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Art. 1.- Son objetivos del presente decreto:
Art. 2.- Están comprendidos en el régimen instituido por el presente decreto los establecimientos industriales y/o especiales, que produzcan en forma continúa o discontinua vertidos residuales o barros originados por la depuración de aquellos a conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua, de modo que directa o indirectamente puedan contaminar las fuentes de agua, dañar las instalaciones de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación o a afectar la salud de la población.
Art. 3.- Esta normativa se aplicará en Capital Federal y los Partidos de la Provincia de Buenos Aires acogidos al régimen de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.
En cuanto a los establecimientos de los Partidos no acogidos a su régimen, pero que utilicen en forma directa o indirecta sus instalaciones cloacales, sean éstas redes colectoras o cloacas máximas, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá incluirlos en el presente régimen. Art. 4.- A los efectos del presente decreto se define:
Contaminación Hídrica: Es la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, implique una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos asignados al recurso. El concepto incluye alteraciones perjudiciales del entorno vinculado a dicho recurso.
Vertido: Es el efluente residual evacuado fuera de las instalaciones de los establecimientos industriales y/o especiales, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, cursos de agua y el suelo, ya sea mediante evacuación o depósito.
Concentración: Es la masa de sustancia por unidad de volumen del vertido. A los fines del presente decreto se asimilará a este concepto la medición de la temperatura, el pH y sólidos sedimentables, en la forma que establezca la reglamentación. Límite permisible "L.P.": Es la concentración de los parámetros de calidad del vertido a partir de la cual se considera que el establecimiento ha efectuado cuna evacuación contaminante, resultando de aplicación el derecho especial para el control de la contaminación.
Derecho especial para el control de la contaminación: Es el monto a abonar, por los establecimientos cuyos vertidos superen los límites permisibles, por las tareas de fiscalización y saneamiento de los cursos de agua que la ley 13.577, modificada por la 20.324, asigna como obligaciones de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación y cuyo cálculo se especifica en el art. 7.
Límites transitoriamente tolerados "L.T.T.": Son las concentraciones de los parámetros de calidad del vertido a partir de las cuales es de aplicación el régimen de penalidades. Para ello el vertido deberá además presentar las características correspondiente al "vertido no tolerado".
Carga contaminante ponderada del parámetro i "Pi":
Pi = Xi x Ci x Q donde
Q: Es el causal diario del vertido, expresado en m3/día. Ci: Es la concentración del parámetro i del vertido, en los casos que supere su límite transitoriamente tolerado. Xi: Es la constante de ponderación que multiplicada por Ci representa el daño provocado en el destino del vertido por el parámetro i. Carga contaminante ponderada total "P": Es la sumatoria de los valores Pi.
Límite de carga contaminante ponderada total "L.C.P.T.": Es la carga contaminante ponderada diaria total a partir de la cual se aplicarán las penalizaciones de acuerdo a lo dispuesto en el art. 15 del presente decreto.
Vertidos no tolerados: Son aquellos vertidos en los que alguno de los parámetros de calidad, registran concentraciones superiores a los límites transitoriamente tolerados y que sobrepasan a su vez, el valor límite de la carga contaminante ponderada total.
Valores guías de calidad: Son las concentraciones de los parámetros de calidad que se pretende alcanzar en cada recurso hídrico superficial o subterráneo.
Establecimiento: Es el lugar donde se realiza una actividad industrial y/o especial, en el que se pueda evacuar continua o discontinuamente vertidos, según lo establecido por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.
Establecimientos industriales: Son aquellos establecimientos fabriles en los que, en las manufacturas, en las elaboraciones y en los procesos que produzcan una transformación de la materia prima o materiales empleados, en su forma o esencia, den origen a nuevos productos y evacuen vertidos, utilizando agua para dichos procesos, o para refrigeración o limpieza.
Establecimientos especiales: Son aquellos que en sus operaciones de fraccionamiento, manipuleo o limpieza de artículos y materiales, no produciendo ningún tipo de transformación en su esencia, evacuen vertidos.
Art. 5.- Los valores de los límites permisibles y transitoriamente tolerados serán fijados y modificados mediante resolución de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, sobre la base de las pautas fijadas para los valores guías de calidad de los cursos de agua. Estas pautas serán determinadas por la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación. Los valores de los límites transitoriamente tolerados regirán durante un lapso de dos años y disminuirán automáticamente como mínimo en un 10% del valor inicial en forma bianual, si no se dispusiere una disminución mayor por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.
En un lapso máximo de 10 años se igualarán estos valores con los límites permisibles.
El límite de carga contaminante ponderada total (L.C.P.T.) será fijado por la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación a propuesta de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación. Este valor será sólo susceptibles de ser disminuido a criterio de la Secretaria de Recursos Hídricos de la Nación.
Las constantes de ponderación Xi serán fijadas por la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación a propuesta de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación. A partir de su determinación inicial la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación podrá disponer solamente el incremento de los mismos.
Los valores iniciales de los límites y constantes a que se hace referencia en el presente artículo serán establecidos en un término de 60 días a partir de la sanción del presente decreto.
La alteración de dichos valores no podrán constituirse en condición de incremento o disminución de los derechos especiales para el control de la contaminación, cuando importe violar derechos adquiridos por un período no mayor de un año salvo circunstancias especiales que sean consideradas y en cuanto éstas deriven de las características técnicas de las plantas de tratamiento.
Derecho especial para el control de la contaminación.
Art. 6.- Todo establecimiento que efectúe vertidos con parámetros cuyas concentraciones superen los límites permisibles fijados, deberá abonar un derecho especial para el control de la contaminación, adicional a las tasas y otros cargos que por diversos conceptos esté abonado o debe abonar en el futuro a la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.
Los establecimientos podrán eximirse del pago de los derechos especiales acreditando fehacientemente ante la Empresa Obras Sanitarias de la Nación el inicio de las medidas necesarias para mejorar la calidad de sus vertidos de modo que éstos cumplan con los límites permisibles fijados y con las resoluciones dictadas en su consecuencia.
El período de eximición será determinado por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación y que en ningún caso podrá exceder los 18 meses.
Fenecido dicho plazo y no habiéndose comprobado por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación que los vertidos de los establecimientos poseen parámetros de calidad en concentración inferior a los límites permisibles, procederá al reclamo de los derechos especiales que se hubieren devengado, por ese período, con su actualización monetaria e intereses de plaza.
Art. 7.- El derecho especial para el control de la contaminación, se calculará sobre la base de la siguiente fórmula:
De= M x B donde B= N x F x Q
De: Es el derecho especial para el control de la contaminación, expresado en australes por bimestre. B: Es la constante adimensional anual, base del cálculo del De. Q: Es el caudal diario del vertido, expresado en m3/día. M: Es el coeficiente de actualización del importe del derecho especial para el control de la contaminación.
Será igual al coeficiente de actualización "K" definido en el art. 12 del régimen tarifario instituido por decreto 9022 del 10 de octubre de 1963 y sus modificatorias, que sea de aplicación a las tarifas de los establecimientos industriales y/o especiales, dividido por 10.000.000.000
F: Es la sumatoria de los módulos F1
Fi: Es el módulo adimensional que será función de la concentración de los parámetros contaminantes "i" del vertido que superen los límites permisibles detectados en el mismo.
El valor de estos módulos será determinado por resolución de la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación.
Las concentraciones a que se hace referencia surgirán de los análisis practicados por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación en la oportunidad que lo determine, durante el año anterior al del cobro del derecho especial para el control de la contaminación.
Esta Empresa está obligada a tomar por lo menos dos muestras por año, para determinar si corresponde el pago del derecho especial para el control de la contaminación por parte de un establecimiento industrial y/o especial.
N: Es el factor numérico variable en función del número de años en que el establecimiento presenta estado contaminante.
Para que el mismo vuelva a su valor inicial uno además de no presentar estado contaminante por dos años consecutivos, el establecimiento deberá demostrar fehacientemente la modificación del proceso de producción y/o modificación de las materias primas utilizadas y/o contar con unidades de tratamiento de los vertidos adecuadas que justifiquen ese resultado.
Sus valores se establecen en 1,00 para el primer año, en 1,10 para el segundo años, en 1,3 par el tercer año, en 1,6 para el cuarto año, en 1,9 para el quinto año, en 2,8 para el sexto año, en 3,9 para el séptimo año, en 5,4 para el octavo año, en 7,6 para el noveno año, en 10,00 para el décimo año, en 12,0 para el undécimo año, en 14,0 para el duodécimo año, en 16,0 para el décimo tercer año, en 18,0 para el décimo cuarto año, en 20,0 para el décimo quinto año, en 22,0 para el décimo sexto año en 24,0 para el decimoséptimo año, 26,0 para el decimoctavo año, en 28,0 para el decimonoveno año, y 30,0 para el vigésimo año.
A los efectos de la aplicación del factor N, se tomará como valor base para el cálculo, durante la vigencia del presente decreto, el último valor que le haya correspondido a los establecimientos industriales por aplicación de la normativa vigente al 31 de diciembre de 1988 (decreto 2125, del 12 de septiembre de 1978).
Art. 8- Los derechos especiales para el control de la contaminación quedan incorporados al régimen tarifario de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.
Dichos derechos especiales se liquidarán simultáneamente con la facturación correspondiente a la de los otros servicios.
En caso de modificarse el período de facturación de los otros servicios para este tipo de usuarios, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá realizar el ajuste necesario en el coeficiente de actualización M.
La vía judicial quedará expedita sólo con el previo pago del derecho especial para el control de la contaminación.
Art. 9.- Los fondos percibidos en conceptos de derechos especiales para el control de la contaminación, serán administrados por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación y destinados a los siguientes fines:
La Empresa Obras Santitarias de la Nación informará anualmente a la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación sobre la previsión y destino de estos fondos. Además determinará el mecanismo contable para la percepción, contabilización y administración de los fondos provenientes de la aplicación de la presente normativa.
Art. 10.- Todos los estable-cimientos industriales y/o especiales obligados a presentar una declaración jurada anual conteniendo los datos que se especificarán en la resolución reglamentaria del presente decreto, avalada por un funcionario responsable del establecimiento.
Los establecimientos podrán agregar a los datos solicitados toda información aclaratoria que fundamente sus informes. A todo establecimiento industrial y/o especial que no efectúe la presentación en término de dicha declaración, se le aplicará las multas previstas en el art. 15 del presente decreto y dará lugar a la confección de oficio de la declaración por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.
Art. 11.- El caudal diario del efluente a considerar para el cálculo de los derechos especiales para el control de la contaminación se obtendrá de la declaración jurada del responsable del establecimiento.
En cualquier caso la Empresa Obras Sanitarias de la Nación podrá efectuar esas verificaciones o determinaciones de oficio. La forma de cálculo del caudal diario del vertido será determinado por la reglamentación respectiva. De la misma manera las características de barros y concentrados provenientes de las plantas de tratamiento surgirán de la declaración jurada del responsable del estable-cimiento o mediante determinación de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.
En los casos en los cuales la Empresa Obras Sanitarias de la Nación proceda a determinar mediante inspección o de oficio el caudal del vertido proveniente de los establecimientos, o el volumen de los barros concentrados provenientes de las plantas de tratamiento, se notificará al interesado quien dentro de los 20 días hábiles subsiguientes, podrá formular cualquier tipo de reclamo al respecto. Vencido ese plazo se interpretará que presta conformidad a lo notificado. El mismo plazo rige para las actualizaciones periódicas.
Art. 12.- Queda prohibido acumular residuos sólidos, semisólidos, escombros o sustancias, cualquiera sea su naturaleza y lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas.
Los establecimientos incursos en estas acciones deberán hacerse cargo de los costos de todo tipo que provoque la remoción, traslado, tratamiento y disposición al lugar habilitado a tal fin, de los residuos escombros o sustancias, sin perjuicio de ser pasibles de las sanciones y derechos especiales previstos.
Penalidades.
Art. 13.- A los establecimientos que realicen vertidos no tolerados, sin perjuicio de abonar el derecho especial por el control de la contaminación calculado según lo establecido por el art. 7 se les aplicará el régimen de penalidades que se indica en el art. 15.
Art. 14.- Se consideran infracciones pasibles de las sanciones por los arts.31 y 34 de la ley 13.577, modificada por la 20.324, las siguientes:
Art. 15.- Las infracciones especificadas en el art. 14 serán pasibles de las siguientes sanciones:
Simultáneamente se intimará al responsable del establecimiento a que, en un plazo no mayor de cuatro meses, arbitre las medidas o inicie las obras de tratamiento de los vertidos, necesarias para solucionar el estado contaminante. Deberá presentar ante la Empresa Obras Sanitarias de la Nación los planos, el cronograma de trabajos y un compromiso de ejecución de las obras proyectadas.
Esta documentación deberá ser avalada por un profesional habilitado, que se responsabilice de la veracidad de los consignado y de la eficacia de las instalaciones, para que la calidad del efluente final cumpla con las normas vigentes.
Si se constatara la existencia de vertidos no tolerados y no se hubiera presentado la documentación requerida precedentemente, se aplicará una nueva multa equivalente, como mínimo, a los dos tercios del monto topo que establece el art. 34 de la ley 13.577 modificada por la 20.324 y se volverá a intimar a que se corrija la calidad de los vertidos y la presentación de la documentación requerida de acuerdo a lo establecido en el inc. b.1 del presente artículo todo ello en un plazo no mayor a los dos meses.
Si se constatara la existencia de vertidos no tolerados, se procederá al cierre del desagüe comprometido por el lapso de dos días, con la intimación a corregir la calidad de los vertidos de acuerdo a lo expresado en el punto 1 del inciso b del presente artículo, en un plazo máximo de 15 días.
Las penalidades se suspenderán ante la presentación de la documentación requerida y el cumplimiento del cronograma de trabajos. Dicho plazo no superará el que fije la Empresa Obras Sanitarias de la Nación para cada tipo de instalación y que en ningún caso podrá exceder los 18 meses posteriores a la presentación.
El responsable del establecimiento deberá presentar un informe trimestral de avance de tareas.
Una vez realizadas las instalaciones de tratamiento, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá habilitar las mismas con la aprobación provisoria de la calidad de sus vertidos.
De constatar que se evacuan vertidos no tolerados, sus responsables serán pasibles de la multa máxima estipulada en el art. 34 de la ley 13.577, modificada por la 20.324 y se intimará a realizar las obras necesarias para corregir la calidad de los vertidos en un plazo máximo de un mes.
Cuando las infracciones produzcan graves riesgos para la salud pública, se podrá proceder a la clausura de los desagües de los establecimientos en plazos menores.
Toda reincidencia en acciones contaminantes importará la aplicación de las secuencias de las sanciones previstas en el presente artículo, a partir de la última que le haya sido aplicada al establecimiento. No se considerará reincidencia cuando hubiere transcurrido un plazo de tres años de la última infracción constatada.
La falsedad de datos en la declaración jurada será causa de denuncia penal pro parte de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.
Los plazos mencionados en este artículo no son prorrogables.
Para la aplicación del art. 34 de la ley 13.577, modificada por la 20.324, citada en el presente artículo, las multas se deberán actualizar de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del mismo art. 34 y en el decreto 3074 del 3 de diciembre de 1979.
Art. 16.- En los casos que la Empresa Obras Sanitarias de la Nación suspenda las sanciones por la presentación de la documentación requerida en el art. 15, el sancionado deberá otorgar seguros de caución, fianza solidaria sin beneficio de exclusión o cualquier otro medio que garantice el efectivo cumplimiento de las sanciones y sus accesorios.
Si durante el período otorgado por esta norma, el sancionado cesare en sus actividades o solicitare concurso de acreedores, o cediere a cualquier título el inmueble, caducarán los plazos pendiente, torrándose exigible la totalidad de la suma adeudada actualizada y sus accesorios.
Los costos inspección de vertidos, cuando de la misma resulte la constatación de una infracción, serán satisfechos por el infractor.
Estas sumas y las provenientes de multas deberán ser exigidas judicialmente por vía apremio.
Art. 17.- Bimestralmente la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación publicará en dos diarios de la Capital Federal la nómina de establecimientos sancionados administrativamente en los términos del art. 15 por producir vertidos no tolerados.
Se indicará en dicha publicación la conducta incriminada, los daños al medio ambiente que la acción ocasiona y la relación entre la carga contaminante y el "L.C.P.T.".
La publicación de los establecimientos se ordenará en forma decreciente de acuerdo a la relación descrita.
Asimismo se publicará la nómina de establecimientos que corrigieron el estado contaminante a su solicitud.
De la participación ciudadana.
Art. 18.- Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación y/o la Empresa Obras Sanitarias de la Nación la existencia de vertidos contaminantes.
Para ello podrá ofrecer toda prueba que acredite lo denunciado.
La denuncia podrá hacerse en forma verbal y actuada o escrita con la identificación del denunciante.
La Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá efectuar las inspecciones y demás diligencias necesarias para la comprobación de la contaminación denunciada, con especial referencia a su localización, cualificación, cuantificación y evaluación.
El denunciante podrá, a su requerimiento, asistir a las inspecciones que se lleven a cabo. Su participación estará limitada a la verificación de la existencia de desagües y a presenciar la extracción de muestras de vertidos de los mismos.
En todos los casos deberá labrase acta in situ, incorporándose todo tipo de prueba.
Un registro de denuncias será confeccionado por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, sin perjuicio de lo establecido en el art. 22.
De las obligaciones.
Art. 19.- Ningún establecimiento podrá iniciar sus actividades o ampliar las instalaciones existentes ni en forma precaria, cuando esto importe producir vertidos, si no se cumple ante la Empresa Obras Sanitarias de la Nación con los siguientes requisitos:
Esta deberá estar avalada por profesionales autorizados que se responsabilicen del proyecto, construcción, operación y mantenimiento de dicha planta de tratamiento de vertido. Esta presentación tendrá carácter de declaración jurada.
Durante dicho lapso deberá abonar los importes que en concepto de derecho especial por el control de la contaminación correspondiere según lo establecido en el artículo séptimo.
A partir de ese momento será de aplicación lo dispuesto en el art. 15 y concordantes.
Art. 20.- Las empresas transportistas de vertidos deberá recabar, el generador de estos, la documentación que acredite su calidad y cantidad a efectos de ser presentada en los repositorios habilitados.
Los generadores serán responsables civil y penalmente por la autenticidad de dichas constancias y por los cargos que surjan de la característica del vertido.
Las empresas transportistas deberán cumplir con las normas de seguridad que correspondan al transporte según tipo de vertido.
Estos vertidos sólo podrán ser depositados en los lugares habilitados para ello, siendo responsables solidariamente la empresa transportista y el generador de los mismos de su cumplimiento. Cuando el uso de estos lugares implique la utilización de conducciones de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, ésta deberá realizar controles cualicuantitativos de los vertidos.
Art. 21.- A partir del 1 de enero de 1989 las autorizaciones condicionales de volcamiento para establecimientos industriales y/o especiales, tendrán validez de tres años y serán renovables de no comprobarse acción contaminante punible de acuerdo a lo previsto en el art. 15.
Art. 22.- La Secretaria de Recursos Hídricos de la Nación designará un coordinador para el desempeño de las tareas de armonización de las políticas fijadas con el accionar de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.
Dicho representante deberá:
Art. 23.- Créase la Comisión para la Prevención de la contaminación Hídrica de la Nación, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, de las entidades representativas de los establecimientos industriales y especiales y de los organismos nacionales, provinciales y municipales que sean convocados a dicho efecto por el presidente de la comisión.
Esta comisión estará presidida por el Secretario de Recursos Hídricos, pudiendo éste delegar dicha función en el Subsecretario de Recursos Hídricos.
Cada uno de los sectores que la componen, propondrán un representante titular y uno alterno que serán designados por el Señor Secretario de Recursos Hídricos.
Son funciones de la comisión:
Asesorar acerca de la determinación de los límites y coeficientes aplicados en el presente decreto y sus futuras modificaciones.
Evaluar los resultados de la aplicación de este decreto y proponer las mejoras emergentes de su puesta en vigencia.
Art. 24.- Derógase el decreto 2125 del 12 de septiembre de 1978, sin perjuicio de los derechos de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación para percibir toda suma que haya devengado a su favor por aplicación del citado decreto.
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