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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina ........sancionan con fuerza de Ley: REGIMEN
DE RECOLECCION DE RECURSOS VIVOS MARINOS EN EL AREA DE APLICACION DE LA
CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
(CCRVMA) TITULO
I Jurisdicción
y Ambito de Aplicación ARTICULO
1º: La República Argentina ejerce jurisdicción, en los casos que
corresponda, dentro del área definida en el artículo 1º de la Convención
para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA)
aprobada por Ley Nº 22.584, de conformidad con ella; con las medidas de
conservación dictadas en su consecuencia y con la presente ley y demás
normas de derecho internacional aplicables. Todo ello sin perjuicio de los
derechos que le pudieran corresponder a la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, de conformidad con la Ley Nº
23.775. ARTICULO
2º: La República Argentina promoverá, a través de los organismos
competentes, la consecución de los objetivos de conservación de los
recursos vivos marinos antárticos establecidos en la CCRVMA y las
disposiciones dictadas en su consecuencia, mediante la efectiva
implementación de los diversos mecanismos previstos por la CCRVMA y de
adecuados programas de investigación científica relativa a los recursos
vivos marinos en el área de la CCRVMA. ARTICULO
3º: Las actividades de recolección de recursos vivos marinos
desarrolladas por buques de pabellón nacional dentro del área de la
CCRVMA estarán sujetas a las disposiciones de la presente ley, de la
Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos
(CCRVMA) y las disposiciones dictadas en su consecuencia. TITULO
II Funciones
del Consejo Federal Pesquero, la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación y la Prefectura Naval Argentina ARTICULO
4º Corresponderá al Consejo Federal Pesquero con intervención del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, sin
perjuicio de los derechos que le pudieran
corresponder a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, el otorgamiento a los buques de pabellón nacional de
la correspondiente autorización para ingresar al área de la CCRVMA, a
los fines de realizar actividades de recolección de recursos vivos
marinos y demás actividades conexas. La nómina de buques autorizados a
tal fin será notificada a la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. ARTICULO
5º Las referidas autorizaciones serán otorgadas, a solicitud de las
empresas armadoras, a aquellos buques de pabellón nacional que a criterio
del Consejo Federal Pesquero y del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto reúnan los requisitos establecidos en la
CCRVMA y en las normas dictadas en su consecuencia para el ejercicio de
las actividades de recolección de recursos vivos marinos en el área para
la cual se solicita la autorización, así como también en toda otra
disposición o norma que pudiera dictarse en el ámbito nacional en relación
con las actividades desarrolladas en el área de la CCRVMA. ARTICULO
6º Toda autorización deberá definir: las áreas o subáreas de la
CCRVMA en las cuales se permite la actividad del buque, especies cuya
captura se autoriza, métodos y límites de captura permitidos, el período
de validez de la autorización, el cual no podrá ser superior a un año;
y toda otra modalidad de operación establecida por las correspondientes
Medidas de Conservación de la CCRVMA. ARTICULO
7º El Consejo Federal Pesquero, con intervención del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, fijará aranceles
para el otorgamiento de las autorizaciones para realizar actividades de
recolección de recursos vivos marinos antárticos en el área de la
CCRVMA. ARTICULO
8º La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y la
Prefectura Naval Argentina serán competentes para la sustanciación de
los sumarios administrativos que pudieren corresponder con motivo de
infracciones a la presente ley cometidas por buques de pabellón nacional.
A tal fin aplicarán el régimen de sanciones previsto en la presente ley. TITULO
III Fondo
para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos - FONDO
CCRVMA ARTICULO
9º Créase el "Fondo para la Conservación de los Recursos Vivos
Marinos Antárticos - FONDO CCRVMA" como cuenta especial que se
constituirá con los siguientes recursos: a)
Aranceles recaudados por autorizaciones otorgadas para toda recolección
de recursos vivos marinos en el área de aplicación de la CCRVMA; b)
Multas impuestas por infracciones a la CCRVMA, a la presente ley y/o a sus
normas complementarias; c)
Sumas percibidas por la subasta pública de buques infractores decomisados
por aplicación del artículo 19, inciso e), o por la venta del producido
de la recolección de recursos vivos marinos, así como también de las
artes o equipos de pesca decomisados como consecuencia de una infracción
cometida a la CCRVMA, a la presente ley y/o sus normas complementarias; d)
Donaciones, legados y subsidios; e)
Intereses y rentas de los ingresos mencionados precedentemente; f)
Otros ingresos resultantes de la aplicación de convenios o acuerdos con
terceros Estados o de la cooperación con entidades nacionales o
extranjeras; g)
Otros fondos que fueran específicamente asignados por el Tesoro Nacional
a la Dirección Nacional del Antártico o a la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación. ARTICULO
10. El FONDO CCRVMA será administrado por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación con la intervención del Consejo Federal
Pesquero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto y la Dirección Nacional del Antártico. ARTICULO
11. El FONDO CCRVMA se destinará a: a)
Abonar las contribuciones exigibles por la Secretaría Ejecutiva de la
CCRVMA en atención a la cantidad de recursos vivos marinos recolectados
por temporada, de conformidad con lo establecido por el Artículo XIX, párrafo
3) de la CCRVMA; b)
Financiar los programas de investigación y estudio de los recursos vivos
marinos en el área de la CCRVMA de conformidad con lo establecido en los
artículos 42 y siguientes de la presente ley; c)
Solventar el costo de la publicidad de las medidas de conservación
adoptadas por la Comisión para la conservación de los recursos vivos
marinos antárticos establecida por el artículo VII de la CCRVMA y de los
demás gastos que demande la aplicación de la presente ley. TITULO
IV Publicidad
de las Medidas de Conservación de la CCRVMA ARTICULO
12. Finalizada la Reunión anual ordinaria de la Comisión para la
Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto comunicará a la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y al Consejo
Federal Pesquero las nuevas medidas de conservación o las modificaciones
a las medidas de conservación existentes que hubieran sido adoptadas por
la Comisión y a las cuales la República Argentina hubiera decidido
obligarse, para su correspondiente publicación. La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación procederá a su inmediata
publicación la que será solventada con recursos provenientes del FONDO
CCRVMA. A partir de su publicación en el Boletín Oficial, las medidas de
conservación adoptadas serán de aplicación obligatoria a todo buque
pesquero de pabellón nacional que ingrese en el área de la CCRVMA. TITULO
V Límites
de Captura ARTICULO
13. Los buques pesqueros de pabellón nacional que ingresen en el área de
la CCRVMA podrán recolectar recursos vivos marinos hasta los límites de
captura establecidos en las autorizaciones otorgadas de conformidad con la
presente ley, las que a su vez se ajustarán a los límites de captura
establecidos en las medidas de conservación aplicables al área o subárea
estadística en las que se desarrollan las actividades, y a las especies
cuya captura haya sido autorizada. ARTICULO
14. Los buques de pabellón nacional que realicen actividades de recolección
de recursos vivos marinos en el área de la CCRVMA deberán observar
estrictamente los procedimientos y requerimientos de notificación de
capturas o de otra información establecidos en las normas vigentes de la
CCRVMA, y comunicarán lo pertinente, a la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación y al Consejo Federal Pesquero, en el
tiempo y forma exigidos por las correspondientes medidas de conservación
para su ulterior comunicación a la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto. Una
vez alcanzado el límite de captura establecido por la CCRVMA para el área
o subárea estadística pertinente y para la especie respecto de la cual
se hubiere otorgado la autorización, la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación informará de ello a los buques de
pabellón nacional afectados y les exigirá abandonar en forma inmediata
esa área o subárea. ARTICULO
15. Una vez que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación hubiere hecho la comunicación prevista en el artículo
anterior y ordenado el abandono inmediato del área o subárea pertinente,
la permanencia y/o el desarrollo de actividades de recolección de
recursos vivos marinos o actividades conexas por parte de un buque de
pabellón nacional dentro de esa área o subárea será considerada una
infracción a la presente ley y será pasible de las sanciones
establecidas en el artículo 20 inciso b) de esta ley. TITULO
VI Monitoreo
Satelital de Buques ARTICULO
16. De conformidad con las recomendaciones efectuadas por la CCRVMA, la
instalación de equipos para el seguimiento satelital de buques es
obligatoria para todo buque de pabellón nacional que solicite autorización
para ingresar en el área de la CCRVMA. ARTICULO
17. Los referidos equipos de seguimiento satelital deberán hacer posible
la identificación del buque y el control de su posición velocidad y
rumbo en todo momento y en la totalidad del área de la CCRVMA. Si, por la
razón que fuere, el equipo dejara de transmitir correctamente, deberá
informarse el hecho de inmediato a la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación indicando los motivos. ARTICULO
18. Es responsabilidad del armador y/o propietario del buque que dichos
equipos de monitoreo satelital se mantengan en perfecto estado de
funcionamiento y que operen durante toda la derrota del buque dentro del
área de la CCRVMA. TITULO
VII Sanciones ARTICULO
19. Cuando la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
mediante sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha
incurrido en alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa
vigente, previa vista de las actuaciones al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto por el término de diez (10) días
hábiles, aplicará una o más de las sanciones que se consignan a
continuación, de acuerdo con las características del buque, la gravedad
del ilícito y los antecedentes del infractor: a)
Multa de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) hasta PESOS DOS MILLONES
($2.000.000); b)
Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de quince (15) días a
dos (2) años; c)
Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior; d)
Decomiso de las artes y equipos de pesca; e)
Decomiso del buque. ARTICULO
20. Se considerará infracción a la presente ley y a las disposiciones de
la CCRVMA: a)
El incumplimiento de cualquiera de las medidas de conservación adoptadas
por la CCRVMA o de las disposiciones dictadas en su consecuencia para la
recolección de recursos vivos marinos o para la realización de
actividades conexas en el área de la CCRVMA, incluyendo: la falta de
notificación de capturas en debido tiempo y forma, el incumplimiento de
los requerimientos de los Sistemas de Inspección o de Observación Científica
Internacional establecidos en la CCRVMA y la utilización de artes de
pesca no permitidas; b)
El incumplimiento de la obligación de abandonar de inmediato el área o
subárea de la CCRVMA respecto de la cual se hubiera alcanzado el límite
de captura permitido luego de la notificación cursada por la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en los términos del artículo
14, párrafo segundo de la presente ley. En este caso y, sin perjuicio de
la aplicación de cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo
19, los armadores y/o propietarios del buque serán pasibles de una multa
de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada día que exceda el tiempo
estrictamente necesario para abandonar el área o subárea
correspondiente. ARTICULO
21. Se considerará infracción grave a la presente ley y a las
disposiciones de la CCRVMA: a)
El ingreso en el área de la CCRVMA de un buque pesquero de pabellón
nacional sin contar con la correspondiente autorización otorgada en los términos
de la presente ley y/o sin contar a bordo con un sistema de monitoreo
satelital de conformidad con las características exigidas por la CCRVMA y
las Medidas de Conservación o Resoluciones aprobadas en su consecuencia o
el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título VI de la
presente ley; b)
La descarga en puerto extranjero del producido de la actividad de
recolección de recursos vivos marinos desarrollada dentro del área de la
CCRVMA sin dar cumplimiento a las previsiones del artículo 34; c)
La descarga efectuada en puerto de un Estado No Parte en la CCRVMA de toda
captura obtenida dentro del área de la Convención. En
los casos de infracciones graves o reincidencia, los montos mínimos y máximos
de las penas establecidas en los párrafos a) y b) del artículo 19 se
duplicarán, sin perjuicio de la pena mayor que pudiere corresponder por
la gravedad de la infracción cometida. ARTICULO
22. Se considerará reincidencia en la comisión de infracciones a la
presente ley, la comisión de una nueva infracción dentro del plazo de
cinco años de cometida una primera. El plazo de cinco (5) años se
computará desde que quede firme la primera sanción aplicada. Para
determinar la reincidencia se tendrá en cuenta al buque, al armador y al
propietario indistintamente. ARTICULO
23. Previa sustanciación del sumario administrativo correspondiente, el
armador y/o propietario del buque será pasible de una multa de PESOS
CINCO MIL ($ 5.000) por cada día que el equipo de monitoreo satelital
deje de transmitir correctamente, salvo que el armador y/o propietario
acredite fehacientemente que dicha circunstancia se produjo por motivos
que exceden el manejo diligente del equipo. Asimismo, a partir del momento
en que el equipo de monitoreo satelital deje de transmitir correctamente y
previa sustanciación del sumario administrativo correspondiente, los
armadores y/o propietarios del buque serán pasibles de una multa de PESOS
DIEZ MIL ($ 10.000) por cada día que exceda el tiempo estrictamente
necesario para abandonar el área de la Convención. ARTICULO
24. Se presumirá que la carga de los productos pesqueros que se halle a
bordo de un buque pesquero de pabellón nacional que se encuentre en el área
de la CCRVMA sin contar con la correspondiente autorización expedida por
el Consejo Federal Pesquero, o que no hubiera sido debidamente declarada
antes del ingreso a dicha área, ha sido capturada en el área de la
CCRVMA y en tales casos el armador y/o propietario del buque será pasible
de las penalidades previstas en el artículo 19 de la presente ley, salvo
que se demuestre lo contrario. ARTICULO
25. Cuando la gravedad de la infracción así lo justificare, podrá
aplicarse al armador del buque, sin perjuicio de otras sanciones previstas
en la presente ley, la suspensión de su inscripción, la que podrá
alcanzar a la totalidad de los buques con que opere en la actividad
pesquera. ARTICULO
26. Además de aplicarse al infractor otras sanciones previstas en la
presente ley, se procederá asimismo al decomiso de la captura obtenida
por el buque pesquero durante el viaje de pesca de que se trate, lo que
podrá ser sustituido por una multa equivalente al valor de dicha captura
en el mercado a la fecha de arribo a puerto, conforme lo disponga la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. ARTICULO
27. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
cuando lo considere procedente debido a la gravedad del hecho, podrá
disponer la interrupción del viaje de pesca en el que se cometió la
supuesta infracción y ordenar el inmediato regreso a puerto del buque en
cuestión. ARTICULO
28. Ante la presunción de infracciones y aunque no hubiere finalizado la
sustanciación del sumario, la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación podrá, mediante resolución fundada, suspender
preventivamente la inscripción del presunto infractor hasta tanto se
dicte la resolución definitiva. En este caso, la sustanciación del
sumario no podrá superar el plazo de sesenta (60) días corridos. ARTICULO
29. Aplicada la suspensión prevista en el artículo anterior, el buque no
podrá, durante ese período, abandonar por ninguna razón el puerto donde
se encontrare cumpliendo la medida preventiva sin la expresa autorización
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. En
caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27, o en el presente
artículo, el armador y/o propietario del buque será pasible de la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 19 de la presente
ley. ARTICULO
30. El Consejo Federal Pesquero no podrá otorgar nueva autorización para
el ingreso al área de la CCRVMA respecto de un buque que hubiera cometido
alguna infracción grave a la CCRVMA, a la presente ley o demás normas
complementarias, o fuera reincidente. La presente prohibición regirá
durante dos años a partir de que quede firme la sanción aplicada al
buque en cuestión o mientras se encontrare pendiente de resolución un
sumario administrativo por eventuales infracciones cometidas por dicho
buque. ARTICULO
31. La suspensión de la inscripción en los Registros de Pesca exigidos
por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
implicará el cese de las actividades de navegación, prospección,
recolección, captura, industrialización, elaboración, almacenamiento,
comercio y/o transporte de los recursos vivos marinos, sus productos o
subproductos. Las sanciones serán notificadas por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación a las reparticiones u
organismos pertinentes con el fin de no otorgar ninguna clase de
certificados que sirvan para facilitar las referidas operaciones. ARTICULO
32. Los armadores y propietarios infractores a la normativa vigente serán
personal y solidariamente responsables por las sanciones establecidas en
el artículo 19, subsiguientes y concordantes de la presente ley y de las
restantes consecuencias derivadas del hecho ilícito. ARTICULO
33. Sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley para el armador
y/o propietario y/o responsable del buque, la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación remitirá copia de lo actuado a la
Prefectura Naval Argentina a efectos de labrar el correspondiente sumario
con respecto a la responsabilidad del capitán del buque, el que según la
gravedad de la infracción cometida será pasible de alguna o algunas de
las siguientes sanciones: a)
Apercibimiento; b)
Multa desde PESOS UN MIL ($ 1.000), hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000); c)
Suspensión de la habilitación para navegar hasta dos (2) años; d)
Cancelación de la habilitación para navegar. ARTICULO
34. Todo buque de pabellón nacional que desarrolle actividad de recolección
de recursos vivos marinos antárticos dentro del área de la CCRVMA y de
conformidad con las disposiciones de la CCRVMA y de la presente ley, deberá
efectuar la descarga de su captura en puertos argentinos. En
aquellos casos en que circunstancias específicas así lo justificaren, y
mediando previa autorización expresa y fundada de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, la descarga podrá
excepcionalmente efectuarse en puerto de otro Estado Parte en la CCRVMA,
en cuyo caso el armador deberá presentar ante la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación la correspondiente
declaración de importación intervenida por el funcionario consular
argentino con jurisdicción en dicho puerto de descarga, en el término de
diez (10) días hábiles a partir de la fecha de descarga. La demora en la
presentación de la referida declaración de importación hará pasible al
armador y/o propietario del buque de la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 19 de la presente ley. Se
considerará infracción grave a la presente ley la descarga de toda
captura obtenida dentro del área de la CCRVMA, cuando fuera efectuada en
puerto de otro Estado Parte de la CCRVMA sin dar cumplimiento a las
previsiones del párrafo anterior, o cuando fuera efectuada en un puerto
de un Estado No Parte de la CCRVMA, siendo en tales casos de aplicación
el artículo 21 de la presente ley. TITULO
VIII Recursos ARTICULO
35. Las sanciones impuestas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación serán recurribles en sede administrativa, dentro de
los diez (10) días hábiles, mediante recurso de reconsideración. Con
carácter previo a la resolución del recurso planteado, la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación dará vista de las
actuaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto y al Consejo Federal Pesquero por el término de diez (10) días hábiles,
respectivamente. Devueltas las actuaciones, la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación deberá expedirse en el término de
veinte (20) días hábiles. ARTICULO
36. El acto administrativo por el que se resuelve el recurso de
reconsideración agota la vía administrativa. Si dicho acto fuese
confirmatorio de la sanción, la misma será apelable dentro de los diez
(10) días hábiles, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo, previo depósito de la multa o de una garantía
suficiente de cumplimiento de la sanción impuesta, debiendo dicho recurso
ser fundado en el mismo acto de su interposición. ARTICULO
37. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación deberá
remitir a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo, en el plazo de cinco (5) días hábiles, los sumarios que
hayan sido motivo del recurso indicado en el artículo precedente. ARTICULO
38. Las multas que resulten de sentencias definitivas que recaigan en los
sumarios que se instruyan con motivo de las infracciones a la presente
ley, deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de
notificadas. En caso de falta de pago, su cobro ejecutivo estará sujeto a
lo normado en el Libro III, Título I, Capítulo I del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación. Cuando
las multas impuestas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación no fuesen recurridas por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, la falta de pago de las
mismas dará lugar a la emisión de un certificado de deuda expedido
conforme las normas reglamentarias establecidas por aquélla y su cobro
tramitará conforme las normas previstas para las Ejecuciones Fiscales en
el Libro III, Título III, Capítulo II, Sección IV del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación. ARTICULO
39. Las acciones para imponer sanciones por infracción a la presente ley
y/o a sus normas complementarias prescriben a los cinco años contados a
partir de la fecha de comisión de la infracción o desde que la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación hubiera tomado
conocimiento de su comisión. ARTICULO
40. Para todo aquello que en relación con el procedimiento en materia de
sanciones y recursos no estuviera expresamente contemplado en la presente
ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación. TITULO
IX Presunciones ARTICULO
41. A los fines establecidos en los artículos 27 y 28 de la presente ley,
será considerada presunción grave aquella que resultare de informes
presentados a la República Argentina por Observadores Científicos o
Inspectores de cualquier nacionalidad que se encontraran debidamente
acreditados ante la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA, sobre avistajes de
buques de pabellón argentino dentro del área de la CCRVMA en presunta
infracción de la presente ley, de la CCRVMA y de las normas dictadas en
su consecuencia. TITULO
X Investigación
y Observación Científica de conformidad con la CCRVMA ARTICULO
42. Corresponderá a la Dirección Nacional del Antártico (DNA) -
Instituto Antártico Argentino (IAA) coordinar, juntamente con la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación- Instituto de
Investigación y Desarrollo esquero (INIDEP), el Consejo Federal Pesquero
y la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
aquellas tareas que mejor contribuyan a la participación de la República
en materia de Investigación, Observación Científica e Inspección de
conformidad con las disposiciones de la CCRVMA y las normas dictadas en su
consecuencia. La ejecución de dichas tareas en el área de la CCRVMA, así
como también la recolección de recursos vivos marinos y demás
actividades conexas que fueran desarrolladas con finalidades científicas,
serán llevadas a cabo de acuerdo con las normas nacionales e
internacionales y normas provinciales cuando correspondiere, aplicables a
la Antártida y al área de la CCRVMA. ARTICULO
43. Dentro de las tareas de investigación mencionadas en el artículo
precedente deberá contemplarse la realización de cruceros de investigación
en aquellas áreas de la CCRVMA que pudieren resultar de mayor interés
para la actividad científica de la República. Dichos cruceros serán
realizados en forma conjunta por el Instituto Antártico Argentino (IAA) y
el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP)
mediante la correspondiente financiación proveniente del FONDO CCRVMA
previsto en el artículo 9º de la presente ley y de las partidas
adicionales que, a tal fin, se establezcan en el Presupuesto Nacional. ARTICULO
44. La Dirección Nacional del Antártico - Instituto Antártico Argentino
juntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación - Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero
y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto,
designará a las personas que contaren con probada formación científica
y profesional según correspondiere a fin de realizar las tareas de
Investigación, Observación Científica e Inspección de conformidad con
los respectivos sistemas establecidos en la CCRVMA. El Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto notificará a la
Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA la nómina de las personas designadas
en los casos que corresponda. ARTICULO
45. El Tesoro Nacional proveerá a la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación y a la Dirección Nacional del Antártico los fondos
que serán utilizados para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
42 y siguientes de la presente ley. Los referidos fondos podrán asimismo
ser transferidos según corresponda para el adecuado sostén logístico de
las referidas actividades. ARTICULO
46. La presente ley entrará en vigor a los treinta (30) días de su
publicación. ARTICULO
47. Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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LEGISLACION AMBIENTAL ARGENTINA
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