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16 de septiembre de 1987
- ARTICULO 1: DEFINICIONES
- ARTICULO 2: MEDIDAS DE CONTROL
- ARTICULO 3: CALCULO DE LOS NIVELES DE
CONTROL
- ARTICULO 4: CONTROL DEL COMERCIO CON ESTADOS
QUE NO SEAN PARTES EN EL PROTOCOLO
- ARTICULO 5: SITUACION ESPECIAL DE LOS
PAISES EN DESARROLLO
- ARTICULO 6: EVALUACION Y EXAMEN DE LAS
MEDIDAS DE CONTROL
- ARTICULO 7: PRESENTACION DE DATOS
- ARTICULO 8: INCUMPLIMIENTO
- ARTICULO 9: INVESTIGACION, DESARROLLO,
SENSIBILIZACION DEL PUBLICO E INTERCAMBIO DE INFORMACION
- ARTICULO 10: ASISTENCIA TECNICA
- ARTICULO 11: REUNIONES DE LAS PARTES
- ARTICULO 12: SECRETARIA
- ARTICULO 13: DISPOSICIONES FINANCIERAS
- ARTICULO 14: RELACION DEL PROTOCOLO CON
EL CONVENIO
- ARTICULO 15: FIRMA
- ARTICULO 16: ENTRADA EN VIGOR
- ARTICULO 17: PARTES QUE SE ADHIERAN AL
PROTOCOLO DESPUES DE SU ENTRADA EN VIGOR
- ARTICULO 18: RESERVAS
- ARTICULO 19: DENUNCIA
- ARTICULO 20: TEXTOS AUTENTICOS
- ANEXO A: SUSTANCIAS CONTROLADAS
ARTICULO 1: DEFINICIONES
A los efectos del presente Protocolo,
- Por "Convenio" se entiende el Convenio
de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, aprobado el
22 de marzo de 1985
- Por "Partes" se entiende, a menos que
en el texto se indique otra cosa, las Partes en el presente Protocolo.
- Por "secretaría" se entiende la
secretaría del Convenio de Viena.
- Por "sustancia controlada" se entiende
una sustancia enumerada en el anexo A al presente Protocolo, bien se
presente aisladamente o en una mezcla. Sin embargo, no se considerará
sustancia controlada cualquier sustancia o mezcla de ese tipo que se
encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un contenedor
utilizado para el transporte o almacenamiento de la sustancia enumerada
en el anexo.
- Por "producción" se entiende la
cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias
destruidas mediante las técnicas que sean aprobadas por las Partes.
- Por "consumo" se entiende la producción
más las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas.
- Por "niveles calculados" de producción,
importaciones, exportaciones y consumo se entiende los niveles determinados
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.
- Por "racionalización industrial"
se entiende la transferencia del total o de una parte del nivel calculado
de producción de una Parte a otra, con objeto de lograr eficiencia
económica o hacer frente a déficit previsto de la oferta
como consecuencia del cierre de fábricas.
ARTICULO 2: MEDIDAS DE CONTROL
1. Cada Parte se asegurará de que,
en el período de 12 meses contados a partir del primer día
del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado
de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del
anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del
mismo período, cada Parte que produzca una o más de estas
sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción
de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción
de 1986, aunque ese nivel puede haber aumentado en un máximo de
10 % respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá
a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de racionalización
industrial entre las Partes.
2. Cada Parte se asegurará de que,
en el período de 12 meses contados a partir del primer día
del trigésimo séptimo mes siguiente a la fecha de entrada
en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de
12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas
que figuran en el grupo II del anexo A no supere su nivel calculado de
consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias
se asegurará de que su nivel calculado de producción de
estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de
1986, aunque ese nivel puede haber aumentado en un máximo del 10
% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá
a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de racionalización
industrial entre las Partes. Las Partes decidirán en la primera
reunión que celebren después del primer examen científico
los mecanismos para la aplicación de estas medidas.
3. Cada parte se asegurará de que,
en el período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y
en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo
de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del Anexo A no
supere anualmente el 80 % de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada
Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará
de que, para los mismos períodos, su nivel calculado de producción
de las sustancias no supere anualmente el 80% de su nivel calculado de
producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo
5 y a efectos de racionalización industrial entre las Partes, su
nivel calculado de producción podrá superar ese límite
en un 10 %, como máximo, de su nivel calculado de producción
de 1986.
4. Cada parte se asegurará de que,
en el período del 1 de julio de1998 al 30 de junio de 1999, y en
cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo
de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del Anexo A no
supere anualmente el 50 % de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada
Parte que produzca una o más de esas sustancias se asegurará
de que, para los mismos períodos, su nivel calculado de producción
de esas sustancias no supere anualmente el 50% de su nivel calculado de
producción de 1986. No obstante, para satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo
5 y a efectos de racionalización industrial entre las Partes, su
nivel calculado de producción podrá superar ese límite
en un 15 %, como máximo, de su nivel calculado de producción
de 1986. Este párrafo será aplicable a reserva de que en
una reunión las Partes decidan otra cosa por una mayoría
de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen por
lo menos los dos tercios del nivel total calculado de consumo por las
Partes de esas sustancias. Esta decisión se considerará
y adoptará a la luz de las evaluaciones de que trata el artículo
6.
5. A efectos de racionalización industrial,
toda Parte cuyo nivel calculado de producción de 1986 de las sustancias
controladas del grupo I del anexo A fuera inferior a 25 kilotoneladas
podrá transferir a cualquier otra Parte, o recibir de cualquier
otra Parte, el excedente de producción que supere los límites
establecidos en los párrafos 1, 3 y 4, siempre que el total de
los niveles calculados y combinados de producción de las Partes
interesadas no supere los límites de producción establecidos
en el presente artículo. Cualquiera de esas transferencias de producción
deberá notificarse a la secretaría a más tardar en
el momento en que se realice la transferencia.
6. Toda Parte, que no opere al amparo del
artículo 5, que antes del 16 de setiembre de 1987 haya emprendido
o contratado la construcción de instalaciones para la producción
de sustancias controladas, podrá, cuando esta construcción
haya sido prevista en la legislación nacional con anterioridad
al 1 de enero de 1987, añadir la producción de esas instalaciones
a su producción de 1986 de esas sustancias a fin de determinar
su nivel calculado de producción correspondiente a 1986, siempre
que esas instalaciones se hayan terminado antes del 31 de diciembre de
1990 y que esa producción no eleve su nivel anual calculado de
consumo de las sustancias controladas por encima de 0,5 kilogramos per
cápita.
7. Toda transferencia de producción
hecha de conformidad con el párrafo 5 o toda adición de
producción hecha de conformidad con el párrafo 6 se notificará
a la secretaría a más tardar en el momento en que se realice
la transferencia o la adición.
8.
- Las Partes que sean Estados miembros de
una organización de integración económica regional,
según la definición del párrafo 6 del artículo
1 del Convenio, podrán acordar que cumplirán conjuntamente
las obligaciones relativas al consumo de conformidad con el presente
artículo siempre que su nivel total calculado y combinado de
consumo no supere los niveles establecidos en el presente artículo;
- Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza
comunicarán a la secretaría las condiciones del acuerdo
antes de la fecha de la reducción del consumo de que trate el
acuerdo;
- Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente
si todos los Estados miembros de la organización de integración
económica regional y la organización interesada son Partes
en el Protocolo y han notificado a la secretaría su modalidad
de aplicación.
9.
a) Sobre la base de las evaluaciones efectuadas
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las Partes podrán
decidir:
- Si deben ajustarse los valores estimados
del potencial de agotamiento del ozono que se indican en el anexo A
y, de ser así, cuáles serían esos ajustes; y
- Si deben hacerse otros ajustes y reducciones
de la producción o el consumo de las sustancias controladas respecto
de los niveles de 1986 y, de ser así, cuál debe ser el
alcance, la cantidad y el calendario de esos ajustes y reducciones;
b) La secretaría notificará
a las Partes las propuestas relativas a estos ajustes al menos seis meses
antes de la reunión de las Partes en la que se proponga su adopción;
c) Al adoptar esas decisiones, las Partes
harán cuanto esté a su alcance para llegar a un acuerdo
por consenso. Si, a pesar de haber hecho todo lo posible por llegar a
un consenso, no se ha llegado a un acuerdo, esas decisiones se adoptarán,
en última instancia, por una mayoría de dos tercios de las
Partes presentes y votantes que representen al menos el 50 % del consumo
total por las Partes de las sustancias controladas;
d) las decisiones, que serán obligatorias
para todas las Partes, serán comunicadas inmediatamente a las Partes
por el Depositario. A menos que se disponga otra cosa en las decisiones,
éstas entrarán en vigor una vez transcurridos seis meses
a partir de la fecha en la cual el Depositario haya remitido la comunicación.
10.
a) Sobre la base de las evaluaciones efectuadas
según lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo
y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
9 del Convenio, las Partes pueden decidir;
- Si deben añadirse o suprimirse
sustancias en los anexos del presente Protocolo y, de ser así,
cuáles son esas sustancias; y
- El mecanismo, el alcance y el calendario
de las medidas de control que habría que aplicar a esas sustancias;
b) Tal decisión entrará en
vigor siempre que haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios
de las Partes presentes y votantes
11. No obstante lo previsto en este artículo,
las Partes podrán tomar medidas más estrictas que las que
se contemplan en el presente artículo.
ARTICULO 3: CALCULO DE LOS NIVELES DE CONTROL
A los fines de los artículos 2 y 5,
cada Parte determinará, respecto de cada grupo de sustancias que
figura en el anexo A, sus niveles calculados de:
- Producción, mediante:
- La multiplicación de su producción
anual de cada sustancia controlada por el potencial de agotamiento del
ozono que se indica respecto de esta sustancia en el anexo A; y
- Importaciones y exportaciones; respectivamente,
aplicando, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el inciso
a); y
- Consumo, sumando sus niveles calculados
de producción y de importaciones y restando su nivel calculado
de exportaciones, según se determine de conformidad con los incisos
a) y b). No obstante, a partir del 1 de enero de 1993, las exportaciones
de sustancias controladas a los Estados que no sean Partes no se restarán
al calcular el nivel de consumo de la Parte exportadora.
ARTICULO 4: CONTROL DEL COMERCIO CON ESTADOS
QUE NO SEAN PARTES EN EL PROTOCOLO
- En el plazo de un año a contar
de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte prohibirá
la importación de sustancias controladas procedente de cualquier
Estado que no sea Parte en él.
- A partir del 1 de enero de 1993, ninguna
Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5
podrá exportar sustancias controladas a los Estados que no sean
Partes en el presente Protocolo.
- En el plazo de tres años contados
a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo,
las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos
establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una
lista de los productos que contengan sustancias controladas. Las Partes
que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos
procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir
de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos
procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
- En el plazo de cinco años contados
a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo,
las Partes determinarán la factibilidad de prohibir o restringir
la importación de productos elaborados con sustancias controladas,
pero que no contengan tales sustancias, que tenga su origen en Estados
que no sean Partes en el presente
Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán,
de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo
10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes
que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos
procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación
de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el
presente Protocolo.
- Toda Parte desalentará la exportación
a cualquier Estado que no sea parte en el presente Protocolo de tecnología
para la producción y utilización de sustancias controladas.
- Las Partes se abstendrán de conceder
nuevas subvenciones, ayuda créditos, garantías o programas
de seguros para la exportación a Estados que no sean Partes en
este Protocolo de productos, equipo, fábricas o tecnologías
que pudieran facilitar la producción de sustancias controladas.
- Las disposiciones de los párrafos
5 y 6 no se aplicarán a productos, equipo, fábricas o
tecnologías que mejoren el confinamiento, la recuperación,
el reciclado o la destrucción de sustancias controladas, que
fomenten el desarrollo de sustancias sustitutivas o que de algún
modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias
controladas.
- No obstante lo dispuesto en este artículo,
podrán permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos
1, 3 y 4 procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo
si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple
cabalmente lo dispuesto en el artículo 2 y en el presente artículo
y ha presentado datos a tal efecto, como se prevé en el artículo
7.
ARTICULO 5: SITUACION ESPECIAL DE LOS PAISES
EN DESARROLLO
- Toda Parte que sea un país en desarrollo
y cuyo consumo anual calculado de sustancias controladas sea inferior
a 0,3 kilogramos per cápita a la fecha de entrada en vigor del
Protocolo respecto de esa Parte, o en cualquier otro momento posterior
dentro de un plazo de diez años desde la fecha de entrada en
vigor del Protocolo, tendrá derecho, a fin de hacer frente a
sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez años
el cumplimiento de las medidas de control establecidas en los párrafos
1 a 4 del artículo 2, a partir del año especificado en
dichos párrafos. No obstante, esa Parte no podrá superar
un nivel calculado de consumo anual de 0,3 kilogramos per cápita.
Como base para el cumplimiento de las medidas de control, esa Parte
tendrá derecho a utilizar el promedio de su nivel calculado de
consumo anual correspondiente al período comprendido entre 1995
y 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per
cápita, si esta última cifra es la menor de las dos.
- Las Partes se comprometen a facilitar
el acceso a sustancias y tecnologías alternativas que no presenten
riesgos para el medio ambiente a las Partes que sean países en
desarrollo, y ayudarlas a acelerar la utilización de esas sustancias
y tecnologías.
- Las Partes se comprometen a facilitar,
bilateral o multilateralmente, la concesión de subvenciones,
ayuda, créditos, garantías o programas de seguro a las
Partes que sean países en desarrollo para que usen tecnologías
alternativas y productos sustitutivos.
ARTICULO 6: EVALUACION Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS
DE CONTROL
A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro
años en lo sucesivo, las Partes evaluarán las medidas de
control previstas en el artículo 2, teniendo en cuenta la información
científica, ambiental, técnica y económica de que
dispongan. Al menos un año antes de hacer esas evaluaciones, las
Partes convocarán grupos apropiados de expertos competentes en
las esferas mencionadas y determinarán la composición y
atribuciones de tales grupos. En el plazo de un año a contar desde
su convocación, los grupos comunicarán sus conclusiones
a las Partes, por conducto de la secretaría.
ARTICULO 7: PRESENTACION DE DATOS
- Toda Parte proporcionará a la secretaría,
dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido
en Parte, datos estadísticos sobre su producción, importaciones
y exportaciones de cada una de las sustancias controladas correspondientes
a 1986 o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener
de dichos datos, cuando no se disponga de ellos
- Toda Parte proporcionará a la secretaría
datos estadísticos de su producción anual (y aparte, datos
de las cantidades destruidas mediante tecnologías que aprueben
las Partes), importaciones y exportaciones de esas sustancias, a Estados
Partes y Estados que no sean Partes, respectivamente, respecto del año
en que se constituya en Parte, así como respecto de cada año
subsiguiente. Esa Parte notificará los datos a más tardar
nueve meses después del final del año al que se refieren
los datos.
ARTICULO 8: INCUMPLIMIENTO
Las Partes, en su primera reunión,
estudiarán y aprobarán procedimientos y mecanismos institucionales
para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo
y las medidas que haya que adoptar respecto de las Partes que no hayan
cumplido lo prescrito.
ARTICULO 9: INVESTIGACION, DESARROLLO, SENSIBILIZACION
DEL PUBLICO E INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Las Partes cooperarán, de conformidad
con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en
cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo,
para fomentar, directamente o por conducto de los órganos internacionales
competentes, la investigación, el desarrollo y el intercambio de
información sobre:
- Las tecnologías más idóneas
para mejorar el confinamiento, la recuperación,el reciclado o
la destrucción de las sustancias controladas o reducir de cualquier
otra manera las emisiones de éstas;
- Posibles alternativas de las sustancias
controladas, de los productos que contengan esas sustancias y de los
productos fabricados con ellas; y c)Costos y ventajas de las correspondientes
estrategias de control
2. Las Partes, a título individual
o colectivo o por conducto de los órganos internacionales competentes,
cooperarán para favorecer la sensibilización del público
ante los efectos que tienen sobre el medio ambiente las emisiones de las
sustancias controladas y de otras sustancias que agotan la capa de ozono.
3. En el plazo de dos años a partir
de la entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos años en
lo sucesivo, cada Parte presentará a la secretaría un resumen
de las actividades que haya realizado de conformidad con lo dispuesto
en el presente artículo.
ARTICULO 10: ASISTENCIA TECNICA
- Las Partes, conforme a lo previsto en
el artículo 4 del Convenio y teniendo especialmente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo, cooperarán
en la promoción de asistencia técnica orientada a facilitar
la participación en este Protocolo y su aplicación.
- Toda Parte en este Protocolo o signatario
de él podrá formular solicitudes de asistencia técnica
a la secretaría, a efectos de aplicar el Protocolo o participar
en él.
- En su primera reunión, las Partes
iniciarán las deliberaciones sobre los medios para cumplir las
obligaciones enunciadas en el artículo 9 y en los párrafos
1 y 2 del presente artículo, incluida la elaboración de
planes de trabajo. En dichos planes de trabajo se prestará particular
atención a las necesidades y circunstancias de los países
en desarrollo. Se alentará a los Estados y organizaciones de
integración económica regional que no sean Partes en el
Protocolo a participar en las actividades especificadas en dichos planes.
ARTICULO 11: REUNIONES DE LAS PARTES
1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos
regulares. La secretaría convocará la primera reunión de las partes a
más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo
y conjuntamente con una reunión de la Conferencia de las Partes en el
Convenio, si esta última reunión está prevista durante ese período
2. Las reuniones ordinarias subsiguientes
de las Partes se celebrarán, a menos que éstas decidan otra cosa, conjuntamente
con las reuniones de la Conferencia de las Partes en el Convenio. Las
Partes podrán celebrar reuniones extraordinarias cuando en una de sus
reuniones lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las Partes lo solicite
por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha
en que la solicitud les sea comunicada por la secretaría, un tercio, como
mínimo, de las Partes apoye esa solicitud.
3. En su primera reunión las Partes:
- Aprobarán por consenso el reglamento de
sus reuniones;
- Aprobarán por consenso un reglamento financiero
a que se refiere el párrafo 2 del artículo 13;
- Establecerán los grupos y determinarán
las atribuciones a que se hace referencia en el artículo 6;
- Examinarán y aprobarán los procedimientos
y los mecanismos institucionales especificados en el artículo 8; y e)
Iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10.
4. Las reuniones de las Partes tendrán por
objeto:
- Examinar la aplicación del presente Protocolo;
- Decidir los ajustes o reducciones mencionados
en el párrafo 9 del artículo 2;
- Decidir la adición, la inclusión o la
supresión de sustancias en los anexos, así como las medidas de control
conexas, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 2;
- Establecer, cuando sea necesario, directrices
o procedimientos para la presentación de información con arreglo a lo
previsto en el artículo 7 y en el párrafo 3 del artículo 9;
- Examinar las solicitudes de asistencia
técnica presentadas de conformidad con el párrafo 2 del articulo 10;
- Examinar los informes preparados por la
secretaría de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo
2;
- Evaluar, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 6, las medidas de control previstas en el artículo 2;
- Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas
relativas a la enmienda de este Protocolo o de algunos de sus anexos
o a la adición de algún nuevo anexo;
- Examinar y aprobar el presupuesto para
la aplicación de este Protocolo; y
- Examinar y adoptar cualesquiera otras
medidas que puedan requerirse para alcanzar los objetivos del presente
Protocolo.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados
y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado
que no sea Parte en este Protocolo, podrán hacerse representar por observadores
en las reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano u organismo,
ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con
competencia en esferas relacionadas con la protección de la capa de ozono,
que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado en
una reunión de las Partes como Observador, salvo que se oponga a ello
por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación
de observadores se regirá por el reglamento que aprueben las Partes.
ARTICULO 12: SECRETARIA
A los fines del presente Protocolo, la secretaría
deberá:
- Hacer arreglos para la celebración de
las reuniones de la Partes previstas en el artículo 11 y prestar los
servicios pertinentes;
- Recibir y facilitar, cuando así lo solicite
una Parte, los datos que se presenten de conformidad con el artículo
7;
- Preparar y distribuir periódicamente a
las Partes informes basados en la información recibida de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 7 y 9;
- Notificar a las Partes cualquier solicitud
de asistencia técnica que se reciba conforme a lo previsto en el artículo
10, a fin de facilitar la prestación de esa asistencia;
- Alentar a los Estados que no sean Partes
a que asistan a las reuniones de las Partes en calidad de observadores
y a que obren de conformidad con las disposiciones del Protocolo;
- Comunicar, según proceda, a los observadores
de los Estados que no sean Partes en el Protocolo la información y las
solicitudes mencionadas en los incisos c), y d); y
- Desempeñar las demás funciones que le
asignen las Partes para alcanzar los objetivos del presente Protocolo.
ARTICULO 13: DISPOSICIONES FINANCIERAS
- Los fondos necesarios para la aplicación
de este Protocolo, incluidos los necesarios para el funcionamiento de
la secretaría en relación con el presente Protocolo, se sufragarán exclusivamente
con cargo a las cuotas de las Partes.
- Las Partes aprobarán por consenso en su
primera reunión un reglamento financiero para la aplicación del presente
Protocolo.
ARTICULO 14: RELACION DEL PROTOCOLO CON EL
CONVENIO
Salvo que se disponga otra cosa en el presente
Protocolo, las disposiciones del Convenio relativas a sus protocolos serán
aplicables al presente Protocolo.
ARTICULO 15: FIRMA
El presente Protocolo estará abierto a la
firma de los Estados y organizaciones de integración económica regional
en Montreal, el día 16 de septiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de septiembre
de 1987 al 16 de enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988.
ARTICULO 16: ENTRADA EN VIGOR
- El presente Protocolo entrará en vigor
el 1 de enero de 1989, siempre que se hayan depositado al menos 11 instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo o de adhesión
al mismo por Estados u organizaciones de integración económica regional
cuyo consumo de sustancias controladas represente al menos dos tercios
del consumo mundial estimado de 1986 y se hayan cumplido las disposiciones
del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En el caso de que en esa
fecha no se hayan cumplido estas condiciones, el presente Protocolo
entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se
hayan cumplido dichas condiciones.
- A los efectos del párrafo 1, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica regional no
se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros
de esa organización.
- Después de la entrada en vigor de este
Protocolo, todo Estado u organización de integración económica regional
pasará a ser Parte en este Protocolo el nonagésimo día contado desde
la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
ARTICULO 17: PARTES QUE SE ADHIERAN AL PROTOCOLO
DESPUES DE SU ENTRADA EN VIGOR
Con sujeción a las disposiciones del artículo
5, cualquier Estado u organización de integración económica regional que
pase a ser Parte en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada
en vigor asumirá inmediatamente todas las obligaciones previstas en el
artículo 2, así como las previstas en el artículo 4, que sean aplicables
en esa fecha a los Estados y organizaciones de integración económica regional
que adquirieron la condición de Partes en la fecha de entrada en vigor
del Protocolo.
ARTICULO 18: RESERVAS
No se podrán formular reservas al presente
Protocolo.
ARTICULO 19: DENUNCIA
A efectos de la denuncia del presente Protocolo,
se aplicará lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio, salvo respecto
de las Partes mencionadas en el párrafo 1 del artículo 5. Cualquiera de
esas Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación
por escrito transmitida al Depositario, una vez transcurrido un plazo
de cuatro años después de haber asumido las obligaciones establecidas
en los párrafos 1 a 4 del artículo 2. Esa denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en
la fecha posterior que se indique en la notificación de la denuncia.
ARTICULO 20: TEXTOS AUTENTICOS
El original del presente Protocolo, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
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ACUERDOS AMBIENTALES INTERNACIONALES
Los textos enunciados en esta
página no tienen valor legal, sirven solamente a título informativo.
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