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Las Partes en el presente
Convenio,
Reconociendo
que los contaminantes orgánicos persistentes tienen propiedades
tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan
y son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a
través de las fronteras internacionales y depositados lejos del
lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres
y acuáticos,
Conscientes
de los problemas de salud, especialmente en los países en desarrollo,
resultantes de la exposición local a los contaminantes orgánicos
persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través
de ellas, en las futuras generaciones,
Reconociendo
que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos están
especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los contaminantes
orgánicos persistentes y que la contaminación de sus alimentos
tradicionales es un problema de salud pública,
Conscientes
de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre los contaminantes
orgánicos persistentes,
Teniendo en cuenta
la decisión 19/13 C, del 7 de febrero de 1997, del Consejo de Administración
del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de iniciar
actividades internacionales para proteger la salud humana y el medio ambiente
con medidas para reducir y/o eliminar las emisiones y descargas de contaminantes
orgánicos persistentes,
Recordando
las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales pertinentes
sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de Rotterdam para la
aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo
a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de
comercio internacional y el Convenio de Basilea sobre el control de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación,
incluidos los acuerdos regionales elaborados en el marco de su artículo
11,
Recordando también
las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,
Reconociendo
que la idea de precaución es el fundamento de las preocupaciones
de todas las Partes y se halla incorporada de manera sustancial en el
presente Convenio,
Reconociendo
que el presente Convenio y los demás acuerdos internacionales en
la esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan mutuamente,
Reafirmando
que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y
los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de
explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas propias
en materia de medio ambiente y desarrollo, así como la responsabilidad
de velar por que las actividades que se realicen bajo su jurisdicción
o control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o
de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción
nacional,
Teniendo en cuenta
las circunstancias y las especiales necesidades de los países en
desarrollo, particularmente las de los países menos adelantados,
y de los países con economías en transición, en particular
la necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la gestión
de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia
de tecnología, la prestación de asistencia financiera y
técnica y el fomento de la cooperación entre las Partes,
Teniendo plenamente
en cuenta el Programa de Acción para el desarrollo sostenible
de los pequeños Estados insulares en desarrollo, aprobado en Barbados
el 6 de mayo de 1994,
Tomando nota
de las respectivas capacidades de los países desarrollados y en
desarrollo, así como de las responsabilidades comunes pero diferenciadas
de los Estados de acuerdo con lo reconocido en el principio 7 de la Declaración
de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Reconociendo
la importante contribución que el sector privado y las organizaciones
no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/o eliminación
de las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,
Subrayando
la importancia de que los fabricantes de contaminantes orgánicos
persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos adversos
causados por sus productos y de suministrar información a los usuarios,
a los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de
esos productos químicos,
Conscientes
de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los efectos adversos
causados por los contaminantes orgánicos persistentes en todos
los estados de su ciclo de vida,
Reafirmando
el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales deberían
procurar fomentar la internalización de los costos ambientales
y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio
de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la
contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés
público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales,
Alentando a
las Partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de evaluación
para plaguicidas y productos químicos industriales a que desarrollen
esos sistemas,
Reconociendo
la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y productos
químicos sustitutivos ambientalmente racionales,
Resueltas a
proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos de
los contaminantes orgánicos persistentes,
Han acordado lo
siguiente:
Artículo
1
Objetivo
Teniendo presente
el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio
ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.
Artículo
2
Definiciones
A efectos del presente
Convenio:
- Por "Parte"
se entiende un Estado o una organización de integración
económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones
establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio está
en vigor;
- Por "organización
de integración económica regional" se entiende una organización
constituida por Estados soberanos de una región determinada
a la cual los Estados hayan cedido su competencia respecto de materias
regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada,
de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,
aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él;
- Por "Partes
presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes
y emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo 3
Medidas para reducir
o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización
intencionales
1. Cada Parte:
a) Prohibirá
y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas que
sean necesarias para eliminar:
- Su producción
y utilización de los productos químicos enumerados
en el anexo A con sujeción a las disposiciones que figuran
en ese anexo; y
- Sus importaciones
y exportaciones de los productos químicos incluidos en
el anexo A de acuerdo con las disposiciones del párrafo
2, y
b) Restringirá
su producción y utilización de los productos químicos
incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
2. Cada Parte adoptará
medidas para velar por que:
a) Un producto químico
incluido en el anexo A o en el anexo B, se importe únicamente:
- Para fines
de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a
las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo
6; o
- Para una
finalidad o utilización permitida para esa Parte en virtud
del anexo A o el anexo B;
b) Un producto químico
incluido en el anexo A, respecto del cual está en vigor una exención
especifica para la producción o utilización, o un producto
químico incluido en la lista del anexo B, respecto del cual está
en vigor una exención específica para la producción
o utilización en una finalidad aceptable, teniendo en cuenta las
disposiciones de los instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado
previo existentes, se exporte únicamente:
- Para fines
de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a
las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo
6;
- A una Parte
que tiene autorización para utilizar ese producto químico
en virtud del anexo A o anexo B; o
- A un Estado
que no es Parte en el presente Convenio, que haya otorgado una
certificación anual a la Parte exportadora. Esa certificación
deberá especificar el uso previsto e incluirá una
declaración de que, con respecto a ese producto químico,
el Estado importador se compromete a:
- Proteger
la salud humana y el medio ambiente tomando las medidas necesarias
para reducir a un mínimo o evitar las liberaciones;
- Cumplir
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6;
y
- Cuando
proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de la
parte II del anexo B.
La certificación
incluirá también toda la documentación
de apoyo apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios
o directrices administrativas o de política. La Parte
exportadora transmitirá la certificación a la
Secretaría dentro de los sesenta días siguientes
a su recepción.
- Un producto
químico incluido en el anexo A, respecto del cual han dejado
de ser efectivas para cualquiera de las Partes las exenciones específicas
para la producción y utilización, no sea exportado por
esa Parte, salvo para su eliminación ambientalmente racional,
según lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del
artículo 6;
- A los efectos
del presente párrafo, el término "Estado que no es Parte
en el presente Convenio" incluirá, en relación con un
producto químico determinado, un Estado u organización
de integración económica regional que no haya consentido
en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto
a ese producto químico.
3. Cada Parte que disponga
de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación
de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales adoptará
medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción
y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos
industriales que, teniendo en consideración los criterios del párrafo
1 del anexo D, posean las características de contaminantes orgánicos
persistentes.
4. Cada Parte que
disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación
de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá
en consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los
criterios del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las
evaluaciones de los plaguicidas o productos químicos industriales
que actualmente se encuentren en uso.
- A menos que el
presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos 1 y 2 no se
aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado
a ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como
patrón de referencia.
- Toda Parte que
tenga una excepción específica de acuerdo con el anexo
A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B, tomará
las medidas apropiadas para velar por que cualquier producción
o utilización correspondiente a esa exención o finalidad
se realice de manera que evite o reduzca al mínimo la exposición
humana y la liberación en el medio ambiente. En cuanto a las
utilizaciones exentas o las finalidades aceptables que incluyan la liberación
intencional en el medio ambiente en condiciones de utilización
normal, tal liberación deberá ser la mínima necesaria,
teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables.
Artículo 4
Registro de exenciones
específicas
- Se establece un
Registro en el marco del presente Convenio para individualizar a las
Partes que gozan de exenciones específicas incluidas en el anexo
A o el anexo B. En el Registro no se identificará a las Partes
que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el anexo B que pueden
ser invocadas por todas las Partes. La Secretaría mantendrá
ese Registro y lo pondrá a disposición del público.
- En el Registro
se incluirá:
- Una lista de
los tipos de exenciones específicas tomadas del anexo A y el
anexo B;
- Una lista de
las Partes que gozan de una exención específica incluida
en el anexo A o el anexo B; y
- Una lista de
las fechas de expiración de cada una de las exenciones específicas
registradas.
- Al pasar a ser
Parte, cualquier Estado podrá, mediante notificación escrita
dirigida a la Secretaría, inscribirse en el Registro para uno
o más tipos de exenciones específicas incluidas en el
anexo A, o en el anexo B.
- Salvo que una
Parte indique una fecha anterior en el Registro, o se otorgue una prórroga
de conformidad con el párrafo 7, todas las inscripciones de exenciones
específicas expirarán cinco años después
de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a
un producto químico determinado.
- En su primera
reunión, la Conferencia de las Partes adoptará una decisión
respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el Registro.
- Con anterioridad
al examen de una inscripción en el Registro, la Parte interesada
presentará un informe a la Secretaría en el que justificará
la necesidad de que esa exención siga registrada. La Secretaría
distribuirá el informe a todas las Partes. El examen de una inscripción
se llevará a cabo sobre la base de toda la información
disponible. Con esos antecedentes, la Conferencia de las Partes podrá
formular las recomendaciones que estime oportunas a la Parte interesada.
- La Conferencia
de las Partes podrá, a solicitud de la Parte interesada, decidir
prorrogar la fecha de expiración de una exención específica
por un período de hasta cinco años. Al adoptar su decisión,
la Conferencia de las Partes tomará debidamente en cuenta las
circunstancias especiales de las Partes que sean países en desarrollo
y de las Partes que sean economías en transición.
- Una Parte podrá,
en cualquier momento, retirar del Registro la inscripción de
una exención específica mediante notificación escrita
a la Secretaría. El retiro tendrá efecto en la fecha que
se especifique en la notificación.
- Cuando ya no haya
Partes inscritas para un tipo particular de exención específica,
no se podrán hacer nuevas inscripciones con respecto a ese tipo
de exención.
Artículo 5
Medidas para reducir
o eliminar las liberaciones derivadas de la producción no intencional
Cada Parte adoptará
como mínimo las siguientes medidas para reducir las liberaciones
totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de los productos
químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir reduciéndolas
al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas definitivamente:
a) Elaborará
en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente
Convenio para dicha Parte, y aplicará ulteriormente, un plan de
acción o, cuando proceda, un plan de acción regional o subregional
como parte del plan de aplicación especificado en el artículo
7, destinado a identificar, caracterizar y combatir las liberaciones de
los productos químicos incluidos en el anexo C y a facilitar la
aplicación de los apartados b) a e). En el plan de acción
se incluirán los elementos siguientes:
- Una evaluación
de las liberaciones actuales y proyectadas, incluida la preparación
y el mantenimiento de inventarios de fuentes y estimaciones de
liberaciones, tomando en consideración las categorías
de fuentes que se indican en el anexo C;
- Una evaluación
de la eficacia de las leyes y políticas de la Parte relativas
al manejo de esas liberaciones;
- Estrategias
para cumplir las obligaciones estipuladas en el presente párrafo,
teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas en los incisos
i) y ii);
- Medidas
para promover la educación, la capacitación y la
sensibilización sobre esas estrategias;
- Un examen
quinquenal de las estrategias y su éxito en cuanto al cumplimiento
de las obligaciones estipuladas en el presente párrafo;
esos exámenes se incluirán en los informes que se
presenten de conformidad con el artículo 15; y
- Un calendario
para la aplicación del plan de acción, incluidas
las estrategias y las medidas que se señalan en ese plan;
- Promover la
aplicación de las medidas disponibles, viables y prácticas
que permitan lograr rápidamente un grado realista y significativo
de reducción de las liberaciones o de eliminación de
fuentes;
- Promover el
desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir la utilización
de materiales, productos y procesos sustitutivos o modificados para
evitar la formación y liberación de productos químicos
incluidos en el anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones generales
sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones
que figuran en el anexo C y las directrices que se adopten por decisión
de la Conferencia de las Partes;
- Promover y,
de conformidad con el calendario de aplicación de su plan de
acción, requerir el empleo de las mejores técnicas disponibles
con respecto a las nuevas fuentes dentro de las categorías
de fuentes que según haya determinado una Parte justifiquen
dichas medidas con arreglo a su plan de acción, centrándose
especialmente en un principio en las categorías de fuentes
incluidas en la parte II del anexo C. En cualquier caso, el requisito
de utilización de las mejores técnicas disponibles con
respecto a las nuevas fuentes de las categorías incluidas en
la lista de la parte II de ese anexo se adoptarán gradualmente
lo antes posible, pero a más tardar cuatro años después
de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Con respecto a
las categorías identificadas, las Partes promoverán
la utilización de las mejores prácticas ambientales.
Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
ambientales, las Partes deberán tener en cuenta las directrices
generales sobre medidas de prevención y reducción de
las liberaciones que figuran en dicho anexo y las directrices sobre
mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales
que se adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;
- Promover, de
conformidad con su plan de acción, el empleo de las mejores
técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales:
- Con respecto
a las fuentes existentes dentro de las categorías de fuentes
incluidas en la parte II del anexo C y dentro de las categorías
de fuentes como las que figuran en la parte III de dicho anexo;
y
- Con respecto
a las nuevas fuentes, dentro de categorías de fuentes como
las incluidas en la parte III del anexo C a las que una Parte
no se haya referido en el marco del apartado d).
Al aplicar las mejores
técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales las
Partes tendrán en cuenta las directrices generales sobre medidas
de prevención y reducción de las liberaciones que figuran
en el anexo C y las directrices sobe mejores técnicas disponibles
y mejores prácticas ambientales que se adopten por decisión
de la Conferencia de las Partes;
- A los fines
del presente párrafo y del anexo C:
- Por "mejores
técnicas disponibles" se entiende la etapa más eficaz
y avanzada en el desarrollo de actividades y sus métodos
de operación que indican la idoneidad práctica de
técnicas específicas para proporcionar en principio
la base de la limitación de las liberaciones destinada
a evitar y, cuando no sea viable, reducir en general las liberaciones
de los productos químicos incluidos en la parte I del anexo
C y sus efectos en el medio ambiente en su conjunto. A este respecto:
- "Técnicas"
incluye tanto la tecnología utilizada como el modo en que
la instalación es diseñada, construida, mantenida,
operada y desmantelada;
- "Disponibles"
son aquellas técnicas que resultan accesibles al operador
y que se han desarrollado a una escala que permite su aplicación
en el sector industrial pertinente en condiciones económica
y técnicamente viables, teniendo en consideración
los costos y las ventajas; y
- Por "mejores"
se entiende más eficaces para lograr un alto grado general
de protección del medio ambiente en su conjunto;
- Por "mejores
prácticas ambientales" se entiende la aplicación
de la combinación más adecuada de medidas y estrategias
de control ambiental;
- Por "nueva
fuente" se entiende cualquier fuente cuya construcción
o modificación sustancial se haya comenzado por lo menos
un año después de la fecha de:
- Entrada
en vigor del presente Convenio para la Parte interesada; o
- Entrada
en vigor para la Parte interesada de una enmienda del anexo
C en virtud de la cual la fuente quede sometida a las disposiciones
del presente Convenio exclusivamente en virtud de esa enmienda.
g) Una Parte podrá
utilizar valores de límite de liberación o pautas de comportamiento
para cumplir sus compromisos de aplicar las mejores técnicas disponibles
con arreglo al presente párrafo.
Artículo
6
Medidas para reducir
o eliminar las liberaciones derivadas de existencias y desechos
1. Con el fin de garantizar
que las existencias que consistan en productos químicos incluidos
en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos productos químicos,
así como los desechos, incluidos los productos y artículos
cuando se conviertan en desechos, que consistan en un producto químico
incluido en el anexo A, B o C o que contengan dicho producto químico
o estén contaminadas con él, se gestionen de manera que
se proteja la salud humana y el medio ambiente, cada Parte:
a) Elaborará
estrategias apropiadas para determinar:
- Las existencias
que consistan en productos químicos incluidos en el anexo
A o el anexo B, o que contengan esos productos químicos;
y
- Los productos
y artículos en uso, así como los desechos, que consistan
en un producto químico incluido en el anexo A, B, o C,
que contengan dicho producto químico o estén contaminados
con él.
- Determinará,
en la medida de lo posible, las existencias que consistan en productos
químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan
esos productos químicos, sobre la base de las estrategias a que
se hace referencia en el apartado a);
- Gestionará,
cuando proceda, las existencias de manera segura, eficiente y ambientalmente
racional. Las existencias de productos químicos incluidos en
el anexo A o el anexo B, cuando ya no se permita utilizarlas en virtud
de una exención específica estipulada en el anexo A o
una exención específica o finalidad aceptable estipulada
en el anexo B, a excepción de las existencias cuya exportación
esté autorizada de conformidad con el párrafo 2 del artículo
3, se considerarán desechos y se gestionarán de acuerdo
con el apartado d);
- Adoptará
las medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos los productos
y artículos, cuando se conviertan en desechos:
i) Se gestionen,
recojan, transporten y almacenen de manera ambientalmente racional;
ii) Se
eliminen de un modo tal que el contenido del contaminante orgánico
persistente se destruya o se transforme en forma irreversible
de manera que no presenten las características de contaminante
orgánico persistente o, de no ser así, se eliminen
en forma ambientalmente racional cuando la destrucción
o la transformación irreversible no represente la opción
preferible desde el punto de vista del medio ambiente o su contenido
de contaminante orgánico persistente sea bajo, teniendo
en cuenta las reglas, normas, y directrices internacionales,
incluidas las que puedan elaborarse de acuerdo con el párrafo
2, y los regímenes mundiales y regionales pertinentes
que rigen la gestión de los desechos peligrosos;
iii) No
estén autorizados a ser objeto de operaciones de eliminación
que puedan dar lugar a la recuperación, reciclado,
regeneración, reutilización directa o usos alternativos
de los contaminantes orgánicos persistentes; y
iv) No
sean transportados a través de las fronteras internacionales
sin tener en cuenta las reglas, normas y directrices internacionales;
e) Se esforzará
por elaborar estrategias adecuadas para identificar los sitios contaminados
con productos químicos incluidos en el anexo A, B o C; y en caso
de que se realice el saneamiento de esos sitios, ello deberá efectuarse
de manera ambientalmente racional.
2. La Conferencia
de las Partes, cooperará estrechamente con los órganos pertinentes
del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos
de los desechos peligrosos y su eliminación, para, entre otras
cosas:
- Fijar niveles
de destrucción y transformación irreversible necesarios
para garantizar que no se exhiban las características de contaminantes
orgánicos persistentes especificadas en el párrafo 1
del anexo D;
- Determinar los
métodos que constituyan la eliminación ambientalmente
racional a que se hace referencia anteriormente; y
- Adoptar medidas
para establecer, cuando proceda, los niveles de concentración
de los productos químicos incluidos en los anexos A, B y C
para definir el bajo contenido de contaminante orgánico persistente
a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado d) del párrafo
1.
Artículo 7
Planes de aplicación
1. Cada Parte:
- Elaborará
un plan para el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente
Convenio y se esforzará en aplicarlo;
- Transmitirá
su plan de aplicación a la Conferencia de las Partes dentro
de un plazo de dos años a partir de la fecha en que el presente
Convenio entre en vigor para dicha Parte; y
- Revisará
y actualizará, según corresponda, su plan de aplicación
a intervalos periódicos y de la manera que determine una decisión
de la Conferencia de las Partes.
- Las Partes, cuando
proceda, cooperarán directamente o por conducto de organizaciones
mundiales, regionales o subregionales, y consultarán a los interesados
directos nacionales, incluidos los grupos de mujeres y los grupos que
se ocupan de la salud de los niños, a fin de facilitar la elaboración,
aplicación y actualización de sus planes de aplicación.
- Las Partes se
esforzarán por utilizar y, cuando sea necesario, establecer los
medios para incorporar los planes nacionales de aplicación relativos
a los contaminantes orgánicos persistentes en sus estrategias
de desarrollo sostenible cuando sea apropiado.
Artículo 8
Inclusión
de productos químicos en los anexos A, B y C
- Cualquiera de
las Partes podrá presentar a la Secretaría una propuesta
de inclusión de un producto químico en los anexos A, B
y/o C. Tal propuesta incluirá la información que se especifica
en el anexo D. Al presentar una propuesta, una Parte podrá recibir
la asistencia de otras Partes y/o de la Secretaría.
- La Secretaría
comprobará que la propuesta incluya la información especificada
en el anexo D. Si la secretaría considera que la propuesta contiene
dicha información, remitirá la propuesta al Comité
de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes.
- El Comité
examinará la propuesta y aplicará los criterios de selección
especificados en el anexo D de manera flexible y transparente, teniendo
en cuenta toda la información proporcionada de manera integradora
y equilibrada.
4. Si el Comité
decide que:
- Se han cumplido
los criterios de selección, remitirá, a través
de la Secretaría, la propuesta y la evaluación del Comité
a todas las Partes y observadores y los invitará a que presenten
la información señalada en el anexo E; o
- No se han cumplido
los criterios de selección, lo comunicará, a través
de la Secretaría, a todas las Partes y observadores y remitirá
la propuesta y la evaluación del Comité a todas las
Partes, con lo que se desestimará la propuesta.
5. Cualquiera de las
Partes podrá volver a presentar al Comité una propuesta que
éste haya desestimado de conformidad con el párrafo 4. En
la nueva presentación podrán figurar todos los razonamientos
de la Parte, así como la justificación para que el Comité
la vuelva a examinar. Si tras aplicar este procedimiento el Comité
desestima nuevamente la propuesta, la Parte podrá impugnar la decisión
del Comité y la Conferencia de las Partes examinará la cuestión
en su siguiente período de sesiones. La Conferencia de las Partes
podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base
de los criterios de selección especificados en el anexo D y tomando
en consideración la evaluación realizada por el Comité
y cualquier información adicional que proporcionen las Partes o los
observadores.
6. En los casos en
que el Comité haya decidido que se han cumplido los criterios de
selección o que la Conferencia de las Partes haya decidido que
se dé curso a la propuesta, el Comité examinará de
nuevo la propuesta, tomando en consideración toda nueva información
pertinente recibida, y preparará un proyecto de perfil de riesgos
de conformidad con el anexo E. El Comité, a través de la
Secretaría pondrá dicho proyecto a disposición de
todas las Partes y observadores, compilará las observaciones técnicas
que éstos formulen y, teniendo en cuenta esas observaciones, terminará
de elaborar el perfil de riesgos.
- Si, sobre la base
del perfil de riesgos preparado con arreglo al anexo E, el Comité
decide que:
- Es probable
que el producto químico, como resultado de su transporte ambiental
de largo alcance, pueda tener efectos adversos importantes para la
salud humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique la adopción
de medidas a nivel mundial, se dará curso a la propuesta. La
falta de plena certeza científica no obstará a que se
dé curso a la propuesta. El Comité, a través
de la Secretaría, invitará a todas las Partes y observadores
a que presenten información en relación con las consideraciones
especificadas en el anexo F. A continuación, el Comité
preparará una evaluación de la gestión de riesgos
que incluya un análisis de las posibles medidas de control
relativas al producto químico de conformidad con el anexo;
o
- La propuesta
no debe prosperar, remitirá a través de la Secretaría
el perfil de riesgos a todas las Partes y observadores y desestimará
la propuesta.
8. Respecto de una propuesta
que se desestime de conformidad con el apartado b) del párrafo 7,
cualquier Parte podrá pedir a la Conferencia de las Partes que considere
la posibilidad de dar instrucciones al Comité a fin de que invite
a la Parte proponente y a otras Partes a que presenten información
complementaria dentro de un plazo no superior a un año. Transcurrido
ese plazo y sobre la base de la información que se reciba, el Comité
examinará de nuevo la propuesta de conformidad con el párrafo
6 con la prioridad que le asigne la Conferencia de las Partes. Si, tras
aplicar este procedimiento, el Comité desestima nuevamente la propuesta,
la Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la
Conferencia de las Partes examinará la cuestión en su siguiente
período de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá decidir
que se dé curso a la propuesta, sobre la base del perfil de riesgos
preparado de conformidad con el anexo E y tomando en consideración
la evaluación realizada por el Comité, así como toda
información complementaria que proporcionen las Partes o los observadores.
Si la Conferencia de las Partes estima que la propuesta debe proseguir,
el Comité procederá a preparar la evaluación de la
gestión de riesgos.
9. Sobre la base de
perfil de riesgos a que se hace referencia en el párrafo 6 y la
evaluación de la gestión de riesgos mencionada en el apartado
a) del párrafo 7 o en el párrafo 8, el Comité recomendará
a la Conferencia de las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir
el producto químico en los anexos A, B y/o C. La Conferencia de
las Partes adoptará, a título preventivo, una decisión
sobre la procedencia o no de incluir el producto químico en los
anexos A, B y/o C, especificando las medidas de control conexas, teniendo
debidamente en cuenta las recomendaciones del Comité, incluida
cualquier incertidumbre científica.
Artículo
9
Intercambio de
información
1. Cada Parte facilitará
o llevará a cabo el intercambio de información en relación
con:
- La reducción
o la eliminación de la producción, utilización
y liberación de contaminantes orgánicos persistentes;
y
- Las alternativas
a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida la información
relacionada con sus peligros y con sus costos económicos y
sociales.
- Las Partes intercambiarán
la información a que se hace referencia en el párrafo
1 directamente o a través de la Secretaría.
- Cada Parte designará
un centro nacional de coordinación para el intercambio de ese
tipo de información.
- La Secretaría
prestará servicios como mecanismo de intercambio de información
relativa a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida
la información proporcionada por las Partes, las organizaciones
intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales.
- A los fines del
presente Convenio, la información sobre la salud y la seguridad
humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial.
Las Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad
con este Convenio protegerán toda información confidencial
en la forma que se convenga mutuamente.
Artículo 10
Información,
sensibilización y formación del público
1. Cada Parte, dentro
de sus capacidades, promoverá y facilitará:
- La sensibilización
de sus encargados de formular políticas y adoptar decisiones
acerca de los contaminantes orgánicos persistentes;
- La comunicación
al público de toda la información disponible sobre los
contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el párrafo 5 del artículo 9;
- La elaboración
y aplicación de programas de formación y de sensibilización
del público, especialmente para las mujeres, los niños
y las personas menos instruidas, sobre los contaminantes orgánicos
persistentes, así como sobre sus efectos para la salud y el
medio ambiente y sobre sus alternativas;
- La participación
del público en el tratamiento del tema de los contaminantes
orgánicos persistentes y sus efectos para la salud y el medio
ambiente y en la elaboración de respuestas adecuadas, incluida
la posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional acerca de la
aplicación del presente Convenio;
- La capacitación
de los trabajadores y del personal científico, docente, técnico
y directivo;
- La elaboración
y el intercambio de materiales de formación y sensibilización
del público a los niveles nacional e internacional; y
- La elaboración
y aplicación de programas de educación y capacitación
a los niveles nacional e internacional.
- Cada Parte, dentro
de sus capacidades, velará por que el público tenga acceso
a la información pública a que se hace referencia en el
párrafo 1 y por que esa información se mantenga actualizada.
- Cada Parte, dentro
de sus capacidades, alentará a la industria y a los usuarios
profesionales a que promuevan y faciliten el suministro de información
a que se hace referencia en el párrafo 1 a nivel nacional y,
según proceda, a los niveles subregional, regional y mundial.
- Al proporcionar
información sobre los contaminantes orgánicos persistentes
y sus alternativas, las Partes podrán utilizar hojas de datos
de seguridad, informes, medios de difusión y otros medios de
comunicación, y podrán establecer centros de información
a los niveles nacional y regional.
5. Cada Parte estudiará
con buena disposición la posibilidad de concebir mecanismos, tales
como registros de liberaciones y transferencias, para la reunión
y difusión de información sobre estimaciones de las cantidades
anuales de productos químicos incluidos en los anexos A, B o C
que se liberan o eliminan.
Artículo
11
Investigación,
desarrollo y vigilancia
1. Las Partes, dentro
de sus capacidades, alentarán y/o efectuarán a los niveles
nacional e internacional las actividades de investigación, desarrollo,
vigilancia y cooperación adecuadas respecto de los contaminantes
orgánicos persistentes y, cuando proceda, respecto de sus alternativas
y de los contaminantes orgánicos persistentes potenciales, incluidos
los siguientes aspectos:
- Fuentes y liberaciones
en el medio ambiente;
- Presencia, niveles
y tendencias en las personas y en el medio ambiente;
- Transporte,
destino final y transformación en el medio ambiente;
- Efectos en la
salud humana y en el medio ambiente;
- Efectos socioeconómicos
y culturales;
- Reducción
y/o eliminación de sus liberaciones; y
- Metodologías
armonizadas para hacer inventarios de las fuentes generadoras y de
las técnicas analíticas para la medición de las
emisiones.
2. Al tomar medidas en
aplicación del párrafo 1, las Partes, dentro de sus capacidades:
- Apoyarán
y seguirán desarrollando, según proceda, programas,
redes, y organizaciones internacionales que tengan por objetivo definir,
realizar, evaluar y financiar actividades de investigación,
compilación de datos y vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad
de reducir al mínimo la duplicación de esfuerzos;
- Apoyarán
los esfuerzos nacionales e internacionales para fortalecer la capacidad
nacional de investigación científica y técnica,
especialmente en los países en desarrollo y los países
con economías en transición, y para promover el acceso
e intercambio de los datos y análisis;
- Tendrán
en cuenta los problemas y necesidades, especialmente en materia de
recursos financieros y técnicos, de los países en desarrollo
y los países con economías en transición y cooperarán
al mejoramiento de sus capacidades para participar en los esfuerzos
a que se hace referencia en los apartados a) y b);
- Efectuarán
trabajos de investigación destinados a mitigar los efectos
de los contaminantes orgánicos persistentes en la salud reproductiva;
- Harán
accesibles al público en forma oportuna y regular los resultados
de las investigaciones y actividades de desarrollo y vigilancia a
que se hace referencia en el presente párrafo; y
- Alentarán
y/o realizarán actividades de cooperación con respecto
al almacenamiento y mantenimiento de la información derivada
de la investigación, el desarrollo y la vigilancia.
Artículo 12
Asistencia técnica
- Las Partes reconocen
que la prestación de asistencia técnica oportuna y adecuada
en respuesta a las solicitudes de las Partes que son países en
desarrollo y las Partes que son países con economías en
transición es esencial para la aplicación efectiva del
presente Convenio.
- Las Partes cooperarán
para prestar asistencia técnica oportuna y adecuada a las Partes
que son países en desarrollo y a las Partes que son países
con economías en transición para ayudarlas, teniendo en
cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad
para cumplir las obligaciones establecidas por el presente Convenio.
- A este respecto,
la asistencia técnica que presten las Partes que son países
desarrollados y otras Partes, con arreglo a su capacidad, incluirá
según proceda y en la forma convenida mutuamente, asistencia
técnica para la creación de capacidad en relación
con el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Convenio.
La Conferencia de las Partes proveerá más orientación
a este respecto.
- Las Partes, cuando
corresponda, concertarán arreglos con el fin de prestar asistencia
técnica y promover la transferencia de tecnologías a las
Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías
en transición en relación con la aplicación del
presente Convenio. Estos arreglos incluirán centros regionales
y subregionales para la creación de capacidad y la transferencia
de tecnología con miras a ayudar a las Partes que son países
en desarrollo y a las Partes con economías en transición
a cumplir sus obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia
de las Partes proveerá más orientación a este respecto.
- En el contexto
del presente artículo, las Partes tendrán plenamente en
cuenta las necesidades específicas y la situación especial
de los países menos adelantados y de los pequeños Estados
insulares en desarrollo al adoptar medidas con respecto a la asistencia
técnica.
Artículo 13
Mecanismos y recursos
financieros
- Cada Parte se
compromete, dentro de sus capacidades, a prestar apoyo financiero y
a ofrecer incentivos con respecto a las actividades nacionales dirigidas
a alcanzar el objetivo del presente Convenio de conformidad con sus
planes, prioridades y programas nacionales.
- Las Partes que
son países desarrollados proporcionarán recursos financieros
nuevos y adicionales para habilitar a las Partes que son países
en desarrollo, y las Partes que son países con economías
en transición, para que puedan sufragar el total acordado de
los costos incrementales de las medidas de aplicación, en cumplimiento
de sus obligaciones emanadas del presente Convenio, convenidas entre
una Parte receptora y una entidad participante en el mecanismo descrito
en el párrafo 6. Otras Partes podrán asimismo proporcionar
recursos financieros de ese tipo en forma voluntaria y de acuerdo con
sus capacidades. Deberían alentarse asimismo las contribuciones
de otras fuentes. Al aplicar esos compromisos se tendrán en cuenta
la necesidad de que el flujo de fondos sea suficiente, previsible y
oportuna y la importancia de que la responsabilidad financiera sea debidamente
compartida entre las Partes contribuyentes.
- Las Partes que
son países desarrollados, y otras Partes según sus capacidades
y de acuerdo con sus planes, prioridades y programas nacionales, también
podrán proporcionar recursos financieros para ayudar en la aplicación
del presente Convenio por conducto de otras fuentes o canales bilaterales,
regionales y multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo
y las Partes con economías en transición podrán
aprovechar esos recursos.
- La medida en que
las Partes que son países en desarrollo cumplan efectivamente
los compromisos contraídos con arreglo al presente Convenio dependerá
del cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos en virtud
del presente Convenio por las Partes que son países desarrollados
en relación con los recursos financieros, la asistencia técnica
y la transferencia de tecnología. Se deberá tener plenamente
en cuenta el hecho de que el desarrollo económico y social sostenible
y la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales
y absolutas de las Partes que son países en desarrollo, prestando
debida consideración a la necesidad de proteger la salud humana
y el medio ambiente.
- Las Partes tendrán
plenamente en cuenta las necesidades específicas y la situación
especial de los países menos adelantados y los pequeños
Estados insulares en desarrollo, al adoptar medidas relativas a la financiación.
- En el presente
Convenio queda definido un mecanismo para el suministro de recursos
financieros suficientes y sostenibles a las Partes que son países
en desarrollo y a las Partes con economías en transición
sobre la base de donaciones o condiciones de favor para ayudarles a
aplicar el Convenio. El mecanismo funcionará, según corresponda,
bajo la autoridad y la orientación de la Conferencia de las Partes
y rendirá cuentas a ésta para los fines del presente Convenio.
Su funcionamiento se encomendará a una o varias entidades, incluidas
las entidades internacionales existentes, de acuerdo con lo que decida
la Conferencia de las Partes. El mecanismo también podrá
incluir otras entidades que presten asistencia financiera y técnica
multilateral, regional o bilateral. Las contribuciones que se hagan
a este mecanismo serán complementarias respecto de otras transferencias
financieras a las Partes que son países en desarrollo y las Partes
con economías en transición, como se indica en el párrafo
2 y con arreglo a él.
- De conformidad
con los objetivos del presente Convenio y con el párrafo 6, en
su primera reunión la Conferencia de las Partes aprobará
la orientación apropiada que habrá de darse con respecto
al mecanismo y convendrá con la entidad o entidades participantes
en el mecanismo financiero los arreglos necesarios para que dicha orientación
surta efecto. La orientación abarcará entre otras cosas:
- La determinación
de las prioridades en materia de política, estrategia y programas,
así como criterios y directrices claros y detallados en cuanto
a las condiciones para el acceso a los recursos financieros y su utilización,
incluida la vigilancia y la evaluación periódicas de
dicha utilización;
- La presentación
de informes periódicos a la Conferencia de las Partes por parte
de la entidad o entidades participantes sobre la idoneidad y sostenibilidad
de la financiación para actividades relacionadas con la aplicación
del presente Convenio;
- La promoción
de criterios, mecanismos y arreglos de financiación basados
en múltiples fuentes;
- Las modalidades
para determinar de manera previsible y determinable el monto de los
fondos necesarios y disponibles para la aplicación del presente
Convenio, teniendo presente que para la eliminación gradual
de los contaminantes orgánicos persistentes puede requerirse
un financiamiento sostenido, y las condiciones en que dicha cuantía
se revisará periódicamente; y
- Las modalidades
para la prestación de asistencia a las Partes interesadas mediante
la evaluación de las necesidades, así como información
sobre fuentes de fondos disponibles y regímenes de financiación
con el fin de facilitar la coordinación entre ellas.
8. La Conferencia de
las Partes examinará, a más tardar en su segunda reunión
y en lo sucesivo con carácter periódico, la eficacia del mecanismo
establecido con arreglo al presente artículo, su capacidad para hacer
frente al cambio de las necesidades de las Partes que son países
en desarrollo y las Partes con economías en transición, los
criterios y la orientación a que se hace referencia en el párrafo
7, el monto de la financiación y la eficacia del desempeño
de las entidades institucionales a las que se encomiende la administración
del mecanismo financiero. Sobre la base de ese examen, la Conferencia adoptará
disposiciones apropiadas, de ser necesario, a fin de incrementar la eficacia
del mecanismo, incluso por medio de recomendaciones y orientaciones con
respecto a las medidas para garantizar una financiación suficiente
y sostenible con miras a satisfacer las necesidades de las Partes.
Artículo
14
Arreglos financieros
provisionales
La estructura institucional
del Fondo para el Medio Ambiente Mundial, administrado de conformidad
con el Instrumento para el Establecimiento del Fondo para el Medio Ambiente
Mundial Reestructurado será, en forma provisional, la entidad principal
encargada de las operaciones del mecanismo financiero a que se hace referencia
en el artículo 13, en el período que se extienda entre la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión
de la Conferencia de las Partes, o hasta el momento en que la Conferencia
de las Partes adopte una decisión acerca de la estructura institucional
que ha de ser designada de acuerdo con el artículo 13. La estructura
institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial deberá desempeñar
esta función mediante la adopción de medidas operacionales
relacionadas específicamente con los contaminantes orgánicos
persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de que en esta esfera
se necesiten nuevos arreglos.
Artículo
15
Presentación
de informes
1. Cada Parte informará
a la Conferencia de las Partes sobre las medidas que haya adoptado para
aplicar las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de
esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.
2. Cada Parte proporcionará
a la Secretaría:
- Datos estadísticos
sobre las cantidades totales de su producción, importación
y exportación de cada uno de los productos químicos
incluidos en el anexo A y el anexo B o una estimación razonable
de dichos datos; y
- En la medida
de lo posible, una lista de los Estados de los que haya importado
cada una de dichas sustancias y de los Estados a los que haya exportado
cada una de dichas sustancias.
3. Dichos informes se
presentarán a intervalos periódicos y en el formato que decida
la Conferencia de las Partes en su primera reunión.
Artículo
16
Evaluación
de la eficacia
- Cuando hayan transcurrido
cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio, y en lo sucesivo de manera periódica a intervalos que
ha de fijar la Conferencia de las Partes, la Conferencia evaluará
la eficacia del presente Convenio.
- Con el fin de
facilitar dicha evaluación, la Conferencia de las Partes, en
su primera reunión, iniciará los arreglos para dotarse
de datos de vigilancia comparables sobre la presencia de los productos
químicos incluidos en los anexos A, B y C, así como sobre
su transporte en el medio ambiente a escala regional y mundial. Esos
arreglos:
- Deberán
ser aplicados por las Partes a nivel regional, cuando corresponda,
de acuerdo con sus capacidades técnicas y financieras, utilizando
dentro de lo posible los programas y mecanismos de vigilancia existentes
y promoviendo la armonización de criterios;
- Podrán
complementarse, cuando sea necesario, teniendo en cuenta las diferencias
entre las regiones y sus capacidades para realizar las actividades
de vigilancia; y
- Incluirán
informes a la Conferencia de las Partes sobre los resultados de las
actividades de vigilancia de carácter regional y mundial, a
intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes.
3. La evaluación
descrita en el párrafo 1 se llevará a cabo sobre la base de
la información científica, ambiental, técnica y económica
disponible, incluyendo:
- Informes y otros
datos de vigilancia entregados de acuerdo con el párrafo 2;
- Informes nacionales
presentados con arreglo al artículo 15; y
- Información
sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo con los procedimientos
establecidos en el marco del artículo 17.
Artículo 17
Incumplimiento
La Conferencia de
las Partes, elaborará y aprobará, lo antes posible, procedimientos
y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las
disposiciones del presente Convenio y el tratamiento que haya de darse
a las Partes que no hayan cumplido dichas disposiciones.
Artículo
18
Solución
de controversias
1. Las Partes resolverán
cualquier controversia suscitada entre ellas en relación con la
interpretación o aplicación del presente Convenio mediante
negociación u otros medios pacíficos de su propia elección.
2. Al ratificar, aceptar
o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier
momento posterior, toda Parte que no sea una organización de integración
económica regional podrá declarar, por instrumento escrito
presentado al Depositario que, con respecto a cualquier controversia relativa
a la interpretación o aplicación del presente Convenio,
acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se
indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio
en relación con una Parte que acepte la misma obligación:
- Arbitraje de
conformidad con los procedimientos aprobados por la Conferencia de
las Partes en un anexo, lo antes posible;
- Sometimiento
de la controversia a la decisión de la Corte Internacional
de Justicia.
- La Parte que sea
una organización de integración económica regional
podrá hacer una declaración de efecto similar en relación
con el arbitraje, de conformidad con el procedimiento mencionado en
el apartado a) del párrafo 2.
- Toda declaración
formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3 permanecerá
en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios términos
o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse
depositado en poder del Depositario una notificación escrita
de su revocación.
- La expiración
de una declaración, un escrito de revocación o una nueva
declaración no afectará en modo alguno a los procesos
pendientes que se hallen sometidos al conocimiento de un tribunal arbitral
o de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes de la
controversia acuerden otra cosa.
- Si las Partes
de una controversia no han aceptado el mismo o ningún procedimiento
de conformidad con el párrafo 2, y si no han podido dirimir la
controversia en un plazo de 12 meses a partir de la notificación
de una Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia
se someterá a una comisión de conciliación a petición
de cualquiera de las Partes de la controversia. La comisión de
conciliación rendirá un informe con recomendaciones. Los
demás procedimientos relativos a la comisión de conciliación
se incluirán en un anexo que la Conferencia de las Partes ha
de aprobar a más tardar en su segunda reunión.
Artículo 19
Conferencia de
las Partes
- Queda establecida
una Conferencia de las Partes.
- El Director Ejecutivo
del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará
la primera reunión de la Conferencia de las Partes que ha de
celebrarse a más tardar un año después de la entrada
en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán
reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos
regulares que decida la Conferencia.
- Las reuniones
extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán
cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las
Partes lo solicite por escrito, siempre que un tercio de las Partes,
como mínimo, apoye esa solicitud.
- La Conferencia
de las Partes, en su primera reunión, aprobará y hará
suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera
y los de sus órganos subsidiarios, así como las disposiciones
financieras que han de regir el funcionamiento de la Secretaría.
- La Conferencia
de las Partes examinará y evaluará constantemente la aplicación
del presente Convenio. Se encargará de las funciones que le asigne
el Convenio y, a ese efecto:
- Establecerá,
conforme a los requisitos estipulados en el párrafo 6, los
órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación
del Convenio;
- Cooperará,
cuando proceda, con las organizaciones internacionales y órganos
intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes; y
c) Examinará periódicamente
toda información que se ponga a disposición de las Partes
de conformidad con el artículo 15, incluido el estudio de la efectividad
de lo dispuesto en el inciso iii) del
apartado b)
del párrafo 2 del artículo 3;
d) Estudiará
y tomará cualquier medida complementaria que se estime necesaria
para la consecución de los fines del Convenio.
6. La Conferencia
de las Partes, en su primera reunión, establecerá un órgano
subsidiario, que se denominará Comité de Examen de los Contaminantes
Orgánicos Persistentes, con el fin de que desempeñe las
funciones asignadas a dicho Comité por el presente Convenio. A
ese respecto:
- Los miembros
del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos
Persistentes serán designados por la Conferencia de las Partes.
El Comité estará integrado por expertos en evaluación
o gestión de productos químicos designados por los gobiernos.
Los miembros del Comité serán nombrados sobre la base
de una distribución geográfica equitativa;
- La Conferencia
de las Partes adoptará una decisión sobre el mandato,
la organización y el funcionamiento del Comité; y
- El Comité
se esforzará al máximo por aprobar sus recomendaciones
por consenso. Si agotados todos los esfuerzos por lograr el consenso,
dicho consenso no se hubiere alcanzado, la recomendación se
adoptará como último recurso en votación por
mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.
7. La Conferencia de
las Partes, en su tercera reunión, evaluará la persistencia
de la necesidad del procedimiento estipulado en el apartado b) del párrafo
2 del artículo 3, incluido el estudio de su efectividad.
8. Las Naciones Unidas,
sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como los Estados que no sean Partes en el Convenio,
podrán estar representados por observadores en las reuniones de
la Conferencia de las Partes. Todo órgano u organismo con competencia
en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la Secretaría
su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia
de las Partes como observador podrá ser admitido, salvo que se
oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión
y la participación de observadores se regirán por el reglamento
aprobado por la Conferencia de las Partes.
Artículo
20
Secretaría
1. Queda establecida
una Secretaría.
2. Las funciones de
la Secretaría serán:
- Organizar las
reuniones de la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios
y prestarles los servicios necesarios;
- Facilitar la
prestación de asistencia a las Partes, en especial las Partes
que sean países en desarrollo y las Partes con economías
en transición, cuando lo soliciten, para la aplicación
del presente Convenio;
- Encargarse de
la coordinación necesaria con las Secretarías de otros
órganos internacionales pertinentes;
- Preparar y poner
a disposición de las Partes informes periódicos basados
en la información recibida con arreglo al artículo 15
y otras informaciones disponibles;
- Concertar, bajo
la orientación general de la Conferencia de las Partes, los
arreglos administrativos y contractuales necesarios para desempeñar
con eficacia sus funciones; y
- Realizar las
otras funciones de Secretaría especificadas en el presente
Convenio y las demás funciones que determine la Conferencia
de las Partes.
3. Las funciones de Secretaría
para el presente Convenio serán desempeñadas por el Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo
que la Conferencia de las Partes, por una mayoría de tres cuartos
de las Partes presentes y votantes, decida encomendarlas a otra u otras
organizaciones internacionales.
Artículo
21
Enmiendas al Convenio
- Cualquiera de
las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio.
- Las enmiendas
al presente Convenio se aprobarán en una reunión de la
Conferencia de las Partes. El texto de cualquier enmienda al presente
Convenio que se proponga será comunicado a las Partes por la
Secretaría al menos seis meses antes de la reunión en
la que sea propuesta para su aprobación. La Secretaría
comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios
del presente Convenio y al Depositario para su información.
- Las Partes harán
todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier
propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los
esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo,
la enmienda se aprobará, como último recurso, por mayoría
de tres cuartos de las Partes presentes y votantes.
- El Depositario
comunicará la enmienda a todas las Partes para su ratificación,
aceptación o aprobación.
- La ratificación,
aceptación o aprobación de una enmienda se notificará
por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al
párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayan
aceptado el nonagésimo día contado a partir de la fecha
de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí
en adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra
Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha en
que la Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la enmienda.
Artículo 22
Aprobación
y enmienda de los anexos
- Los anexos del
presente Convenio formarán parte integrante del mismo y, a menos
que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente
Convenio constituirá a la vez una referencia a cada uno de sus
anexos.
- Todo anexo adicional
se limitará a cuestiones de procedimiento, científicas,
técnicas o administrativas.
- El procedimiento
que figura a continuación se aplicará respecto de la propuesta,
la aprobación y la entrada en vigor de anexos adicionales del
presente Convenio:
- Los anexos adicionales
se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento
que se establece en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo
21;
- Las Partes que
no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán por escrito
al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir
de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación
del anexo adicional. El Depositario comunicará sin demora a
todas las Partes cualquier notificación de ese tipo que haya
recibido. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una
notificación de no aceptación que haya hecho anteriormente
respecto de cualquier anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará
en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c); y
- Al cumplirse
el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario
haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo
entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una
notificación de conformidad con las disposiciones del apartado
b).
- La propuesta,
la aprobación y la entrada en vigor de enmiendas a los anexos
A, B o C estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos
para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos
adicionales del Convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo
A, B o C no entrará en vigor para una Parte que haya formulado
una declaración con respecto a la enmienda de dichos anexos de
acuerdo con el párrafo 4 del artículo 25; en ese caso
cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto
a dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la
fecha del depósito en poder del Depositario de su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
con respecto a tal enmienda.
- El procedimiento
siguiente se aplicará a la propuesta, la aprobación y
la entrada en vigor de las enmiendas al anexo D, E o F:
- Las enmiendas
se propondrán de conformidad con el procedimiento previsto
en los párrafos 1 y 2 del artículo 21;
- Las decisiones
de las Partes respecto de toda enmienda al anexo D, E o F se adoptarán
por consenso; y
- El Depositario
comunicará de inmediato a las Partes cualquier decisión
de enmendar el anexo D, E o F. La enmienda entrará en vigor
para todas las Partes en la fecha que se especifique en la decisión.
6. Si un anexo adicional
o una enmienda a un anexo guarda relación con una enmienda al presente
Convenio, el anexo adicional o la enmienda no entrará en vigor hasta
que entre en vigor la enmienda al Convenio.
Artículo
23
Derecho de voto
1. Cada Parte en el
presente Convenio tendrá un voto, salvo lo dispuesto en el párrafo
2.
2. En los asuntos
de su competencia, las organizaciones de integración económica
regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos
igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente
Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto
si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
Artículo
24
Firma
El presente Convenio
estará abierto a la firma de todos los Estados y organizaciones
de integración económica regional en Estocolmo, el 23 de
mayo de 2001, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del
24 de mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002.
Artículo
25
Ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión
- El presente Convenio
estará sujeto a la ratificación, la aceptación
o la aprobación de los Estados y las organizaciones de integración
económica regional. El Convenio estará abierto a la adhesión
de los Estados y de las organizaciones de integración económica
regional a partir del día siguiente a la fecha en que expire
el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán
en poder del Depositario.
- Toda organización
de integración económica regional que pase a ser Parte
en el presente Convenio, sin que ninguno de sus Estados miembros sea
Parte, quedará vinculada por todas las obligaciones construidas
en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando
uno o varios de sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio,
la organización y sus Estados miembros decidirán acerca
de sus responsabilidades respectivas en lo que se refiera al cumplimiento
de sus obligaciones emanadas del Convenio. En tales casos, la organización
y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente
los derechos previstos en el presente Convenio.
- En sus instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
las organizaciones de integración económica regional declararán
los alcances de su competencia en relación con las materias regidas
por el presente Convenio. Esas organizaciones también informarán
al Depositario sobre cualquier modificación importante de su
ámbito de competencia, y éste, a su vez, informará
de ello a las Partes.
- En su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda
al anexo A, B o C sólo entrará en vigor una vez que haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda.
Artículo 26
Entrada en vigor
- El presente Convenio
entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir
de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
- Respecto de cada
Estado u organización de integración económica
regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que
se adhiera a él después de haber sido depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo
día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organización
de integración económica regional haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
- A los efectos
de los párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por una organización
de integración económica regional no se considerarán
adicionales con respecto a los depositados por los Estados miembros
de esa organización.
Artículo 27
Reservas
No se podrán
formular reservas al presente Convenio.
Artículo
28
Retiro
- En cualquier momento
después de que hayan transcurrido tres años contados a
partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor
para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio notificándolo
por escrito al Depositario.
- Ese retiro cobrará
efecto al cumplirse un año contado a partir de la fecha en que
el Depositario haya recibido la notificación de la denuncia o
en la fecha posterior que se indique en dicha notificación.
Artículo 29
Depositario
El Secretario General
de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.
Artículo
30
Textos auténticos
El original del presente
Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO
CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado
el presente Convenio.
Hecho en Estocolmo
a los veintidós días del mes de mayo del año dos
mil uno.
|
ACUERDOS AMBIENTALES INTERNACIONALES
Los textos enunciados en esta
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