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PREÁMBULO Las
Partes en el presente Convenio Concientes de los desechos peligrosos y otros desechos y sus movimientos transfronterizos pueden causar daños a la salud humana y el ambiente, Teniendo presente el peligro creciente que para la salud humana y el ambiente representan la generación y la complejidad cada vez mayores de los desechos peligrosos y otros desechos, así como sus movimientos transfronterizos. Teniendo presente también que la manera más eficaz de proteger la salud humana y el ambiente contra los daños que entrañan tales desechos consiste en reducir su generación al mínimo desde el punto de vista de la cantidad y los peligros potenciales, Convencidas de que los Estados deben tomar las medidas necesarias para el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos, incluyendo sus movimientos transfronterizos y su eliminación, sea compatible con la protección de la salud humana y del ambiente, cualquiera que sea el lugar de su eliminación, Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de velar porque el generador cumpla con sus funciones con respecto al transporte y la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos de forma compatible con la protección de la salud humana y del ambiente, sea cual fuere el lugar en que se efectúe la eliminación, Reconociendo plenamente que todo Estado tiene el derecho soberano de prohibir la entrada o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos ajenos en su territorio, Reconociendo también el creciente deseo de que se prohiban los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación en otros Estados, en particular en los países en desarrollo, Convencida de que en la medida en que ello sea compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente, los desechos peligrosos y otros desechos deben eliminarse en el Estado en que se hayan generado, Teniendo presente asimismo que los movimientos transfronterizos de tales desechos en el Estado en que se hayan generado hasta cualquier otro Estado deben permitirse solamente cuando se realicen en condiciones que no representen peligro para la salud humana y el ambiente, y en condiciones que se ajusten a los dispuesto en el presente Convenio, Considerando que un mejor control de los movimientos transfronmterizos de desechos peligrosos y otros desechos actuará como incentivo para su manejo ambientalmente racional y para la reducción del volumen de tales movimientos transfronterizos, Convencida
de que los Estados deben adoptar medidas para el adecuado intercambio
de información sobre los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos y otros desechos que salen de esos Estados o entran en ellos,
y para el adecuado control de tales movimientos, Tomando
nota de que varios acuerdos internacionales y regionales hay abordado
la cuestión de la protección y conservación del ambiente
en lo que concierne el tránsito de mercancias peligrosas,
Teniendo en cuenta la declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), las Directrices y Principios de El Cairo para el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos, aprobados por el Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Ambiente por su decisión 14/30, de 17 de junio de 1987, la recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte de Mercaderías Peligrosas, de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y actualizadas cada dos años), las recomendaciones, declaraciones, instrumentos y reglamentaciones pertinentes adoptados dentro del sistema de las Naciones Unidas y la labor y los estudios realizados por otras organizaciones internacionales y regionales, Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos y las funciones de la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su trigésimo séptimo periodo de sesiones (1982) como norma ética con respeccto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales, Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones internacionales relativas a la protección de la salud humana y a la proteccion y conservación del ambiente, y son responsables de los daños de conformidad con el derecho internacional, Reconociendo que, de producirse una violación grave de las disposiciones del presente convenio o de cualquiera de sus protocolos, se aplicarán las normas pertinentes del derecho internacional de los tratados, Conscientes de que es presiso seguir desarrollando y aplicando tecnologías ambientalmente racionales que generen escasos desechos, medidas de reciclados y buenos sistemas de administración y de manejo que permitan reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos, Conscientes
también de la creciente preocupacion internacional por la necesidad
de controlar rigurosamente los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos y otros desechos, así como la necesidad de reducir,
en la medida de lo posible, esos movimientos al mínimo,
Preocupadas
por el problema del tráfico ilícito transfronterizo de desechos
peligrosos, y otros desechos, Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo tienen una capacidad limitada para manejar los desechos peligrosos y otros desechos, Reconociendo
que es preciso promover la transferencia de tecnología para el
manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos de producción
local, particularmente a los países en desarrolo, de conformidad
con las Directrices de El Cairo y la decision 14/16 del Consejo de Administración
del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente sobre la promoción
de la transferencia de tecnología de protección ambiental,
Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros desechos deben transportarse de conformidad con los convenios y las recomendaciones internacionales pertinentes, Convencidas
asimismo de que los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos
y otros desechos deben permitirse sólo cuando el transporte y la
eliminación final de tales desechos sean ambientalmente racionales,
y Decididas
a proteger, mediante un estricto control, la salud humana y el ambiente
contra los efectos nocivos que pueden derivarse de la generación
y el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos, HAN
ACORDADO LO SIGUIENTE: Artículo
1º Alcance
del Convenio 1. Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente Convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos: a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las características descritas en el Anexo III : y b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que sea Estado de exportación, de importación o de tránsito. 2. Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimientos transfronterizos serán considerados "otros desechos" a los efectos del presente Convenio. 3. Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros sistemas de control internacional, incluidos instrumentos internacionales, que se apliquen específicamente a los materiales radiactivos, quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio. 4.
Los desechos derivados de las operaciones normales de los buques, cuya
descarga esté regulada por otro instrumento internacional, quedarán
excluidos del ámbito del presente Convenio. Artículo
2º Definiciones A los efectos del presente Convenio:
2. Por "manejo transfronterizo" se entiende la recolección, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluída la vigilancia de los lugares de eliminación. 3. Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos procedentes de una zona sometida a la jurisdicción nacional de otro Estado, o través de esta zona, o una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos. 4.
Por "eliminación" se entiende cualquiera de las operaciones especificadas
en el Anexo IV del presente Convenio. 5. Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o una instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos que halla recibido una autorización o un permiso de explotación a tal efecto de una autoridad competente del Estado en que esté situado el lugar o la instalación. 6. Por "autoridad competente" se entiende la autoridad gubernamental por una Parte para recibir, en la zona geográfica que la Parte considere conveniente, la notificación, de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos, así como cualquier información al respecto, y para responder a esa notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 6º. 7. Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una Parte a que se refiere el Articulo 5º encargado de recibir y proporcionar información de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13º y 15º. 9. Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado" se entiende toda la zona terrestre o del espacio aéreo en que un Estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias administrativas y normativas en relación con la protección de la salud humana o del ambiente. 10. Por "Estado de exportación" se entiende toda Parte desde la cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos. 11. Por "Estado de importación" se entiende toda Parte hacia la cual se proyecte efectuar o efectúe un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos de otros desechos con el propósitos de eliminarlos en el o de proceder a su carga para su eliminación en una zona no sometidas a la jurisdicción nacional de ningún Estado. 12. Por "Estado de tránsito" se entiende todo Estado, distinto del Estado de exportación o del Estado de importación, a través del cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos. 13. Por "Estados interesados" se entienden las Partes que sean Estados de exportación o Estados de importación y los Estados de tránsito, sean o no Partes. 14.
Por "persona" se entiende toda persona natural o jurídica.
15.
Por "exportador" se entiende toda persona que organice la exportación
de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la
jurisdicción del Estado de exportación. 16.
Por "importador" se entiende toda persona que organice la importación
de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la
jurisdicción del Estado de importación. 17.
Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute el transporte
de desechos peligrosos o de otros desechos. 18. Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad produzca desechos peligrosos u otros desechos que sea objeto de un movimiento transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que esté en posesión de esos desechos y/o los controle. 19. Por "eliminador" se entiende toda persona a la que se expidan desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de tales desechos. 20. Por "organización de integración política y/o económica" se entiende toda organización constituida por Estados soberanos a la que sus Estados miembros le hayan transferido competencia en las esferas regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para adherirse a él. 21.
Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento transfronterizo
de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado conforme a lo especificado
en el artículo 9º. Artículo
3º Definiciones nacionales de desechos peligrosos
2. Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría cualquier modificación importante de la información que haya proporcionado en cumplimiento del párrafo 1. 3. La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las Partes la información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2. Artículo
4º Obligaciones
generales 1.
a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación
de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación, comunicarán
a las demás Partes su decisión de conformidad con el artículo
13º. b)
Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación
de desechos peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido
la importación de esos desechos, cuando dicha prohibición
se les haya comunicado de conformidad con el apartado a) del presente
artículo. c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no dá su consentimiento por escrito a la importación de que se trate, siempre que dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales desechos. 2. Cada Parte tomará las medidas apropiadas para: a) Reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos y económicos. b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la medida de lo posible estará situado dentro de ella. c) Velar porque las personas que participen en el manejo de los desechos peligros y otros desechos dentro de ella adopten las medidas necesarias para impedir que ese manejo de lugar a una contaminación y en caso que se produzca ésta, para reducir al mínimo sus consecuencias sobre la salud humana y el ambiente. d) Velar porque el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos se reduzcan al mínimo compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se lleva a cabo de forma que se protejan la salud humana y el ambiente de los efectos nocivos que pueden derivarse de ese movimiento. e) No permitir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una organización de integración económica y/o política que sean Partes, particularmente a países en desarrollo, que hayan prohibido su legislación toda las importaciones, o si tienen razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional, de conformidad con los criterios que adopten las Partes en su primera reunión. f) Exigir que se proporcione información a los Estados interesados sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos propuestos, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A, para que se declaren abiertamente los efectos del movimiento propuesto sobre la salud humana y el ambiente. g) Impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional. h) Cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas directamente y por conducto de la Secretaría en actividades como la difusión de información sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y de otros desechos a fin de mejorar el manejo ambientalmente racional de esos desechos e impedir su tránsito ilícito. 3. Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos peligrosos y otros desechos es delictivo. 4. Toda Parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las disposiciones del presente Convenio, incluyendo medidas para prevenir y reprimir los actos que contravengan el presente Convenio. 5. Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros desechos se exporten a un Estado que no sea parte o se importen de un Estado que no sea Parte. 6. Las partes acuerdan no permitir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación en la zona situada al sur de los 60º grados latitud sur, sean o no esos desechos objeto de un movimiento transfronterizo. 7. Además toda parte: a) Prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción nacional el transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos, a menos que esas personas estén autorizadas o habilitadas para realizar ese tipo de operaciones. b) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y transporten de conformidad con los reglamentos y normas internacionales generalmente aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado y transporte y teniendo debidamente en cuenta los usos internacionalmente admitidos al respecto. c) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en que se inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminan los desechos. 8. Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos, que se vayan a exportar sean manejados de manera ambientalmente racional en el Estado de importación y en los demás lugares. En su primera reunión las partes adoptarán directrices técnicas para el manejo ambientalmente racional de los desechos sometidos a este Convenio. 9. Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que sólo se permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos si : a) El Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica ni de los servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a fin de eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente racional y eficiente; o b) Los desechos de que trate son necesarios como materias primas para la industria del reciclado o recuperación en el Estado de importación; o c) El movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa de conformidad con otros criterios que puedan decidir las partes, a condición de que esos criterios no contradigan los objetivos de este Convenio. 10. En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma ambientalmente racional. 11. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que una parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las disposiciones del presente Convenio y estén de acuerdo con las normas del derecho internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el ambiente. 12. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de manera alguna a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida de conformidad con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos y la jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas económicas exclusivas y en sus plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio por parte de los buques y las aeronaves de todos los Estados, de los derechos y libertades de navegación previstos en el derecho internacional y reflejados en los instrumentos internacionales pertinentes. 13.
Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las posibilidades
de reducir la cuantía y/o potencial de contaminación de
los desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros Estados,
en particular a países en desarrollo. Artículo 5º Designación de las autoridades competentes y del punto de contacto Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Partes: 1. Designarán o establecerán una o varias autoridades competentes y un punto de contacto. Se designará una autoridad competente para que reciba las notificaciones en el caso de un Estado de tránsito. 2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio para ellas, cuales son los órganos que han designado como punto de contacto y cuáles con sus autoridades competentes. 3.
Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a
la fecha de la decisión, cualquier cambio relativo a la designación
hecha por ella en cumplimiento del párrafo 2 de este artículo.
Artículo 6º Movimiento transfronterizo entre Partes 1. El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá al generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la autoridad competente del Estado de exportación a la autoridad competente de los Estados interesados cualquier movimiento transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos. Tal notificación contendrá las declaraciones y la información requerida en el Anexo V A, escrita en el idioma del Estado de importación. Sólo será necesario enviar una notificación a cada Estado interesado. 2. El Estado de importación responderá por escrito al notificador consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta definitiva del Estado de importación a las autoridades competentes y los Estados interesados que sean Partes. 3. El Estado de exportación no permitirá que el generador o el exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido confirmación por escrito de que: a) El notificador ha recibido el consentimiento escrito del Estado de importación, y b) El notificador ha recibido del Estado de importación confirmación de la existencia de un contrato entre el exportador y el eliminador en el que se estipule que se deberá proceder un manejo ambientalmente racional de los desechos en cuestión. 4. Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibido de la notificación al notificador. Posteriormente podrá responder por escrito al notificador, dentro de un plazo de 60 días, consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más información. El Estado de exportación no permitirá que comience el movimiento transfronterizo hasta que halla recibido el consentimiento escrito del Estado de tránsito. No obstante, si una parte decide en cualquier momento renunciar al pedir el consentimiento previo por escrito, de manera general o bajo determinadas condiciones, para los movimientos transfronterizos de tránsito de desechos peligroso o de otros desechos, o bien modifica sus condiciones a este respecto, informará a la demora de su decisión a las demás partes de conformidad con el artículo 13º. En este último caso si el Estado de exportación no recibiera respuesta alguna en el plazo de 60 días a partir de la recepción de una notificación del Estado de tránsito, el Estado de exportación podrá permitir que se proceda a la exportación del Estado de tránsito. 5. Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como desechos peligrosos más que: a) En el Estado de exportación, las exposiciones del párrafo 9 de este artículo aplicables al importador o al eliminador y al Estado de importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado de exportación, respectivamente, o b) En el Estado de importación o en los Estados de importación y de tránsito que sean partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6 de este artículo, aplicables al exportador y el Estado de exportación, serán aplicables mutatis mutandis al importador o al eliminador y al Estado de importación, respectivamente, o c) En cualquier Estado de tránsito que sea parte, serán aplicables las disposiciones del párrafo 4. 6. El Estado de exportación podrá siempre que obtenga el permiso escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el exportador hagan una notificación general cuando unos desechos peligrosos u otros desechos que tengan las mismas características físicas y químicas se envían regularmente al mismo eliminador por la misma oficina de Aduanas de salida del Estado de exportación, por la misma oficina la Aduana de entrada del Estado de importación y en caso de tránsito por las mismas oficinas de aduana de entrada y de salida del Estado o los Estados de tránsito. 7. Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento escrito para la utilización de la notificación general a que se refiere el párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal como las cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que se vayan a enviar o unas listas periódicas de esos desechos. 8. La notificación general y el consentimiento escrito a que se refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de 12 meses. 9. Las Partes exigirán que toda persona que participe en un envío transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la recepción de desechos de que se trate. Exigirán también que el eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad competente del Estado de exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y, a su debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad con lo indicado en la notificación. Si el Estado de exportación no recibe esa información, la autoridad competente del Estado de exportación o el exportador comunicarán al Estado de importación. 10. La notificación y la respuesta exigida en este artículo se transmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no sean Partes. 11.
El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito
que sea parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo
de desechos peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza
u otra garantía. Artículo 7º Movimiento transfronterizo de una parte a través de Estados que no sean partes El
párrafo 1 del artículo 6º del presente Convenio se
aplicará mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los
desechos peligrosos o de otros desechos de una Parte a través de
un Estado o Estados que no sean Partes. Artículo 8º Obligación de reimportar Cuando
un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos
para el que los Estados interesados hallan dado su consentimiento con
arreglo a las disposiciones del presente Convenio no se pueda llevar a
término de conformidad con las condiciones del contrato, el Estado
de exportación velará porque los desechos peligrosos en
cuestión sean devueltos al Estado de exportación por el
exportador, sino se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos
de manera ambientalmente racional dentro de un plazo de 90 días
a partir del momento en que el Estado de importación haya informado
al Estado de exportación y a la Secretaría, o dentro del
plazo en que convengan los Estados interesados. Con este fin, ninguna
parte que sea Estado de tránsito ni el Estado de exportación
se opondrán a la devolución de tales desechos al Estado
de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán.
Artículo 9º Tráfico ilícito 1. A los efectos del presente Convenio, todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizados: a) sin notificación a todos los Estados interesados conforme a las disposición del presente Convenio; o b) sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a la disposiciones del presente Convenio; o c) con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante falsificación, falsas declaraciones o fraudes; o d) de manera que no corresponda a los documentos en un aspecto esencial; o e) que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, vertimientos) de los desechos peligrosos o de otros desechos en contravención de este Convenio y de los principios generales del derecho internacional, se considerará tráfico ilícito. 2. En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito como consecuencia de la conducta del exportador o el generador, el Estado de exportación velará porque dichos desechos sean: a) devueltos por el exportador o el generador o, si fuera necesario por él mismo, al Estado de exportación o, si esto no fuese posible, b) eliminados de otro modo de conformidad por las disposiciones de este Convenio, en el plazo de 30 días desde el momento en que el Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito o dentro de cualquier otro período de convengan los Estado interesados. A tal efecto las partes interesadas no se opondrán a la devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán. 3. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia de la conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación velará porque los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de manera ambientalmente racional por el importador o el eliminador o, en caso necesario, por el mismo, en el plazo de 30 días a contar del momento en que el Estado de importación ha tenido conocimiento del tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que convengan los Estados interesados. A tal efecto, las partes interesadas cooperarán, según sean necesarios, para la eliminación de los desechos en forma ambientalmente racional. 4. Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda atribuirse al exportador o generador ni al importador o eliminador, las partes interesadas o otras partes, según proceda, cooperarán para garantizar que los desechos de que se trate se eliminen lo antes posible de manera ambientalmente racional en el Estado de exportación, en el Estado de importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente. 5.
Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales
adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las
partes contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos
de este artículo. Artículo 10º Cooperación internacional 1. Las Partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos. 2. Con este fin, las Partes deberán: a) Cuando se solicite, proporcionar información, ya sea sobre una base bilateral o multilateral, con miras a promover el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos. Incluida la armonización de normas y prácticas técnicas para el manejo adecuado de los desechos peligrosos y otros desechos: b) Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los desechos peligrosos sobre la salud humana y el ambiente: c) Cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías ambientalmente racionales y que generan escasos desechos y en el mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la mayor medida posible la generación de desechos peligrosos y otros desechos y al lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos económicos, sociales y ambientales de la adopción de tales tecnologías nuevas o mejoradas: d) Cooperar activamente, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología y los sistemas de administración relacionados con el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos. Asimismo, deberán cooperar para desarrollar la capacidad técnica entre las partes, especialmente las que necesiten y soliciten asistencia en esta esfera: e) Cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o los códigos de práctica apropiados o ambas cosas. 3. Las partes utilizarán medios adecuados de cooperación para el fin de prestar asistencia a los países en desarrollo a lo que concierne a la aplicación de los apartados a), b), c) del párrafo 2 del artículo 4º. 4.
Habida cuenta de las necesidades de los países en desarrollo, la
cooperación entre las partes y las organizaciones internacionales
pertinentes, debe promover, entre otras cosas, la toma de conciencia pública,
el desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y otros desecho
y la adopción de nuevas tecnologías que generan escasos
desechos. Artículo 11º Acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 4º, las partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos, con partes o con Estados que no sean partes siempre que dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que estipulan el presente Convenio. Estos acuerdos o arreglos estipularán disposiciones que no sean menos ambientalmente racionales que las previstas en el presente Convenio, tomando en cuenta en particular los intereses de los países en desarrollo. 2.
Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos
o arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere al
párrafo 1, así como los que hallan concertado con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Convenio para ellos, con el fin de
controlar los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos
y otros desecho que se llevan a cabo enteramente entre las partes en tales
acuerdos. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los
movimientos transfronterizos que se efectúen en cumplimiento de
tales acuerdos, siempre que estos acuerdos sean compatibles con la gestión
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que
estipule el presente Convenio. Artículo 12º Consultas sobre la responsabilidad Las
Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un protocolo
que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que se refiere
a la responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes
del movimiento transfronterizo y la eliminación de los desechos
peligrosos y otros desechos. Artículo 13º Transmisión de información 1. Las Partes velarán porque, cuando llegue a su conocimiento, se informe inmediatamente a los Estados interesados en el caso de un accidente ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos o su eliminación que pueda presentar riesgos para la salud humana y el ambiente en otros Estados. 2. Las Partes se informarán entre sí, por conducto de la Secretaría, acerca de: a) Los cambios relativos a la designación de las autoridades competentes y/o puntos de contacto, de conformidad con el artículo 5º; b) Los cambios en su definición nacional de desechos peligrosos, con arreglo al artículo 3º; y, lo antes posible, acerca de; c) Las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o parcialmente, la importación de desechos peligrosos u otros desechos para su eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional; d) Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la exportación de desechos peligrosos u otros desechos; e) Toda otra información que se requiera con arreglo al párrafo 4 de este artículo. 3. Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos nacionales, trasmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes establecida en cumplimiento del artículo 15º, antes del final de cada año civil, un informe sobre el año civil precedente que contenga la siguiente información: a) Las autoridades competentes y los puntos de contacto que hayan designado con arreglo al artículo 5º; b) Información sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado, incluidas: I) La cantidad de desechos peligrosos y otros desechos exportados, su categoría, sus características, su destino, el país de tránsito y el método de eliminación, tal como consta en la respuesta a la notificación; II) La cantidad de desechos peligrosos importados, su categoría, sus características, origen y el método de eliminación; III) Las operaciones de eliminación a las que no procedieron en la forma prevista; IV) Los esfuerzos realizados para obtener una reducción de la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento transfronterizo; c) Información sobre las medidas que hayan adoptado en cumplimiento del presente Convenio; d) Información sobre las estadísticas calificadas que hayan compilado acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y el ambiente, la generación, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos; e) Información sobre los acuerdos y arreglos bilaterales, unilaterales y regionales concertados de conformidad con el artículo 11º del presente Convenio; f) Información sobre los accidentes ocurridos durante los movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos; g) Información sobre los diversos métodos de eliminación utilizados dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional; h) Información sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar tecnologías para la reducción y/o eliminación de la generación de desechos peligrosos y otros desechos; i) Las demás cuestiones que la Conferencia de las partes considere pertinentes. 4.
Las Partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales,
velarán porque se envíen a la Secretaría copias de
cada notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo
determinado de desechos peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta
a esa notificación, cuando una parte que considere que ese movimiento
transfronterizo puede afectar a su ambiente haya solicitado que así
se haga. Artículo 14º Aspectos financieros 1. Las Partes convienen en que, en función de las necesidades específicas de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse centros regionales de capacitación y transferencia de tecnología con respecto al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la reducción al mínimo de su generación. Las Partes Contratantes adoptarán una decisión sobre el establecimiento de mecanismos de financiación apropiados de carácter voluntario. 2.
Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un fondo rotatorio
para prestar asistencia provisional, en situaciones de emergencia, con
el fin de reducir al mínimo los daños debidos a accidentes
causados por el movimiento transfronterizo y la eliminación de
desechos peligrosos y otros desechos. Artículo 15º Conferencia de las Partes 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los invertidos regulares que determine la conferencia en su primera reunión. 2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo apoye esa solicitud. 3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como las normas financieras para determinar, en particular, la participación financiera de las Partes con arreglo al presente Convenio. 4. En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas adicionales necesarias para facilitar el cumplimiento de sus responsabilidades con respecto a la protección y conservación del ambiente marino en el contexto del presente Convenio. 5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará permanentemente la aplicación efectiva del presente Convenio, y además: a) Promoverá la armonización de políticas, estrategias y medidas apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y el ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos; b) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información científica, técnica, económica y ambiental disponible; c) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y arreglos a que se refiere el artículo 11º; d) Examinará y adoptará protocolos según proceda; y e) Creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para la aplicación del presente Convenio. 6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como todo el Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido a participar a menos que un tercio por los menos de las Partes presente se oponga a ello. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes. 7.
La Conferencia de las Partes procederá, tres años después
de la entrada en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo menos cada
seis años, a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar
la posibilidad de establecer una prohibición compleja o parcial
de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros
desechos a la luz de la información científica, ambiental,
técnica y económica más reciente. Artículo 16º Secretaría 1. La Secretaría tendrá las siguientes funciones: a) Organizar las reuniones a que se refieren los artículos 15º y 17º y prestarles servicios; b) Preparar y transmitir informes basados en la información recibida de conformidad con los artículos 3º, 4º, 6º, 11º y 13º, así como en la información obtenida con ocasión de las reuniones de los órganos subsidiarios creados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15º, y también, cuando proceda, en la información proporcionada por las entidades intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes; c) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Partes; d) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concretar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; e) Comunicarse con las autoridades competentes y los puntos de contacto establecidos por las Partes de conformidad con el artículo 5º del presente Convenio; f) Recabar información sobre los lugares e instalaciones nacionales autorizados de las Partes, disponibles para la eliminación de sus desechos peligrosos y otros desechos, y distribuir esa información entre las Partes; g) Recibir y transmitir información de y a las Partes sobre: - fuentes de asistencia y capacitación técnicas ; - conocimientos técnicos y científicos disponibles; - fuentes de asesoramiento y conocimientos prácticos; y - disponibilidad de recursos, con miras a prestar asistencia a las Partes que lo soliciten en sectores como: - el funcionamiento del sistema de notificación establecido en el presente Convenio; - el manejo de desechos peligrosos y otros desechos; - las tecnologías ambientalmente racionales relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos, como las tecnologías que generan pocos o ningún desecho; - la evaluación de las capacidades y los lugares de eliminación; - la vigilancia se los desechos peligrosos y otros desechos; - las medidas de emergencia; h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten información sobre consultores o entidades consultivas que posean la competencia técnica necesaria en esta esfera y puedan prestarles asistencia para examinar la notificación de un movimiento transfronterizo, la conformidad de un envío de desechos peligrosos o de otros desechos con la notificación pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones propuestas para la eliminación ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cuando tengan razones para creer que tales desechos no se manejarán de ambientalmente racional. Ninguno de estos exámenes debería correr a cargo de la Secretaría; i) Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para determinar los casos de tráfico ilícito y distribuir de inmediato a las Partes interesadas toda información que haya recibido en relación con el tráfico ilícito; j) Cooperar con las Partes y con las organizaciones y los organismos internacionales pertinentes y competentes en el suministro de expertos y, equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados en caso de situaciones de emergencia; y k) Desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines del presente Convenio que determine la Conferencia de las Partes. 2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente desempeñará con carácter provisional las funciones de secretaría hasta que termine la primera reunión de la Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15º. 3.
En su primera reunión, la Conferencia de las Partes designará
la secretaría de entre las organizaciones intergubernamentales
competentes existentes que hayan declarado que están dispuestas
a desempeñar las funciones de secretaría establecidas en
el presente Convenio. En esa reunión, la Conferencia de las Partes
también evaluará la ejecución por la Secretaría
Interina de las funciones que le hubieran sido encomendadas, particularmente
en virtud del párrafo 1 de este artículo, y decidirá
las estructuras apropiadas para el desempeño de esas funciones.
Artículo 17º Enmiendas al Convenio 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio y cualquier parte de un protocolo podrá proponer enmiendas a dicho protocolo. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes. 2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo de que se trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información. 3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y volantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes por el Depositario para su ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación. 4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de que para su adopción bastará una mayoría de dos tercios de las Partes en dicho protocolo presentes y votantes en la reunión. 5. Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación moral o aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 o 4 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido el Instrumento de su ratificación, aprobación, confirmación moral o aceptación por tres cuartos como mínimo, de las Partes que hayan aceptado las enmiendas al protocolo de que se trate, salvo si en éste se ha dispuesto otra cosa. Las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación, confirmación moral o aceptación de las enmiendas. 6. A los efectos de siete artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
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ACUERDOS AMBIENTALES INTERNACIONALES |
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Artículo 18º Adopción y enmienda de anexos 1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante del presente Convenio o del protocolo que se trate, según proceda y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas. 2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán propuestos y adoptados el procedimiento prescripto en los párrafos 2,3 y 4 del artículo 17º, b) Cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo adicional del presente. Con un anexo de cualquiera de los protocolos en que acá parte, lo notificará por escrito al De dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el De. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. De podrá en cualquier momento sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación en tal caso, los anexos entrarán en vigor de dicha Parte, c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de la comunicación Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las Partes en el presente Convenio o en el de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el b) de este párrafo. 3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del Convenio o de cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para la pro adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos, enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes. 4.
Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda
al Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado
no entrará en vigor que, entre en vigor la enmienda al presente
Convenio o Protocolo. Artículo 19º Verificación Toda
parte que tenga razones para creer que otra Parte está actuando
o ha actuado en virtud de sus obligaciones con arreglo al presente Convenio
podrá informar de ello a la Secretaría en ese caso, informará
simultánea en inmediatamente, directamente o por conducto de la
Secretaría a la Parte contra la que ha presentado la alegación.
La Secretaría facilitará toda la información pertinente
a las Partes. Artículo 20º Solución de controversias 1) Si se suscita una controversia entre Partes en relación con la interpretación, aplicación, cumplimiento del presente Convenio o de cualquiera de sus protocolos, las partes tratarán de resolverla mediante la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección. 2) Si las partes interesadas no pueden resolver su controversia por los medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia se someterá, sí las Partes en la controversia así lo acuerdan a la Corte Internacional de Justicia o arbitraje en las condiciones establecidas en el anexo VI sobre arbitraje. No obstante, sí no existe común acuerdo para someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia o arbitraje, las Partes no quedarán exentas de la obligación de seguir tratando de resolverla por los medios mencionados en el párrafo 1. 3) Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar, formalmente el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado u organización de integración política, económica podrá declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y al acuerdo con respecto de cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, la sumisión de la controversia: a) A la Corte Internacional de Justicia y/o b)
A arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo
VI. Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría,
la cual le comunicará a las Partes. Artículo 21º Firma El
presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados, de
Namibia, representa el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y
de las organizaciones de integración política o cenobita,
en Basilea el 22 de marzo de 1989, en el Departamento Federal de Relaciones
Exteriores de Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el 30 de junio
de 1989 y en las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1º de julio
de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990. Artículo 22º Ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación. 1) El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a confirmación formal o aprobación por las organizaciones de integración políticas y/o económica. Los instrumentos de ratificación , aceptación, confirmación formal o aprobación se depositarán en poder del depositario. 2) Toda Organización de la índole a que se refiere el párrafo 1 del este artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea Parte en él ninguno de sus Estados miembros sujeta a todas las obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de esas Organizaciones sean Partes en el Convenio la Organización y sus Estados Miembros decidirán a cerca de sus responsabilidades respectivas en lo que concierne a la ejecución de las obligaciones que les incumben en virtud del convenio. En tales casos, la Organización y los Estados Miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establece el Convenio. 3)
En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación,
las organizaciones a las que refiera el párrafo 1 de este artículo
especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas
por el Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al depositario
quien informará a las Partes Contratantes, de cualquier modificación
importante del alcance de sus competencias. Artículo 23º Adhesión 1) El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados, de Namibia representado por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de integración y/o económica desde el día siguiente a la fecha que el Convenio haya quedado cerrado a la firma. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario. 2) En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio y sus organizaciones informarán asimismo al Depositario de cualquier modificación importante del alcance de sus competencias. 3) Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 22º se aplicarán a las organizaciones de integración política y/o económica que se adhieran al presente Convenio. Artículo 14º Aspectos financieros 1. Las Partes convienen en que, en función de las necesidades específicas de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse centros regionales de capacitación y transferencia de tecnología con respecto al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la reducción al mínimo de su generación. Las Partes Contratantes adoptarán una decisión sobre el establecimiento de mecanismos de financiación apropiados de carácter voluntario. 2.
Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un fondo rotatorio
para prestar asistencia provisional, en situaciones de emergencia, con
el fin de reducir al mínimo los daños debidos a accidentes
causados por el movimiento transfronterizo y la eliminación de
desechos peligrosos y otros desechos. Artículo 15º Conferencia de las Partes 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los invertidos regulares que determine la conferencia en su primera reunión. 2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo apoye esa solicitud. 3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como las normas financieras para determinar, en particular, la participación financiera de las Partes con arreglo al presente Convenio. 4. En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas adicionales necesarias para facilitar el cumplimiento de sus responsabilidades con respecto a la protección y conservación del ambiente marino en el contexto del presente Convenio. 5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará permanentemente la aplicación efectiva del presente Convenio, y además: a) Promoverá la armonización de políticas, estrategias y medidas apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y el ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos; b) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información científica, técnica, económica y ambiental disponible; c) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y arreglos a que se refiere el artículo 11º; d) Examinará y adoptará protocolos según proceda; y e) Creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para la aplicación del presente Convenio. 6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como todo el Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido a participar a menos que un tercio por los menos de las Partes presente se oponga a ello. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes. 7.
La Conferencia de las Partes procederá, tres años después
de la entrada en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo menos cada
seis años, a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar
la posibilidad de establecer una prohibición compleja o parcial
de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros
desechos a la luz de la información científica, ambiental,
técnica y económica más reciente. Artículo 16º Secretaría 1. La Secretaría tendrá las siguientes funciones: a) Organizar las reuniones a que se refieren los artículos 15º y 17º y prestarles servicios; b) Preparar y transmitir informes basados en la información recibida de conformidad con los artículos 3º, 4º, 6º, 11º y 13º, así como en la información obtenida con ocasión de las reuniones de los órganos subsidiarios creados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15º, y también, cuando proceda, en la información proporcionada por las entidades intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes; c) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Partes; d) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concretar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; e) Comunicarse con las autoridades competentes y los puntos de contacto establecidos por las Partes de conformidad con el artículo 5º del presente Convenio; f) Recabar información sobre los lugares e instalaciones nacionales autorizados de las Partes, disponibles para la eliminación de sus desechos peligrosos y otros desechos, y distribuir esa información entre las Partes; g) Recibir y transmitir información de y a las Partes sobre: - fuentes de asistencia y capacitación técnicas ; - conocimientos técnicos y científicos disponibles; - fuentes de asesoramiento y conocimientos prácticos; y - disponibilidad de recursos, con miras a prestar asistencia a las Partes que lo soliciten en sectores como: - el funcionamiento del sistema de notificación establecido en el presente Convenio; - el manejo de desechos peligrosos y otros desechos; - las tecnologías ambientalmente racionales relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos, como las tecnologías que generan pocos o ningún desecho; - la evaluación de las capacidades y los lugares de eliminación; - la vigilancia se los desechos peligrosos y otros desechos; - las medidas de emergencia; h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten información sobre consultores o entidades consultivas que posean la competencia técnica necesaria en esta esfera y puedan prestarles asistencia para examinar la notificación de un movimiento transfronterizo, la conformidad de un envío de desechos peligrosos o de otros desechos con la notificación pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones propuestas para la eliminación ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cuando tengan razones para creer que tales desechos no se manejarán de ambientalmente racional. Ninguno de estos exámenes debería correr a cargo de la Secretaría; i) Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para determinar los casos de tráfico ilícito y distribuir de inmediato a las Partes interesadas toda información que haya recibido en relación con el tráfico ilícito; j) Cooperar con las Partes y con las organizaciones y los organismos internacionales pertinentes y competentes en el suministro de expertos y, equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados en caso de situaciones de emergencia; y k) Desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines del presente Convenio que determine la Conferencia de las Partes. 2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente desempeñará con carácter provisional las funciones de secretaría hasta que termine la primera reunión de la Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15º. 3.
En su primera reunión, la Conferencia de las Partes designará
la secretaría de entre las organizaciones intergubernamentales
competentes existentes que hayan declarado que están dispuestas
a desempeñar las funciones de secretaría establecidas en
el presente Convenio. En esa reunión, la Conferencia de las Partes
también evaluará la ejecución por la Secretaría
Interina de las funciones que le hubieran sido encomendadas, particularmente
en virtud del párrafo 1 de este artículo, y decidirá
las estructuras apropiadas para el desempeño de esas funciones.
Artículo 17º Enmiendas al Convenio 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio y cualquier parte de un protocolo podrá proponer enmiendas a dicho protocolo. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes. 2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo de que se trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información. 3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y volantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes por el Depositario para su ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación. 4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de que para su adopción bastará una mayoría de dos tercios de las Partes en dicho protocolo presentes y votantes en la reunión. 5. Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación moral o aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 o 4 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido el Instrumento de su ratificación, aprobación, confirmación moral o aceptación por tres cuartos como mínimo, de las Partes que hayan aceptado las enmiendas al protocolo de que se trate, salvo si en éste se ha dispuesto otra cosa. Las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación, confirmación moral o aceptación de las enmiendas. 6.
A los efectos de siete artículo, por "Partes presentes y votantes"
se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo
o negativo. Artículo 18º Adopción y enmienda de anexos 1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante del presente Convenio o del protocolo que se trate, según proceda y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas. 2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán propuestos y adoptados el procedimiento prescripto en los párrafos 2,3 y 4 del artículo 17º, b) Cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo adicional del presente. Con un anexo de cualquiera de los protocolos en que acá parte, lo notificará por escrito al De dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el De. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. De podrá en cualquier momento sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación en tal caso, los anexos entrarán en vigor de dicha Parte, c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de la comunicación Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las Partes en el presente Convenio o en el de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el b) de este párrafo. 3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del Convenio o de cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para la pro adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos, enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes. 4.
Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda
al Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado
no entrará en vigor que, entre en vigor la enmienda al presente
Convenio o Protocolo. Artículo 19º Verificación Toda
parte que tenga razones para creer que otra Parte está actuando
o ha actuado en virtud de sus obligaciones con arreglo al presente Convenio
podrá informar de ello a la Secretaría en ese caso, informará
simultánea en inmediatamente, directamente o por conducto de la
Secretaría a la Parte contra la que ha presentado la alegación.
La Secretaría facilitará toda la información pertinente
a las Partes. Artículo 20º Solución de controversias 1) Si se suscita una controversia entre Partes en relación con la interpretación, aplicación, cumplimiento del presente Convenio o de cualquiera de sus protocolos, las partes tratarán de resolverla mediante la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección. 2) Si las partes interesadas no pueden resolver su controversia por los medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia se someterá, sí las Partes en la controversia así lo acuerdan a la Corte Internacional de Justicia o arbitraje en las condiciones establecidas en el anexo VI sobre arbitraje. No obstante, sí no existe común acuerdo para someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia o arbitraje, las Partes no quedarán exentas de la obligación de seguir tratando de resolverla por los medios mencionados en el párrafo 1. 3) Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar, formalmente el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado u organización de integración política, económica podrá declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y al acuerdo con respecto de cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, la sumisión de la controversia: a) A la Corte Internacional de Justicia y/o b)
A arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo
VI. Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría,
la cual le comunicará a las Partes. Artículo 21º Firma El
presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados, de
Namibia, representa el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y
de las organizaciones de integración política o cenobita,
en Basilea el 22 de marzo de 1989, en el Departamento Federal de Relaciones
Exteriores de Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el 30 de junio
de 1989 y en las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1º de julio
de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990. Artículo 22º Ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación. 1) El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a confirmación formal o aprobación por las organizaciones de integración políticas y/o económica. Los instrumentos de ratificación , aceptación, |