencia una persona o cosa que lo cause será plenamente responsable. También lo hace desde su sanción a fines del siglo pasado el código de minería respecto a los perjuicios que la explotación de la mina cause al fundo civil en que yace (art. 58).
La imposición de la responsabilidad objetiva en el código de minería tuvo su correlato en el otorgamiento al minero del derecho irrestricto a destruir con sus labores el fundo civil, con la única obligación de indemnizar (arts. 57 y 58).
b) Es real ya que se trasmite sucesivamente a quien va usando o se va sirviendo de la cosa que daña al ambiente. En consecuencia todo adquirente de una cosa debería averiguar si contiene elementos o calidades susceptibles de originar daño ambiental como cuando adquiere un animal afectado por una enfermedad contagiosa o un fundo contaminado por residuos peligrosos.
Correlativamente no es oponible a terceros la transmisión ni el abandono del dominio de residuos peligrosos (Ley 24.051, Art. 46).
c) Suele ser difusa en todo o en parte sea por lo difuso e indirecto de la relación causal o porque todavía no se advierte quién ha de ser el damnificado. Para mejorar su situación jurídica suele privilegiárselo con presunciones u otras medidas.X
d) No puede dispensarla ninguna autorización administrativa para funcionar ya que ésta siempre se acuerda sin perjuicio de tercero (Cód. Civ., arts. 2.611 y 2.618, 2º párr

2 - Régimen constitucional

 
La Constitución Nacional dispone que "El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de "recomponer" según lo establezca la ley''. (art. 41).
Desde la sanción del nuevo texto constitucional alguien tendrá la obligación de "recomponer" en vez de reparar que imponía el código civil (art. 1.077). El obligado por la norma será indudablemente el que ocasiona el perjuicio, conforme a la atribución de responsabilidad del artículo 1.074 de ese código, pero la ley que se dicte al efecto podría obligar también al propietario de la cosa dañada, como hace la ley 13.273, o a la comunidad.
Para cumplir ordenadamente el mandato constitucional convendría introducir las reformas correspondientes en el código civil.
Régimen civil
Corresponde aplicar a la responsabilidad por daños el régimen de fondo que es el del Código Civil con las modificaciones introducidas por normas jurídicas especiales y teniendo muy en cuenta las modalidades del ambiente.
El Código Civil establece, además de la responsabilidad por culpa (art. 1.109), la objetiva (art. 1.113 y concordantes), pero al mismo tiempo limita el derecho a la incolumidad ambiental en aras de la convivencia comunitaria. En consecuencia no privilegia a los intereses ambientales sino a las actividades que lo alteran pero le pone límites o encomienda al juez ponérselos. Por ello:
Quien tema que de una cosa deriven daños a sus bienes puede pedir al juez que imponga medidas cautelares (Cód. Civ., art. 2.499 in fine introducido por la ley 17.711);
Por su parte los propietarios deben mantener sus edificios de modo que ni su caída ni sus desprendimientos pueda o causar daño a vecinos ni a transeúntes (art. 2.616), pero el propietario contiguo al edificio que amenaza ruina no tiene derecho ni a la reparación ni a la demolición ni a garantía por el perjuicio eventual que pudiera temer (caución damni infecti).
Por su parte los vecinos deben aceptar las molestias que no superen la normal tolerancia (art. 2.618), que son las que causan el humo, el calor, los olores, la luminosidad, los ruidos, las vibraciones y daños similares. Este último concepto de "daños similares" hace a la enumeración lo suficientemente enunciativa como para cubrir cualquier molestia ambiental.
En cambio reduce las fuentes de esas molestias que autoriza a:
Las actividades humanas, lo que excluye las causadas por el inmueble y las cosas que en él se encuentran que pueden ser seres vivos o sustancias incorporadas a un inmueble que sin mediar acción humana moleste a los vecinos. En consecuencia las molestias y daños que causen estas cosas no están permitidos por el art. 2.618.
Las que se realicen en fundos vecinos y no en los que estén más lejos.
El artículo comentado atribuye al juez una gran discrecionalidad puesto que:
Debe identificar la relación de vecindad entre el obligado a tolerar la molestia y el responsable del fundo en que ella se origina.
Debe definir la amplitud de la normal tolerancia tomando en cuenta las condiciones del lugar, lo que no implica necesariamente que tenga que ser mayor en áreas ya deterioradas.
Puede disponer la indemnización del daño y además la cesación de las molestias, lo que le permite convertir los derechos de los damnificados en simples derechos creditorios contra el causante de las molestias y permitirle que siga molestando.
Por último debe contemporizar las exigencias de la producción con:
El uso regular de la propiedad;
La prioridad del uso, lo que no implica privilegiar a quien está causando la molestia sino merituar esa prioridad cronológica.

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS AMBIENTALES

El ejercicio del derecho al cese, recomposición reparación, o compensación de los daños ambientales plantea algunos problemas prácticos , tales como:

Dificultad en acreditar al relación causal
La prueba de la relación causal es compleja, muy técnica, complicada y costosa, principalmente por la falta de inmediación espacial y temporal entre la fuente del perjuicio y quien lo sufre, la dispersión de fuentes emisoras y el distinto efecto de la emisión dañosa, por lo que el damnificado no suele estar en condiciones de afrontarla.
Un procedimiento práctico para obviar este inconveniente es aceptar como prueba la producida en otros juicios, lo que requiere el debido control de las partes para no afectar la garantía de la defensa en juicio (Art. 18 CN). Asimismo el juez puede formar su criterio en base a las probabilidades; por ejemplo si un grupo de vecinos de una fábrica que procesa amianto contrae asbestosis, puede presumir el juez que ese mineral de algún modo llegó a sus organismos. También el cálculo de probabilidades lo puede hacer el legislador y establecer presunciones legales como ha hecho con las enfermedades profesionales (Ley 9.688).
Con un criterio similar la ley japonesa 111 del 5 de octubre de 1973 extendió la presunción de responsabilidad al daño sufrido por quienes habitasen un área contigua al establecimiento contaminante. Para tener derecho a la indemnización basta acreditar ser habitante del área y padecer la enfermedad.
Limitación legal de la responsabilidad
La limitación de la responsabilidad individual es un privilegio que el derecho acuerda a determinadas personas como las sociedades comerciales y a determinados actos como el abandono de buques o los accidentes aéreos para estimular la inversión de capital y esfuerzo en actividades económicas. Con esos privilegios el legislador limita la garantía de quien, conociéndolos, acuerda crédito al privilegiado, lo que es justo, pero también se la limita a quienes resulten acreedores involuntarios como son los que sufren los perjuicios ambientales, lo que si bien es menos justo, puede llegar a ser conveniente por razones de política económica. Esta antigua tendencia a limitar la responsabilidad contrasta con la moderna tendencia a asegurar la responsabilidad ambiental. El legislador deberá optar entre privilegiar a la empresa económica o proteger el ambiente.
Insolvencia del responsable
El responsable puede caer en la insolvencia, muchas veces por el decaimiento económico que le ocasione hacer frente a una reparación que puede ser gigantesca. O bien llegar al fin de su existencia física o jurídica y así hacer ilusoria su responsabilidad.
Para que así no ocurra puede obligarse a quien pone en peligro el ambiente a dar garantía suficiente como se impone en menor escala y a favor del propietario civil a quien busca o explota minas (CM, Arts. 24, 30 y 45).
Por su parte el transportista de residuos peligrosos debe tomar obligatoriamente una póliza de seguro o de garantía suficiente por los daños que ese transporte pudiera causar (Ley 24.051, Art. 23, inc. e).
Dentro de la modalidad puede:
a) Imponerse un seguro a cargo del creador del riesgo como hacen:
Para el riesgo nuclear la Convención de París (29/7/1960), Bruselas (31/10/1963) y de Viena (10/10/1963);
Para el derrame de hidrocarburos en el mar las Convenciones de Bruselas (29/12/1969 y 18/12/1971) que dieron la respuesta internacional al derrame del Torrey Canyon, la ley 20.481 y la 22.190, que la deroga. Estos seguros cubren solamente:
    • Sujetos determinados. La Convención de Bruselas de 1969 sólo alcanza a los habitantes de los territorios signatarios.
    • Siniestros limitados. El seguro mutuo TOVALOP cubre únicamente los costos de la lucha contra la marea negra y de la limpieza de las costas pero no el perjuicio a los particulares.
    • Montos limitados. El seguro mutuo TOVALOP y su complementario el CRISTAL cubren los montos determinados que se ajustan periódicamente.
Aunque los sistemas de seguros crecen y mejoran no alcanzan a cubrir el incremento cualitativo y cuantitativo del riesgo ambiental.
b) Crearse fondos para la reparación de daños ambientales lo que extiende en el tiempo y socializa la garantía de reparación como lo ha hecho nuestro país para el infortunio laboral (Leyes 9.688 y 24.028). Algunos de los ejemplos que nos ofrece el derecho comparado en la materia son:
El Superfondo (CERCLA) de los Estados Unidos para el infortunio ambiental.
    • El Fondo de Minamata del Japón que indemniza a toda víctima de la contaminación del agua y del aire. Se integra mediante aportes obligatorios de quienes emiten sustancias contaminantes (Ley 111 del 5 de octubre de 1973).
    • El fondo creado por la ley del aire de Holanda de 1972 (art. 64) para indemnizar a quien haya sufrido un daño derivado de la contaminación del aire y no tenga cómo obtener una indemnización razonable de parte alguna. Se integra por un impuesto sobre los combustibles.
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    • El fondo mutual de garantía creado por las empresas petroleras TOVALOP en 1969, complementado por el CRISTAL en 1971 para afrontar la responsabilidad por derrames en el mar. Se integra por un aporte de los cargadores proporcional al volumen transportado. Permite hacer frente a la responsabilidad impuesta por la Convención de Bruselas del 18 de diciembre de 1971.
c) Imponerse la solidaridad para aumentar así el número de los responsables. Razones de seguridad jurídica aconsejan que lo haga la ley, pero también puede imponerla el tribunal como lo hicieron los que entendieron en el derrame del Exxon Valdez y en el escape de Bhopal que responsabilizaron solidariamente al "holding" que controlaba a la propietaria del buque y de la industria contaminadora respectivamente.
Una modalidad de esta alternativa es que el Estado repare el daño, como lo acordaron los Tratados con el Uruguay por el Río de la Plata y con el Brasil y el Paraguay por las presas del Alto Paraná.
Reparación del daño o indemnización
Si bien la Constitución Nacional impone la ''recomposición'' y el Código Civil faculta al damnificado para imponer al causante del daño la reposición de las cosas al estado anterior, en materia ambiental puede constituir una carga excesiva ya que el destino del ambiente no es genéricamente su inmovilidad sino su adaptación a las necesidades humanas mientras una norma no imponga una conducta ambiental determinada como podría ser la institución de un parque nacional o la declaración de zona o monumento histórico. Mientras ello no ocurra nadie tiene derecho a la inmovilidad del ambiente sino a su disfrute.
Por eso suele facultarse a los jueces para decidir si se repara o indemniza (Art. 2.618 Cód. Civil), o lisa y llanamente facultarse al operador para destruir una porción determinada de elementos ambientales (Arts. 98 y 161 CM) dentro de los límites que fijan las normas de preservación ambiental (Art. 233 y sigs. CM).
 
BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA
Despax, Michel: Droit... cit., p. 1.036-8; Pigretti, Eduardo A.: La responsabilidad por daño ambiental, C. de P. J. y S., Buenos Aires, 1986, Stiglitz, Gabriel A.: Responsabilidad civil por contaminación del medio ambiente, 1983-A-782. 

Dutaret, Jean-Louis: Assurance de risque pollution: Ed. Apogée, París, 1994, p. 173.

Prieur, Michel: Prieur, Michel, Droit de l’Environnement, París, Francia, 1984.p. 1.060 y sigs.
Peyrano, Guillermo F.: Daño Ecológico. Protección del medio ambiente. Intereses difusos, LL, 1983-III-835; 

Gianfelice, Mario C.: Responsabilidad civil por contaminación ambiental, LL, 20/10/83, punto IX.

Andorno, Luis O, La responsabilidad por daño al medio ambiente, JA,1996-IV-877); Caballero, F.: Essai sur la notion juridique de nuisance, LGDJ, 1981, p. 293

Leme Machado, Paulo Affonso: Direito Ambiental Brasileiro, Ed. Revista de Tribunais, 3ª Ed., San Pablo, 1991... cit., p. 69 Y P.100.

Moya, Olga y otro, Federal Environmental Law, The User’s Guide, Ed. \ Publishing, St. Paul, Minnessotta, EUA, 1997,pag. 155 y sigs.

Fallos 304-1.063 en JA 1983- III-46. Ind. Sum. 21 y 306-926 en JA 1987-III-302.

Stiglitz, Gabriel A.: Responsabilidad civil por contaminación del medio ambiente, 1983-A-782.

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