1 - Daños
y perjuicios ambientales. El daño ecológico
Reconocido el derecho
de todas las personas al disfrute del ambiente y su legitimación
para defenderlo ante la justicia, así como también la legitimación
que se les suele acordar para defender intereses comunitarios corresponde
analizar ahora las peculiaridades de la responsabilidad de quien por su
acción, por la de dependientes o por hecho de la cosa que está
bajo su guarda, causa daños y perjuicios.
A través del
ambiente a un tercero, a sus facultades, derechos y prerrogativas
A elementos del ambiente
total o parcialmente ajenos. La doctrina moderna ha advertido que el derecho
vigente no acuerda acción cuando el daño no recae sobre
persona alguna o bien recae sobre elementos del ambiente que ese derecho
prefiere no proteger y lo llama daño ecológico o ambiental.
Aunque aparece como una posibilidad teórica, abundan los casos
en que por falta de diligencia o por una interpretación judicial
no se identifica a la persona dañada; entonces se produce el daño,
hay responsables, pero nadie reclama o el reclamo no prospera.
2
- Características de los daños y perjuicios ambientales
Los
daños y los perjuicios ambientales:
- Suelen exteriorizarse
lentamente, lo que permite al responsable disfrutar de los beneficios
que le produce causar ese daño hasta que el perjuicio se
advierta, se reclame y se proceda a la ejecución de la sentencia
favorable. Ello le da tiempo de aprovechar la prescripción
liberatoria, ausentarse, hacerse insolvente y aun desaparecer física
o jurídicamente.
- Pueden ser
muy grandes como lo evidenciaron los accidentes de Sellafield, Bhopal,
Chernobyl y del Exxon Valdez, lo que agrava el riesgo de insolvencia
del responsable.
- La reposición
de las cosas al estado anterior suele ser difícil, antieconómica
o imposible. Transando con esa realidad, la norma jurídica
suele sustituir la obligación de hacerlo por la de reparar
pecuniariamente. (Véase infra el punto 9 de esta Sección
Sexta).
Por
todo ello es aconsejable prevenir más que curar. Para eso habría
que prohibir o imponer medidas de seguridad a algunas actividades como
sería imponer un doble casco o la separación estanca de
sus depósitos a los buques petroleros.
Así
lo ha entendido el Código Civil cuando prohibe:
- Los depósitos
de agua estancada que puedan ocasionar exhalaciones infestantes
(art. 2.625);
- Las fraguas
y las máquinas que lancen humo excesivo a las propiedades
vecinas (Id.);
- Los trabajos
que transmitan a las casas vecinas gases fétidos o perniciosos
que no resulten de las necesidades o usos ordinarios (Id.);
- Construir
determinadas instalaciones a menos de la distancia de la pared medianera
que la ley impone (arts. 2.621 / 2.624);
- Las excavaciones
o fosos que puedan causar la ruina de edificios o plantaciones o
desmoronamientos (art. 2.615).
Pero
también se toman en consideración estas características
del daño ambiental para aliviar la carga de la actividad generadora
del riesgo y hacer correr por cuenta de la comunidad algunos riesgos y
siniestros ambientales. (Véase infra el punto 7 de esta Sección
Sexta).
La
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo sentó
el principio de la precaución, que debe mantenerse aun cuando el
riesgo sea incierto (Principio 15).
3
- Características de la responsabilidad ambiental
La
responsabilidad ambiental presenta las características siguientes:
a)
Es objetiva. Desde su sanción el Código Civil había
establecido esta responsabilidad para algunos supuestos de daño
ambiental (arts. 1.133 y 1.134), principio que la reforma de 1968 generalizó
(art. 1.113 2º párrafo). Por ello quien cause un daño
al ambiente o tenga bajo su guarda o dependencia una persona o cosa
que lo cause será plenamente responsable. También lo hace
desde su sanción a fines del siglo pasado el código de
minería respecto a los perjuicios que la explotación de
la mina cause al fundo civil en que yace (art. 58).
La
imposición de la responsabilidad objetiva en el código
de minería tuvo su correlato en el otorgamiento al minero del
derecho irrestricto a destruir con sus labores el fundo civil, con la
única obligación de indemnizar (arts. 57 y 58).
b)
Es real ya que se trasmite sucesivamente a quien va usando o se va sirviendo
de la cosa que daña al ambiente. En consecuencia todo adquirente
de una cosa debería averiguar si contiene elementos o calidades
susceptibles de originar daño ambiental como cuando adquiere
un animal afectado por una enfermedad contagiosa o un fundo contaminado
por residuos peligrosos.
Correlativamente
no es oponible a terceros la transmisión ni el abandono del dominio
de residuos peligrosos (Ley 24.051, Art. 46).
c)
Suele ser difusa en todo o en parte sea por lo difuso e indirecto de
la relación causal o porque todavía no se advierte quién
ha de ser el damnificado. Para mejorar su situación jurídica
suele privilegiárselo con presunciones u otras medidas.X
d)
No puede dispensarla ninguna autorización administrativa para
funcionar ya que ésta siempre se acuerda sin perjuicio de tercero
(Cód. Civ., arts. 2.611 y 2.618, 2º párr
2
- Régimen constitucional
La
Constitución Nacional dispone que "El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de "recomponer" según lo
establezca la ley''. (art. 41).
Desde
la sanción del nuevo texto constitucional alguien tendrá la obligación
de "recomponer" en vez de reparar que imponía el código
civil (art. 1.077). El obligado por la norma será indudablemente el
que ocasiona el perjuicio, conforme a la atribución de responsabilidad
del artículo 1.074 de ese código, pero la ley que se dicte al efecto
podría obligar también al propietario de la cosa dañada, como hace
la ley 13.273, o a la comunidad.
Para
cumplir ordenadamente el mandato constitucional convendría introducir
las reformas correspondientes en el código civil.
Régimen
civil
Corresponde
aplicar a la responsabilidad por daños el régimen de fondo que es
el del Código Civil con las modificaciones introducidas por normas
jurídicas especiales y teniendo muy en cuenta las modalidades del
ambiente.
El
Código Civil establece, además de la responsabilidad por culpa (art.
1.109), la objetiva (art. 1.113 y concordantes), pero al mismo tiempo
limita el derecho a la incolumidad ambiental en aras de la convivencia
comunitaria. En consecuencia no privilegia a los intereses ambientales
sino a las actividades que lo alteran pero le pone límites o encomienda
al juez ponérselos. Por ello:
Quien
tema que de una cosa deriven daños a sus bienes puede pedir al juez
que imponga medidas cautelares (Cód. Civ., art. 2.499 in fine introducido
por la ley 17.711);
Por
su parte los propietarios deben mantener sus edificios de modo que
ni su caída ni sus desprendimientos pueda o causar daño a vecinos
ni a transeúntes (art. 2.616), pero el propietario contiguo al edificio
que amenaza ruina no tiene derecho ni a la reparación ni a la demolición
ni a garantía por el perjuicio eventual que pudiera temer (caución
damni infecti).
Por
su parte los vecinos deben aceptar las molestias que no superen
la normal tolerancia (art. 2.618), que son las que causan el humo,
el calor, los olores, la luminosidad, los ruidos, las vibraciones
y daños similares. Este último concepto de "daños similares"
hace a la enumeración lo suficientemente enunciativa como para cubrir
cualquier molestia ambiental.
En
cambio reduce las fuentes de esas molestias que autoriza a:
Las
actividades humanas, lo que excluye las causadas por el inmueble
y las cosas que en él se encuentran que pueden ser seres vivos o
sustancias incorporadas a un inmueble que sin mediar acción humana
moleste a los vecinos. En consecuencia las molestias y daños que
causen estas cosas no están permitidos por el art. 2.618.
Las
que se realicen en fundos vecinos y no en los que estén más lejos.
El
artículo comentado atribuye al juez una gran discrecionalidad puesto
que:
Debe
identificar la relación de vecindad entre el obligado a tolerar
la molestia y el responsable del fundo en que ella se origina.
Debe
definir la amplitud de la normal tolerancia tomando en cuenta las
condiciones del lugar, lo que no implica necesariamente que tenga
que ser mayor en áreas ya deterioradas.
Puede
disponer la indemnización del daño y además la cesación de las molestias,
lo que le permite convertir los derechos de los damnificados en
simples derechos creditorios contra el causante de las molestias
y permitirle que siga molestando.
Por
último debe contemporizar las exigencias de la producción con:
El
uso regular de la propiedad;
La
prioridad del uso, lo que no implica privilegiar a quien está causando
la molestia sino merituar esa prioridad cronológica.
RESPONSABILIDAD
POR DAÑOS Y PERJUICIOS AMBIENTALES
El ejercicio
del derecho al cese, recomposición reparación, o compensación
de los daños ambientales plantea algunos problemas prácticos ,
tales como:
Dificultad
en acreditar al relación causal
La
prueba de la relación causal es compleja, muy técnica, complicada
y costosa, principalmente por la falta de inmediación espacial y
temporal entre la fuente del perjuicio y quien lo sufre, la dispersión
de fuentes emisoras y el distinto efecto de la emisión dañosa, por
lo que el damnificado no suele estar en condiciones de afrontarla.
Un
procedimiento práctico para obviar este inconveniente es aceptar
como prueba la producida en otros juicios, lo que requiere el debido
control de las partes para no afectar la garantía de la defensa
en juicio (Art. 18 CN). Asimismo el juez puede formar su criterio
en base a las probabilidades; por ejemplo si un grupo de vecinos
de una fábrica que procesa amianto contrae asbestosis, puede presumir
el juez que ese mineral de algún modo llegó a sus organismos. También
el cálculo de probabilidades lo puede hacer el legislador y establecer
presunciones legales como ha hecho con las enfermedades profesionales
(Ley 9.688).
Con
un criterio similar la ley japonesa 111 del 5 de octubre de 1973
extendió la presunción de responsabilidad al daño sufrido por quienes
habitasen un área contigua al establecimiento contaminante. Para
tener derecho a la indemnización basta acreditar ser habitante del
área y padecer la enfermedad.
Limitación
legal de la responsabilidad
La
limitación de la responsabilidad individual es un privilegio que
el derecho acuerda a determinadas personas como las sociedades comerciales
y a determinados actos como el abandono de buques o los accidentes
aéreos para estimular la inversión de capital y esfuerzo en actividades
económicas. Con esos privilegios el legislador limita la garantía
de quien, conociéndolos, acuerda crédito al privilegiado, lo que
es justo, pero también se la limita a quienes resulten acreedores
involuntarios como son los que sufren los perjuicios ambientales,
lo que si bien es menos justo, puede llegar a ser conveniente por
razones de política económica. Esta antigua tendencia a limitar
la responsabilidad contrasta con la moderna tendencia a asegurar
la responsabilidad ambiental. El legislador deberá optar entre privilegiar
a la empresa económica o proteger el ambiente.
Insolvencia
del responsable
El
responsable puede caer en la insolvencia, muchas veces por el decaimiento
económico que le ocasione hacer frente a una reparación que puede
ser gigantesca. O bien llegar al fin de su existencia física o jurídica
y así hacer ilusoria su responsabilidad.
Para
que así no ocurra puede obligarse a quien pone en peligro el ambiente
a dar garantía suficiente como se impone en menor escala y a favor
del propietario civil a quien busca o explota minas (CM, Arts. 24,
30 y 45).
Por
su parte el transportista de residuos peligrosos debe tomar obligatoriamente
una póliza de seguro o de garantía suficiente por los daños que
ese transporte pudiera causar (Ley 24.051, Art. 23, inc. e).
Dentro
de la modalidad puede:
a)
Imponerse un seguro a cargo del creador del riesgo como hacen:
Para
el riesgo nuclear la Convención de París (29/7/1960), Bruselas
(31/10/1963) y de Viena (10/10/1963);
Para
el derrame de hidrocarburos en el mar las Convenciones de Bruselas
(29/12/1969 y 18/12/1971) que dieron la respuesta internacional
al derrame del Torrey Canyon, la ley 20.481 y la 22.190, que la
deroga. Estos seguros cubren solamente:
- Sujetos
determinados. La Convención de Bruselas de 1969 sólo alcanza
a los habitantes de los territorios signatarios.
- Siniestros
limitados. El seguro mutuo TOVALOP cubre únicamente los costos
de la lucha contra la marea negra y de la limpieza de las costas
pero no el perjuicio a los particulares.
- Montos
limitados. El seguro mutuo TOVALOP y su complementario el CRISTAL
cubren los montos determinados que se ajustan periódicamente.
Aunque
los sistemas de seguros crecen y mejoran no alcanzan a cubrir
el incremento cualitativo y cuantitativo del riesgo ambiental.
b)
Crearse fondos para la reparación de daños ambientales lo que
extiende en el tiempo y socializa la garantía de reparación como
lo ha hecho nuestro país para el infortunio laboral (Leyes 9.688
y 24.028). Algunos de los ejemplos que nos ofrece el derecho comparado
en la materia son:
El
Superfondo (CERCLA) de los Estados Unidos para el infortunio ambiental.
- El Fondo
de Minamata del Japón que indemniza a toda víctima de la contaminación
del agua y del aire. Se integra mediante aportes obligatorios
de quienes emiten sustancias contaminantes (Ley 111 del 5 de
octubre de 1973).
- El fondo
creado por la ley del aire de Holanda de 1972 (art. 64) para
indemnizar a quien haya sufrido un daño derivado de la contaminación
del aire y no tenga cómo obtener una indemnización razonable
de parte alguna. Se integra por un impuesto sobre los combustibles.
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- El fondo
mutual de garantía creado por las empresas petroleras TOVALOP
en 1969, complementado por el CRISTAL en 1971 para afrontar
la responsabilidad por derrames en el mar. Se integra por un
aporte de los cargadores proporcional al volumen transportado.
Permite hacer frente a la responsabilidad impuesta por la Convención
de Bruselas del 18 de diciembre de 1971.
c)
Imponerse la solidaridad para aumentar así el número de los responsables.
Razones de seguridad jurídica aconsejan que lo haga la ley, pero
también puede imponerla el tribunal como lo hicieron los que entendieron
en el derrame del Exxon Valdez y en el escape de Bhopal que responsabilizaron
solidariamente al "holding" que controlaba a la propietaria
del buque y de la industria contaminadora respectivamente.
Una
modalidad de esta alternativa es que el Estado repare el daño, como
lo acordaron los Tratados con el Uruguay por el Río de la Plata
y con el Brasil y el Paraguay por las presas del Alto Paraná.
Reparación
del daño o indemnización
Si
bien la Constitución Nacional impone la ''recomposición'' y el Código
Civil faculta al damnificado para imponer al causante del daño la
reposición de las cosas al estado anterior, en materia ambiental
puede constituir una carga excesiva ya que el destino del ambiente
no es genéricamente su inmovilidad sino su adaptación a las necesidades
humanas mientras una norma no imponga una conducta ambiental determinada
como podría ser la institución de un parque nacional o la declaración
de zona o monumento histórico. Mientras ello no ocurra nadie tiene
derecho a la inmovilidad del ambiente sino a su disfrute.
Por
eso suele facultarse a los jueces para decidir si se repara o indemniza
(Art. 2.618 Cód. Civil), o lisa y llanamente facultarse al operador
para destruir una porción determinada de elementos ambientales (Arts.
98 y 161 CM) dentro de los límites que fijan las normas de preservación
ambiental (Art. 233 y sigs. CM).
BIBLIOGRAFIA
RECOMENDADA
Despax,
Michel: Droit... cit., p. 1.036-8; Pigretti, Eduardo A.: La responsabilidad
por daño ambiental, C. de P. J. y S., Buenos Aires, 1986, Stiglitz,
Gabriel A.: Responsabilidad civil por contaminación del medio
ambiente, 1983-A-782.
Dutaret, Jean-Louis:
Assurance de risque pollution: Ed. Apogée, París, 1994,
p. 173.
Prieur,
Michel: Prieur, Michel, Droit de l’Environnement, París, Francia,
1984.p. 1.060 y sigs.
Peyrano,
Guillermo F.: Daño Ecológico. Protección del medio
ambiente. Intereses difusos, LL, 1983-III-835;
Gianfelice, Mario
C.: Responsabilidad civil por contaminación ambiental, LL,
20/10/83, punto IX.
Andorno,
Luis O, La responsabilidad por daño al medio ambiente, JA,1996-IV-877);
Caballero, F.: Essai sur la notion juridique de nuisance, LGDJ, 1981,
p. 293
Leme Machado,
Paulo Affonso: Direito Ambiental Brasileiro, Ed. Revista de Tribunais,
3ª Ed., San Pablo, 1991... cit., p. 69 Y P.100.
Moya, Olga y
otro, Federal Environmental Law, The User’s Guide, Ed. \ Publishing,
St. Paul, Minnessotta, EUA, 1997,pag. 155 y sigs.
Fallos 304-1.063
en JA 1983- III-46. Ind. Sum. 21 y 306-926 en JA 1987-III-302.
Stiglitz, Gabriel
A.: Responsabilidad civil por contaminación del medio ambiente,
1983-A-782.
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