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26
de febrero de 1975 CAPITULO
I - Propósitos y definiciones ARTICULO
1 Las
Partes acuerdan el presente Estatuto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
7 del Tratado de Límites en el Río Uruguay de 7 de abril de 1961, con el fin
de establecer los mecanismos comunes necesarios para el óptimo y racional
aprovechamiento del Río Uruguay, y en estricta observancia de los derechos y
obligaciones emergentes de los tratados y demás compromisos internacionales
vigentes para cualquiera de las Partes. ARTICULO
2 A
los efectos de este Estatuto se entiende por:
CAPITULO
II - Navegación y Obras ARTICULO
3 Las
Partes se prestarán la ayuda necesaria a fin de otorgar a la navegación las
mayores facilidades y seguridad posibles. ARTICULO
4 Las
Partes acordarán las normas reglamentarias sobre seguridad de la navegación en
el Río y uso del Canal Principal. ARTICULO
5 La
Comisión adjudicará a las Partes, previo planeamiento en común, la realización
del dragado, el balizamiento y las obras de conservación de los tramos del
Canal Principal que fije periódicamente, en función del uso del mismo y de la
disponibilidad de medios técnicos. ARTICULO
6 A
los fines expresados en el artículo 5, cada Parte autoriza a que, en su
jurisdicción, los servicios competentes de la otra efectúen las tareas
respectivas, previa notificación a través de la Comisión. ARTICULO
7 La
Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o
alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera
otras obras de entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen del Río
o la calidad de sus aguas, deberá comunicarlo a la Comisión, la cual
determinará sumariamente, y en un plazo máximo de treinta días, si el
proyecto puede producir perjuicio sensible a la otra Parte. Si así se
resolviere o no se llegare a una decisión al respecto, la Parte interesada
deberá notificar el proyecto a la otra Parte a través de la misma Comisión.
En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra y, si
fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos que
permitan a la Parte notificada hacer una evaluación del efecto probable que la
obra ocasionará a la navegación, al régimen del Río o a la calidad de sus
aguas. ARTICULO
8 La
Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para expedirse
sobre el proyecto, a partir del día en que su Delegación ante la Comisión
haya recibido la notificación. En el caso de que la documentación mencionada
en el artículo 7 fuere incompleta, la Parte notificada dispondrá de treinta días
para hacérselo saber a la Parte que proyecte realizar la obra, por intermedio
de la Comisión. El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado
comenzará a correr a partir del día en que la Delegación de la Parte
notificada haya recibido la documentación completa. Este plazo podrá ser
prorrogado prudencialmente por la Comisión si la complejidad del proyecto así
lo requiriere. ARTICULO
9 Si
la Parte notificada no opusiere objeciones o no contestare dentro del plazo
establecido en el artículo 8, la otra Parte podrá realizar o autorizar la
realización de la obra proyectada. ARTICULO
10 La
Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar las obras que se estén
ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto presentado. ARTICULO
11 Si
la Parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución de la obra o
el programa de operación puede producir perjuicio sensible a la navegación, al
régimen del Río o a la calidad de sus aguas, lo comunicará a la otra Parte
por intermedio de la Comisión dentro del plazo de ciento ochenta días fijado
en el artículo 8 La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra
o del programa de operación podrán causar un perjuicio sensible a la navegación,
al régimen del Río o a la calidad de sus aguas, las razones técnicas que
permitan llegar a esa conclusión y las modificaciones que sugiera al proyecto o
programa de operación. ARTICULO
12 Si
las Partes no llegaren a un acuerdo, dentro de los ciento ochenta días contados
a partir de la comunicación a que se refiere el artículo 11, se observará el
procedimiento indicado en el Capítulo
XV. ARTICULO
13 Las
normas establecidas en los artículos 7 a 12 se aplicarán a todas las obras a
que se refiere el artículo 7, sean nacionales o binacionales, que cualquiera de
las Partes proyecte realizar, dentro de su jurisdicción, en el Río Uruguay
fuera del tramo definido como Río y en las respectivas áreas de influencia de
ambos tramos. CAPITULO
III - Practicaje ARTICULO
14 La
profesión de práctico en el Río sólo será ejercida por los profesionales
habilitados por las autoridades de cualquiera de las Partes. ARTICULO
15 Todo
buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará práctico, cuando deba
hacerlo, de la nacionalidad del puerto de zarpada. El
buque que provenga del puerto de un tercer Estado tomará práctico, cuando deba
hacerlo, de la nacionalidad del puerto de destino. El
contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con las autoridades de cualquiera
de las Partes, no modificará el criterio inicialmente seguido para determinar
la nacionalidad del práctico. En los demás casos, el práctico deberá ser,
indistintamente, argentino o uruguayo. ARTICULO
16 Terminadas
sus tareas, los prácticos argentinos y uruguayos podrán desembarcar libremente
en los puertos de una u otra Parte a los que arriben los buques en los que
cumplieron su cometido. Las Partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas
facilidades para el mejor cumplimiento de su función. CAPITULO
IV - Facilidades Portuarias, Alijos y Complementos de Carga ARTICULO
17 Las
Partes se comprometen a realizar los estudios y adoptar las medidas necesarias
con vistas a dar la mayor eficacia posible a sus servicios portuarios, de modo
de brindar las mejores condiciones de rendimiento y seguridad, y ampliar las
facilidades que mutuamente se otorgan en sus respectivos puertos. ARTICULO
18 Las
tareas de alijo y complemento de carga se realizarán, exclusivamente, en la
zona que en cada caso fije dentro de su respectiva jurisdicción la autoridad
competente de acuerdo con las necesidades técnicas y de seguridad,
especialmente en materia de cargas contaminantes o peligrosas. CAPITULO
V - Salvaguardia de la Vida Humana ARTICULO
19 Cada
Parte tendrá a su cargo la dirección de las operaciones de búsqueda y rescate
dentro de su jurisdicción. ARTICULO
20 Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, la autoridad que inicie una
operación de búsqueda y rescate lo comunicará a la autoridad competente de la
otra Parte. ARTICULO
21 Cuando
la magnitud de la operación lo aconseje, la autoridad de la Parte que lo
necesite podrá solicitar a la de la otra el concurso de medios, reteniendo cada
una de las Partes el control de las operaciones que se realicen dentro de su
jurisdicción. ARTICULO
22 Cuando
por cualquier causa la autoridad de una de las Partes no pudiere iniciar o
continuar una operación de búsqueda y rescate, solicitará a la de la otra que
asuma la responsabilidad de la dirección y ejecución de la misma, facilitándole
toda la colaboración posible. ARTICULO
23 Las
unidades de superficie o aéreas de ambas Partes que se hallen efectuando
operaciones de búsqueda y rescate podrán entrar o salir de cualquiera de los
respectivos territorios, sin cumplir las formalidades exigidas normalmente. CAPITULO
VI - Salvamento ARTICULO
24 El
salvamento de buques será realizado por las autoridades o las empresas de la
Parte en cuya jurisdicción haya ocurrido el siniestro, sin perjuicio de lo que
establecen los artículos siguientes.
ARTICULO
25 El
salvamento de un buque en el Canal Principal será realizado por las autoridades
o las empresas de la Parte en cuya jurisdicción haya ocurrido el siniestro, de
conformidad con los criterios establecidos en el artículo 48. ARTICULO
26 Cuando
las autoridades o las empresas de la Parte a la que corresponda el salvamento
desistan de efectuarlo, el mismo podrá ser realizado por las autoridades o las
empresas de la otra Parte. El desistimiento a que se refiere el párrafo
anterior no será demorado más allá de lo necesario y será notificado de
inmediato a la otra parte a través de la comisión. CAPITULO
VII - Aprovechamiento de las Aguas ARTICULO
27 El
derecho de cada Parte de aprovechar las aguas del Río, dentro de su jurisdicción,
para fines domésticos, sanitarios, industriales y agrícolas, se ejercerá sin
perjuicio de la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 7 a 12
cuando el aprovechamiento sea de entidad suficiente para afectar el régimen del
Río o la calidad de sus aguas. ARTICULO
28 Las
Partes suministrarán a la Comisión, semestralmente, una relación detallada de
los aprovechamientos que emprendan o autoricen en las zonas del Río sometidas a
sus respectivas jurisdicciones, a los efectos de que ésta controle si las
mismas, en su conjunto, producen perjuicio sensible. ARTICULO
29 Lo
dispuesto en el artículo 13 se aplicará a todo aprovechamiento que sea de
entidad suficiente para afectar el régimen del Río o la calidad de sus aguas. CAPITULO
VIII - Recursos del Lecho y del Subsuelo ARTICULO
30 Cada
parte podrá explorar y explotar los recursos del lecho y del subsuelo del Río
en la zona del mismo sometida a su jurisdicción, sin causar perjuicio sensible
a la otra Parte. ARTICULO
31 Las
instalaciones u otras obras necesarias para la exploración o explotación de
los recursos del lecho y del subsuelo no podrán interferir la navegación en el
Canal Principal. ARTICULO
32 El
yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado del límite establecido
en el artículo 1 del Tratado, será explotado de forma tal que la distribución
de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito
sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada
lado de dicho límite. Cada Parte realizará la exploración y explotación de
los yacimientos o depósitos que se hallen en esas condiciones sin causar
perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un
aprovechamiento integral y racional del recurso, ajustado al criterio
establecido en el párrafo anterior. ARTICULO
33 En
las concesiones para extraer arena, canto rodado o piedra del lecho o del
subsuelo del Río, la Parte otorgante deberá establecer, entre otras, las
condiciones siguientes:
ARTICULO
34 Serán
aplicables, en lo pertinente, las normas establecidas en los artículos 7 a 12
cuando la exploración y explotación de los recursos del lecho y del subsuelo
tengan entidad suficiente para afectar el régimen del río o la calidad de sus
aguas. CAPITULO
IX - Conservación, Utilización y Explotación de otros Recursos Naturales ARTICULO
35 Las
Partes se obligan a adoptar las medidas necesarias a fin de que el manejo del
suelo y de los bosques, la utilización de las aguas subterráneas y la de los
afluentes del Río, no causen una alteración que perjudique sensiblemente el régimen
del mismo o la calidad de sus aguas. ARTICULO
36 Las
Partes coordinarán, por intermedio de la Comisión, las medidas adecuadas a fin
de evitar la alteración del equilibrio ecológico y controlar plagas y otros
factores nocivos en el Río y sus áreas de influencia. ARTICULO
37 Las
Partes acordarán las normas que regularán las actividades de pesca en el Río
en relación con la conservación y preservación de los recursos vivos. ARTICULO
38 Cuando
la intensidad de la pesca lo haga necesario, las Partes acordarán los volúmenes
máximos de captura por especies, como asimismo los ajustes periódicos
correspondientes. Dichos volúmenes de captura serán distribuídos por igual
entre las Partes. ARTICULO
39 Las
Partes intercambiarán regularmente, por intermedio de la Comisión, la
información pertinente sobre esfuerzo de pesca y captura por especie. CAPITULO
X - Contaminación ARTICULO
40 A
los efectos del presente Estatuto se entiende por contaminación la introducción
directa o indirecta, por el hombre, en el medio acuático, de sustancias o energía
de las que resulten efectos nocivos. ARTICULO
41 Sin
perjuicio de las funciones asignadas a la Comisión en la materia, las Partes se
obligan a:
ARTICULO
42 Cada
Parte será responsable, frente a la otra, por los daños inferidos como
consecuencia de la contaminación causada por sus propias actividades o por las
que en su territorio realicen personas físicas o jurídicas. ARTICULO
43 La
jurisdicción de cada Parte respecto de toda infracción cometida en materia de
contaminación, se ejercerá sin perjuicio de los derechos de la otra Parte a
resarcirse de los daños que haya sufrido, a su vez, como consecuencia de la
misma infracción. A esos efectos, las Partes se prestarán mutua cooperación. CAPITULO
XI - Investigación ARTICULO
44 Cada
Parte autorizará a la otra a efectuar estudios e investigaciones de carácter
científico en su respectiva jurisdicción, siempre que le haya dado aviso
previo a través de la Comisión con la adecuada antelación e indicado las
características de los estudios e investigaciones a realizarse y las áreas y
plazos en que se efectuarán. Esta autorización sólo podrá ser denegada en
circunstancias excepcionales y por períodos limitados. La Parte autorizante
tiene derecho a participar en todas las fases de esos estudios e investigaciones
y a conocer y disponer de sus resultados. ARTICULO
45 Las
Partes promoverán la realización de estudios conjuntos de carácter científico
de interés común. CAPITULO
XII - Competencias ARTICULO
46 El
derecho de policía en el Río será ejercido por cada Parte dentro de su
jurisdicción. Sin perjuicio de ello, la autoridad de una Parte que verifique
que se está cometiendo un ilícito en la jurisdicción de la otra, podrá
apresar al infractor debiéndolo poner a disposición de la autoridad de esta última,
con las excepciones previstas en el artículo 48. Asimismo, la autoridad de cada
Parte podrá perseguir a los buques que, habiendo cometido una infracción en su
propia jurisdicción, hayan ingresado en la jurisdicción de la otra Parte. En
los casos previstos en los párrafos segundo y tercero, el ejercicio del derecho
de policía en jurisdicción de la otra Parte deberá ser comunicado de
inmediato a ésta, y bajo ninguna circunstancia podrá hacerse efectivo más allá
de una distancia de la costa de la misma, que será determinada por la Comisión
para cada uno de los tramos. Las Partes coordinarán la acción a que se refiere
el presente artículo. ARTICULO
47 Las
Partes ejercerán coordinadamente la vigilancia adecuada a los fines de prevenir
la comisión de delitos e infracciones en la zona comprendida entre las líneas
definidas en los párrafos a y b, apartado II, inciso B) del artículo 1 del
Tratado. ARTICULO
48 Los
buques que naveguen por el Canal Principal se considerarán situados en la
jurisdicción de una u otra Parte conforme a los siguientes criterios:
CAPITULO
XIII - Comisión Administradora ARTICULO
49 Las
Partes crean una Comisión Administradora del Río Uruguay, compuesta de igual número
de delegados por cada una de ellas. ARTICULO
50 La
Comisión gozará de personalidad jurídica para el cumplimiento de su cometido.
ARTICULO
51 La
Comisión tendrá su sede en la ciudad de Paysandú, República Oriental del
Uruguay, pero podrá reunirse en los territorios de ambas Partes. ARTICULO
52 La
Comisión podrá constituir los órganos subsidiarios que estime necesarios.
Funcionará en forma permanente y tendrá su correspondiente Secretaría. ARTICULO
53 Las
Partes acordarán, por medio de canje de notas, el Estatuto de la Comisión.
Esta dictará su reglamento interno. ARTICULO
54 La
Comisión celebrará oportunamente, con ambas Partes, los acuerdos conducentes a
precisar los privilegios e inmunidades de los miembros y personal de la misma,
reconocidos por la práctica internacional. ARTICULO
55 Para
la adopción de las decisiones de la Comisión cada Delegación tendrá un voto.
ARTICULO
56 La
Comisión desempeñará las siguientes funciones:
ARTICULO
57 La
Comisión informará periódicamente a los Gobiernos de las Partes sobre el
desarrollo de sus actividades. CAPITULO
XIV - Procedimiento Conciliatorio ARTICULO
58 Toda
controversia que se suscitare entre las Partes con relación al Río será
considerada por la Comisión, a propuesta de cualquiera de ellas. ARTICULO
59 Si
en el término de ciento veinte días la Comisión no lograre llegar a un
acuerdo, lo notificará a ambas Partes, las que procurarán solucionar la cuestión
por negociaciones directas. CAPITULO
XV - Solución Judicial de Controversias ARTICULO
60 Toda
controversia acerca de la interpretación o aplicación del Tratado y del
Estatuto que no pudiere solucionarse por negociaciones directas, podrá ser
sometida, por cualquiera de las Partes, a la Corte Internacional de Justicia. En
los casos a que se refieren los artículos 58 y 59, cualquiera de las Partes
podrá someter toda controversia sobre la interpretación o aplicación del
Tratado y del Estatuto a la Corte Internacional de Justicia, cuando dicha
controversia no hubiere podido solucionarse dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la notificación aludida en el artículo 59. CAPITULO
XVI - Disposiciones Transitorias ARTICULO
61 Lo
dispuesto en el artículo 56 inciso i), se aplicará a las obras binacionales
actualmente en ejecución una vez que se encuentren concluidas y cuando así lo
convengan las Partes por medio de canje de notas u otras formas de acuerdo. ARTICULO
62 La
Comisión se constituirá dentro de los sesenta días siguientes al canje de los
instrumentos de ratificación del Estatuto. CAPITULO
XVII - Ratificación y Entrada en Vigor ARTICULO
63 El
presente Estatuto será ratificado de acuerdo con los procedimientos previstos
en los respectivos ordenamientos jurídicos de las Partes y entrará en
vigor por el canje de instrumentos de ratificación que se realizará en
la ciudad de Buenos Aires. |
ACUERDOS AMBIENTALES INTERNACIONALES
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